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28-2019 15032019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28-2019 15032019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

28-2019

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora le confiere a la norma denunciada como infringida el alcance y sentido que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 372 del Acuerdo Ministerial 0471-2008 del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien comparece por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, Roberto Chinchilla Archila.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su personera, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste a la entidad

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su personera, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste a la entidad contribuyente, al débito fiscal del impuesto al valor agregado régimen general, por ventas declaradas y registradas como exportaciones de bienes que no cumplen los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, correspondiente al período impositivo de enero a junio de dos mil ocho, por la cantidad de setenta mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con diecisiete centavos

(Q70,646.17), derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal, por la cantidad de un millón ciento treinta y dos mil trescientos nueve quetzales (Q1,132,309.00).

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa en relación al ajuste impugnado. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… Al examinar las actuaciones, se evidencia que el contribuyente, para respaldar sus aseveraciones y demostrar que sí exportó la mercancía motivo de litis, presentó fotocopias simples de las facturas emitidas en cuanto a la mercancía en litis, fotocopias de las

declaraciones DUA-GT, y estados de cuenta (…) Aunado a ello, en la fase administrativa también presentó certificación de los registros contables, presentada por Basf Ecuatoriana, Sociedad Anónima (…) la liquidación extendida por dicha entidad, el veintiocho de abril de dos mil ocho (…) y, en cuanto a la segunda también presentó el bill of lading y el aviso de llegada de mercancía (…) documentos que coinciden con la información consignada en las facturas de litis. La administración tributaria no impugnó su autenticidad de esos documentos y tampoco negó que fueron presentados (…) al insistir en que las exportaciones que registró y declaró el contribuyente no finalizaron el trámite respecto ante el servicio aduanero, tal y como lo exige el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su numeral 4, pues no se validó la exportación (…) el Tribunal estima que también vulnera el principio del debido proceso, el cual cuenta con una serie de garantías mínimas, siendo una de ellas esta. Si bien es cierto que, en materia tributaria los actos gozan de la presunción de legalidad; cierto es que, está presunción de legalidad puede ser destruida en virtud de los recursos pertinentes que haga valer el contribuyente, a quien le corresponde aportar la prueba de los hechos acreditativos de la ilegalidad. De esa cuenta, el Tribunal considera que, si bien es cierto, las fotocopias simples de las facturas mencionadas, como también las declaraciones DUA-GT, certificaciones y bill of lading y el aviso de llegada de mercancía (…) en este caso particular, el Tribunal estima que analizados

en conjunto prueban que la mercancía que respaldan las facturas de mérito sí se exportó. Por consiguiente, estos documentos -certificaciones, bill of ladind, aviso de llegada de mercancía, estados de cuentatienen pleno valor probatorio, ya que respaldan que corresponde a las factura indicadas y concuerdan con la cantidad de la mercancía que se exportó, además que es el documento reina que demuestra que una mercancía fue cargada a la aeronave de transporte utilizada por el contribuyente. Agregado a esos documentos, también presentó reporte de salida de la mercancía a Basf Ecuatoriana, Sociedad Anónima, documento obrante en el folio quinientos noventa y ocho del expediente administrativo como también el reporte de aforo, documentos que también tienen pleno valor probatorio, pues denotan que la mercancía motivo de litis sí se exportó, por lo que se aprecia que esa falta de perfeccionamiento, dada la prueba individualizada con la cual se probó que sí se exportó, debe ser sancionada con una multa, en atención a lo que estipula el artículo 5 literal g) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. De esa guisa, el supuesto contenido en el artículo 2 –DEFINICIONESde la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el numeral 4) establece que por exportación se entenderá “La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior”, está cumplido (…) el ajuste resultaría confiscatorio, tal y como ocurre con el ajuste que se determinó (…) la que está exenta del

pago del impuesto al valor agregado, artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contrariando el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (...) De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Además el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por último, cabe puntualizar que la administración tributaria también debió probar que la mercancía motivo de litis constituyó una venta local como lo aseveró en la explicación del ajuste, pues solo porque su exportación no se confirmó no puede asegurar que se trate de venta local, lo cual debió hacerlo conforme lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 372 del Acuerdo Ministerial número 0471-2008, del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado.

