28-2021 22062021 Socorro Pu Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28-2021 22062021 Socorro Pu Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
22/06/2021 - CIVIL
28-2021
Recurso de casación interpuesto por Domingo Rojop Tum, Juan Pu Us, Bartolo Rojop Tum, Diego López Ramírez, Diego Lux Pu y Socorro Pú Gómez, en ésta última unificaron personería, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiche, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando a pesar que el Tribunal no aprecia el medio de prueba denunciado, éste no incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se complementa técnicamente a través de la denuncia de aplicación indebida de la ley.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de junio de dos mil veintiuno.
I. Integrada por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva
emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Domingo Rojop Tum, Juan Pu Us, Bartolo Rojop Tum, Diego López Ramírez, Diego Lux Pu y Socorro Pú Gómez, en ésta última unificaron personería.
II. Parte contraria: Oscar Salomón Girón Natareno.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil del Municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, el señor Oscar Salomón Girón Natareno, promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad, en contra de los señores Domingo Rojop Tum, Juan Pu Us, Bartolo Rojop Tum, Diego López Ramírez, Diego Lux Pu y Socorro Pú Gómez.
II. Los demandados contestaron en sentido negativo la demanda y presentaron la excepción perentoria de falta de legitimidad para promover la reivindicación por ineficacia de los títulos a que aduce el demandante. El Juzgado aludido declaró sin lugar la demanda promovida y la excepción planteada.
III. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó la resolución recurrida. Para el
planteada.
III. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal al confrontar la sentencia impugnada con los agravios expuestos por el apelante (…) estima pertinente citar lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en relación a los supuestos que se deben acreditar para la restitución de una cosa mediante la acción reivindicatoria (…) ha indicado lo siguiente: «Siendo la acción reivindicatoria el medio jurídico para obtener la restitución de una cosa que nos pertenece y se encuentra en poder de otra persona, esta corte es de opinión que quien la ejercita debe acreditar; a) la propiedad de la cosa que se reclama; b) la posesión por el demandado de la cosa perseguida; c) la identidad de la misma o sea que no se puede dudar cual es el bien que se pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos en que se fundamenta la acción (…) sentencia de casación número 83-2002 del 23/08/2002, sentencia 146-2002 del 31/03/2003, y sentencia 2702001 del 30/01/2002. De lo anteriormente señalado se determina que para la restitución del bien, se debe probar la propiedad de la cosa que se reclama, así como el hecho de que los demandados tienen la posesión de la cosa perseguida, y la identidad del bien que se pretende reivindicar con los documentos en que se
fundamenta la acción. En el recurso de apelación interpuesto, señala inicialmente el recurrente que: « En el fallo impugnado en su rubro LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION, en cuanto a la PARTE ACTORA, se le da valor probatorio a DOCUMENTAL (…) consiste en inscripciones registrales de las fincas, tres mil ochocientos uno, (3801), folio veinte (20), del libro veintidós, (22), tres mil ochocientos veintidós (3822), folio sesenta y dos (62), del libro veintidós (22), y tres mil ochocientos veintitrés (3823), folio sesenta y cuatro (64), del libro veintidós (22)». »Esta Sala de lo anterior establece que las inscripciones registrales de los inmuebles objeto litis extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, fueron valoradas por el a quo en el sentido siguiente: « Constancia municipal de actualización de categorías de las comunidades que conforman el municipio de Sacapulas, Departamento de Quiché. Documentos a los cuales se les concede pleno valor probatorio ya que fueron autorizados y faccionados por notario y funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones y además no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad, con los cuales queda probada la existencia de derechos reales sobre las fincas descritas en el presente proceso, y que se encuentra a nombre del actor, así como la su ubicación y descripción.»; el anterior criterio valorativo del Juez esta alzada lo comparte, pues según lo analizado, se determina que mediante la certificaciones registrales ya individualizada, está plenamente establecido que el actor OSCAR SALOMON GIRÓN NATARENO, es
propietario de las fincas que señala en la demanda, según las medidas, colindancias y área las que constan en dichos registros, siendo en consecuencia que lo manifestado por el recurrente es cierto, en cuanto a que los razonamientos esgrimidos por el juzgador son contrarios a la prueba documental valorada; alega el recurrente que en el presente caso en relación a las declaraciones testimoniales, de DIEGO US US y BARTOLO RAMIREZ LOPEZ, diligencia efectuada con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el juzgador les otorgó valor probatorio, siendo a criterio del recurrente que la consideración de Juez es escueta y no fundamentada, omitiendo el a quo analizar las respuestas en totalidad pues omitió analizar las repreguntas formuladas por la parte actora, de donde se estableció que los testigos reconocieron claramente, que tienen la calidad de arrendatarios, del inmueble de litis, pues pagan anualmente un monto de renta a la municipalidad, indicando además que no poseen título de propiedad, respuestas que según el apelante se contradicen con la diligencia de reconocimiento judicial verificado mediante auto para mejor fallar, donde se estableció, que no existe libro de adjudicaciones, ni control de pago de renta alguna, ni un contrato de arrendamiento de los demandados; de lo anterior este Tribunal establece que en resolución de fecha doce de junio del año dos mil diecinueve, el a quo resolvió en auto para mejor fallar que el Juez de Paz del municipio de Sacapulas del departamento del Quiché, en reconocimiento Judicial estableciera los puntos relativos a dicho Auto para mejor Fallar, a lo cual con fecha dieciocho de julio del año dos mil diecinueve, el Juez de Paz