CONSIDERANDO I

Submotivo Interpretación errónea del artículo 372 del Acuerdo Ministerial número 0471-2008, del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… Se estima que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia impugnada, en su considerando II, incurre en el error denunciado al considerar lo siguiente: “(…) Se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al noser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Además, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo (...) »… el artículo 372 del Acuerdo Ministerial 0471-2008 del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), establece (…) »“Artículo 372. Requisitos Mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o

transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones Administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. »La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso (…) »Del texto del artículo transcrito es importante resaltar que éste es claro en establecer que la exportación se entenderá por PERFECCIONADA únicamente al presentarse la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de TRES DÍAS SIGUIENTES de haberse efectuado el embarque, por lo cual, respetando los hechos probados por la Sala sentenciadora, es decir, que la Sala al momento de emitir su fallo evidenció que con los medios de prueba consistentes en declaración de mercancías y documentos de aforo se demostraba que efectivamente la mercancía se había exportado, sin embargo, realiza una interpretación errónea de lo que establece la Ley, ya que ésta por si misma establece la potestad para que la mercancía en efecto sea exportada, pero no significa que con el solo hecho de su exportación, ésta se tenga por perfeccionada de forma automática, ya que son dos silogismos jurídicos distintos, por lo que erróneamente considera el Tribunal que únicamente con los manifiestos de carga y los otros medios de prueba que fueron presentados al Tribunal fuera del plazo que otorga la ley, se tengan como perfeccionada.

(…) »… comete interpretación errónea de ley, al considerar erróneamente con medios probatorios que no establece la ley por un lado, y no tomar en cuenta el contenido de la norma que no establece el hecho de la exportación en sí misma sino el perfeccionamiento de la exportación (…) »… al no considerar el Tribunal lo que expresamente indica la ley, es decir, que únicamente “se deberá” como imperativo “perfeccionarse mediante la presentación de la declaración e información complementaria en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque” y al haber acreditado que se exportó la mercancía únicamente con los documentos que se reporta la salida de las mercancías de país que menciona en el fallo que ahora se recurre, incurre en interpretación errónea de ley, ya que la norma no establece el acto de exportar, sino el acto de perfeccionar la exportación (…) ya que la norma no establece que con los Bill of lading, DUA-GT, facturas y documentos adicionales se tiene como perfeccionada la exportación (…) así como tampoco la norma establece que el documento que menciona la norma es la declaración de mercancías (...) »… no obstante la Sala sentenciadora verificó que en efecto las exportaciones de mercancías no se habían confirmado en el Sistema Integrado de la Administración Tributaria, tomó como suficiente que existieran en el expediente administrativo los documentos en donde se demuestra la salida de las mercancías del país (…) por tal razón la conclusión de la Sala al pretender que la Administración Tributaria se le atribuya la responsabilidad de la carga de la prueba y la edición en el sistema informático del Sistema Aduanero no

corresponde a éste, pues ésta obligación recae únicamente al contribuyente por imperativo legal que debe cumplir con presentar la declaración de mercancías e información complementaria al Servicio Aduanero de la forma que establece la norma citada, de forma clara y expresa (…) »… la Sala sentenciadora al darle un alcance distinto a lo que establece de forma literal la norma, comete interpretación errónea de ley, ya que éste artículo expresa de forma certera que la obligación de los exportadores registrados al presentar o transmitir de forma electrónica la exportación, junto con la declaración de mercancías, será únicamente perfeccionada mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días de haberse efectuado el embarque, independientemente si las mercancías salieron o no del país (…) »… las Salas al momento de emitir sus fallos, interpreten erróneamente el contenido de éstas, cuando éstas normas son claras, y tienen un propósito de su existencia, y por ende son plenas positivas y vigentes (…) »… Si la sala sentenciadora no hubiera interpretado de forma errónea el artículo 372 del RECAUCA, no hubiera dispensado del cumplimiento de la obligación del contribuyente de perfeccionar las mercancías que consideró que exportó (sic)...». Alegaciones La entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: «… En el presente caso, es evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria presentó el Recurso de Casación que hoy conoce la CámaraCivil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con el único objetivo de demorar la posibilidad que mi

representada pudiera hacer efectivo el derecho que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado le da, para que le sea devuelto el crédito fiscal generado de la adquisición de bienes y la prestación de servicios que se relacionan con el proceso productivo y la comercialización internacional de aquellos productos que comercializa Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, puesto que los argumentos que fundamentan el “submotivo interpretación errónea de ley” esgrimidos son tendenciosos en cuanto a los hechos expuestos (…) »… la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Sala sentenciadora, interpretó erróneamente el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano pero, lo que denuncia en esencia, es un error de hecho en la interpretación de la prueba, propio de una tergiversación del elemento probatorio (…) la Sala sentenciadora le dio valor probatorio con efectos de perfeccionamiento a documentos, tales como, el Bill of lading, DUA-GT o bien facturas y documentos adicionales, lo cual es propio de la doctrina y jurisprudencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación (…) »… la Superintendencia de Administración Tributaria incurre en un yerro que hace improsperable el recurso de casación que plantea, ya que denuncia la infracción de una norma que, según afirma la propia recurrente, no fue aplicada por la sala sentenciadora, pero al analizar el fallo recurrido vemos que la norma si fue aplicada, pero no como lo pretendía la Administración Tributaria, lo cual no implica que se haya cometido un

error -de interpretación como lo denuncia la parte que promueve el referido recurso (…) »Desde el momento mismo de la formulación del ajuste hasta la sustanciación y análisis del recurso de casación cabe señalar que la Administración Tributaria incurre en el yerro fundamental de considerar que la falta de perfeccionamiento de una exportación debe entenderse como una venta en el mercado local, lo cual es incorrecto, dado que esta situación en sí mismo no es un hecho generador del Impuesto al Valor Agregado tal y como se puede observar de la lectura entera de la ley rectora del acto y su reglamento. »Asimismo, tampoco en sede administrativa como judicial, la Administración Tributaria logró evidenciar o fundamentar su ajuste en una norma que le permitiera hacer esto, y la respuesta a esta cuestión se simple y es porque no existe (…) »… es la misma Administración Tributaria la que en el memorial contentivo del recurso de casación acepta expresamente que lo que discute no es que la mercadería haya o no salido del país sino el perfeccionamiento de la exportación lo cual tiene como consecuencia y aceptación tácita que si los documentos reflejan que se dio una venta al exterior, derivado de la valoración de los documentos probatorios presentados, no puede existir a su vez una venta local por los mismos productos y a razón de ello, lo única conclusión posible es que se trata de una venta al exterior cuyos documentos no fueron presentados dentro de los tres días, lo cual conlleva la imposición de una sanción administrativa, pero en ningún momento la asunción de la existencia de un hecho generador del IVA, que no es explicado (…)

»… de conformidad con lo establecido por la ley y por lo dicho por ella misma, puesto que el perfeccionamiento es posterior al embarque de la mercancía, por ello mal hace al solicitar un IVA improcedente (...) »… se evidenció no existe norma alguna dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco que señale que el incumplimiento a un deber formal en el caso de exportaciones sea hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (…) la Administración Tributaria (…) al realizar el ajuste lo hizo violando la ley y lo que pretende es que esta Cámara le convalide la transgresión legal y constitucional que ha cometido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… vemos la claridad de la norma al establecer que la exportación se entenderá por PERFECCIONADA únicamente al presentarse la declaración de mercancía e información complementaria, en el plazo de TRES DÍAS SIGUIENTES de haberse efectuado el embarque, por lo cual, respetando los hechos probados por la Sala sentenciadora, es decir, que la Sala al momento de emitir su fallo evidenció que con los medios de prueba consistentes en declaración de mercancías y documentos de aforo se demostraba que efectivamente la mercancía se había exportado, sin embargo, realiza una interpretación errónea de lo que la ley establece, toda vez que inmersa está la potestad para que la mercancía en efecto sea exportada, pero no significa que con el solo hecho de su exportación, ésta se tenga por perfeccionada de forma automática, ya que son dos silogismos jurídicos distintos, por lo que