comisionado constató lo extremos siguientes:« (...) manifiesta el señor Secretario antes indicado que hace tres años y seis meses aproximadamente tomó posesión de la Secretaria de esta Municipalidad, y desde entonces recuerda, que no tuvo ni ha tenido a la vista ningún libro de adjudicaciones, tal como se le solicita, por lo que él no puede poner ningún libro de adjudicaciones a la vista.»; de lo anterior esta Sala establece que la parte demandada en ningún momento acreditó con documento alguno la calidad con la cual ostentaban los inmuebles en litigio; así mismo en reconocimiento judicial realizado con fecha diez de abril del año dos mil diecinueve, el Juez comisionado, estableció la existencia real del inmueble en litigio y que los demandados efectivamente ocupan los mismos, por tal razón en la sentencia impugnada, el Juez le otorgó valor probatorio al referido reconocimiento judicial indicando que: «Al cual se le concede valor probatorio, toda vez que fue practicado y autorizado por Juez competente en el ejercicio de su cargo y queda probado la existencia real del inmueble, su ubicación, sus colindancias, y que los demandados ocupan la finca objeto de litis.»; valoración que esta Sala nuevamente comparte. Determinando este Tribunal que mediante ese Reconocimiento Judicial practicado por el Juez comisionado, según el acta que documenta tal diligencia (folios 348 al 354) se establecen aspectos de suma importancia y utilidad para el presente caso, siendo los siguientes: 1) se estableció la existencia real del inmueble objeto de litis; 2) sobre las personas que habitan el
inmueble, se estableció que los demandados ocupan el inmueble en litigo. »Por todo lo anteriormente relacionado, concluye este Tribunal que mediante el Reconocimiento Judicial realizado y de lo argumentado en la presente resolución, el derecho que le asiste al actor se encuentra registrado legalmente en la institución creada para el efecto –Segundo Registro de la Propiedad-, siendo que en relación a los deberes del Estado está plasmada la seguridad, en el artículo 2 dela Constitución Política de la República de Guatemala (…) en este caso, este Tribunal considera que la resolución apelada no contiene la aplicación en forma coherente y razonada de conformidad a los hechos expuestos en la demanda y las pruebas diligenciadas que fueron aportadas tanto por la parte actora como la demandada; por consiguiente se observan la existencia de los errores que manifiesta el recurrente por lo que debe proferirse el fallo que en derecho corresponde (…) a favor del recurrente (…) »… Por lo anteriormente considerado el recurso de apelación interpuesto debe declararse procedente debiendo revocarse la sentencia venida en grado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba
Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar conociendo el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Con respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, los recurrentes argumentaron: «… PRIMERA TESIS: »CONSTITUYE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LA OMISIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA EN VALORAR LA FOTOCOPIA AUTENTICADA DE LA CERTIFICACIÓN DEL ASIENTO ORIGINAL DE LA FINCA NÚMERO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA (16590), FOLIO TREINTA Y OCHO (38), DEL LIBRO SETENTA Y OCHO (78), DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ, COMPULSADA POR EL REGISTRADOR DEL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN FECHA DIECISIETE DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, LA CUAL FUE APORTADA COMO PRUEBA AL PROCESO SIN QUE HUBIERA SIDO IMPUGNADA POR EL ADVERSARIO, SIENDO ESTE DOCUMENTO AUTÉNTICO, DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO PUES CON EL SE DEMUESTRA QUE LOS DEMANDADOS ESTAMOS EN POSESIÓN DE TERRENOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE SACAPULAS DEL DEPARTAMENTO DE QUICHE, Y POR ELLO CARECEMOS DE TITULO JUSTIFICATIVO DE LA POSESIÓN, ASÍ MISMO, QUE LAS TRES FINCAS CUYA REIVINDICACIÓN PRETENDE EL ACTOR, FORMAN PARTE DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO, Y SU ORIGEN POR MEDIO DE TITULACIÓN SUPLETORIA LA HACEN PRECARIA EN EL PRESENTE CASO” »EXPLICACIÓN: »El ERROR DE HECHO POR OMISIÓN respecto al documento consistente en fotocopia autenticada de la certificación del asiento original de la finca número dieciséis mil quinientos noventa (16590), folio treinta y ocho (38), del libro setenta y ocho (78), del departamento de Quiché, compulsada por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad en fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, finca que consiste en la extensión total que ocupa el municipio de Santo Domingo Sacapulas, de conformidad con el acuerdo Gubernativo de fecha ocho de agosto de un mil ochocientos noventa y cuatro, emitido por el Presidente Constitucional de la República de Guatemala, General de División José María Reyna Barrios.