erróneamente considera el Tribunal que únicamente fuera del plazo que otorga la ley, se tenga como perfeccionada. Es importante resaltar que cada exportador tiene la obligación de cumplir con los requisitos que al ley establece, y dentro de éstos está la obligación de entregar los medios de prueba oportunos a la Aduana de Salida dentro del plazo de tres días que otorga la ley (…) es clara la mala interpretación de la norma que hace la honorable Sala toda vez que le impone la responsabilidad a la Administración Tributaria de llenar el campo informático ya que la Administración Tributaria a través de su Sistema Aduanero, tiene imposibilidad de llenar un cambio, en el cual el contribuyente no ha demostrado, sabiendo que es él a quien le corresponde la obligación legal que efectivamente la mercancía que se exportó llegó a su lugar de destino (…) »Si la Honorable Sala hubiese interpretado de forma correcta la norma anteriormente indicada nunca hubiese dispensado del cumplimiento de la obligación del contribuyente de perfeccionar las mercancías queconsideró que exportó (…) al verificar únicamente las fotocopias simples de las facturas, las declaraciones UA-GT, los certificados Bill of lading y el aviso de llegada de mercancía que oran en el expediente administrativo, hubiera considerado que dichos documentos no eran los únicos medios probatorios suficientes para considerar una exportación como perfeccionada, por lo que al darle un significado diferente a la norma en mención, la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado por la Superintendencia de Administración Tributaria y hubiese verificado que no puede tenerse como aceptada las declaraciones de

mercancías en Guatemala, ni se puede considerar que existe un perfeccionamiento de la exportación (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… que únicamente “se deberá” como imperativo “perfeccionarse mediante la presentación de la declaración e información complementaria en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque” y al haber acreditado que se exportó la mercancía únicamente con los documentos que se reporta la salida de las mercancías de país (…) incurre en interpretación errónea de ley, ya que la norma no establece el acto de exportar, sino el acto de perfeccionar la exportación (...) la norma no establece que con los Bill of lading, DUA-GT, facturas y documentos adicionales se tiene como perfeccionada la exportación (…) por tal razón, de los hechos acreditados, existe evidentemente una interpretación errónea de ley, ya que el Tribunal no le da el sentido al texto legal y le da un alcance mayor al que realmente posee dicha norma (…) «… la Sala dispensa al interpretar de forma errónea la norma dándole un significado distinto a ésta, ya que la norma establece de forma precisa una figura jurídica que es el perfeccionamiento de la exportación y no la exportación por sí misma (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en

el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Además, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado (sic)…». Previo a efectuar el examen correspondiente, se estima pertinente transcribir el texto del artículo denunciado del Acuerdo Ministerial número 0471-2008 del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado: «… Artículo 372. Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. »La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso…».

De lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala y el contenido de la norma denunciada como infringida, se establece que la misma analizó en forma integral el precepto legal en la sentencia emitida, ya que procedió a realizar el estudio de acuerdo a su contexto. En ese sentido, la Sala fundamentó su decisión en los elementos normativos, fácticos y probatorios, que se discutieron en el proceso contencioso administrativo relacionados con el hecho controvertido, por lo que como lo pretende la casacionista, no se puede analizar en forma aislada el verbo perfeccionar, ya que la exportación es la que genera el perfeccionamiento, como bien lo regula la misma norma, lo cual se verifica con las diversas acciones que completan el procedimiento establecido y no como lo pretende la casacionista al indicar que «… la exportación se entenderá por PERFECCIONADA únicamente al presentarse la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de TRES DÍAS SIGUIENTES de haberse efectuado el embarque…», consignando la palabra únicamente, cuando el artículo no está redactado en la forma en que lo hace ver la recurrente. Derivado de lo anterior, esta Cámara considera, que la Sala sentenciadora al interpretar y aplicar lo preceptuado en la disposición legal denunciada como infringida, tuvo la necesidad de tomar en cuenta las fotocopias simples de las facturas, las declaraciones DUA-GT, certificaciones y bill of lading, estados de cuenta, reporte de aforo y el aviso de llegadas de mercancías, documentos con los cuales verificó la exportación que fueron estimados en su conjunto para otorgarle valor probatorio, los cuales no fueron

impugnados en su autenticidad. Así mismo, dejó constancia que por no haberse consignado en el sistema informático de la administración tributaria el registro de la exportación en la aduana de salida, no es imputable al contribuyente.De lo antes expuesto, al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció que la entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima demostró el perfeccionamiento de la exportación de la mercancía, por lo que al resolver en la forma que lo hizo, le otorgó a la norma denunciada como infringida el sentido y alcance que le corresponde, no infringiendo la misma. De las consideraciones precedentes se estima, que la Sala no incurrió en la interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el periodo auditado, por lo que el caso de procedencia invocado deviene improcedente y el recurso instado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y debe agotar todos los medios de impugnación idóneos, se estima procedente eximirle del pago de las costas y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79

inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se exime del pago de las costas causadas dentro del mismo y de la multa respectiva, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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