»El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, en el caso en particular se configura en vista que la Sala sentenciadora omitió realizar valoración y análisis del documento indicado, no obstante que este fue incorporado al proceso en debida forma, mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, omisión que se advierte de la simple lectura del CONSIDERANDO -IIdel fallo que ahora se recurre, en el cual brilla por su ausencia la sola mención del documento, ya no digamos un pronunciamiento respecto al valor que la Sala debió otorgarle (…) »El documento es determinante, pues pone en evidencia la ineficacia de los títulos de propiedad aportados por el actor, y mencionados por el tribunal de segunda instancia para acreditar la existencia de las tres fincas de mérito, así como también, permite establecer la propiedad de la tierra posesionada por nosotros losdemandados sin título alguno, extremo este último que no es posible acreditar pues la finca que posesionamos es propiedad del municipio de Sacapulas, tal como se acredita con la certificación compulsada por el Segundo Registro de la Propiedad, cuya valoración omitió la Sala de Apelaciones mencionada, mismo que no fue redargüido de nulidad o falsedad. »SEGUNDA TESIS: »CONSTITUYE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LA OMISIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA EN VALORAR LA CERTIFICACIÓN COMPULSADA POR EL SECRETARIO MUNICIPAL DE SACAPULAS, DEPARTAMENTO DE QUICHÉ, EN FECHA ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
DIECIOCHO RELATIVA AL ACTA NÚMERO CUARENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL DIECIOCHO, DE FECHA SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, DEL LIBRO DE ACTAS DE SESIONES ORDINARIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SACAPULAS, DEPARTAMENTO DE QUICHÉ, LA CUAL FUE APORTADA COMO PRUEBA AL PROCESO SIN QUE HUBIERA SIDO IMPUGNADA POR EL ADVERSARIO, SIENDO ESTE DOCUMENTOS AUTÉNTICO, DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO PUES CON EL SE DEMUESTRA QUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, PONE EN EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA INTEGRADA ENTRE OTROS POR LAS PERSONAS AHÍ MENCIONADAS, QUE LA MISMA ESTÁ ASENTADA EN EL LUGAR DENOMINADO ACTUALMENTE CASERÍO SAN SEBASTIÁN PRIMER CENTRO Y CASERÍO SAN SEBASTIÁN SEGUNDO CENTRO DEL MUNICIPIO DE SACAPULAS, DEPARTAMENTO DE QUICHE; RECONOCE LA EXISTENCIA ANCESTRAL DE LAS MISMAS Y DE SUS TIERRAS; QUE TALES TIERRAS LAS TIENEN EN POSESIÓN DESDE ANTES DE QUE LAS MISMAS SE CONSTITUYERAN EN FINCA MUNICIPAL; QUE AHORA FORMAN PARTE DE LA FINCA MUNICIPAL INSCRITA EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON NÚMERO DE FINCA DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA
(16590), FOLIO TREINTA Y OCHO (38), DEL LIBRO SETENTA Y OCHO (78), DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ; QUE EN DICHAS TIERRAS VIVEN, HOMBRES MUJERES Y NIÑOS, ADEMÁS DEL RECONOCIMIENTO DECLARADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL, LO CUAL TAMBIÉN SE ADVIERTE EN LA TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE DECLARATIVA DEL PUNTO CUARTO DE LA SESIÓN CELEBRADA POR DICHO CONCEJO MUNICIPAL, DE FECHA SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. POR LO TANTO, NO POSEEMOS LAS FINCAS CUYA REIVINDICACIÓN PRETENDE EL ACTOR. »EXPLICACIÓN: »El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, que denuncio, se configura en vista que la Sala Sentenciadora omitió realizar valoración y análisis del documento consistente en certificación compulsada por el Secretario Municipal de Sacapulas, departamento de Quiché, en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho relativa al acta número cuarenta y cinco guión dos mil dieciocho, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, del libro de Actas de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal del municipio de Sacapulas, departamento de Quiché (…) dicha omisión se advierte de la simple lectura del CONSIDERANDO - IIdel fallo que ahora se recurre, en el cual ni siquiera se menciona el documento, menos aún, se hace un pronunciamiento respecto al valor que la Sala debió otorgarle y tampoco se indica cuáles de
los hechos objeto de prueba quedaban acreditados o desvirtuados con la información que de tal medio de prueba se desprende. Este documento se encuentra adjunto al memorial por el que se contestó la demanda (…) »El documento es determinante e incide en la decisión, por cuanto la autoridad municipal, pone en evidencia la existencia de una comunidad indígena integrada entre otros por las personas ahí mencionadas, que la misma está asentada en el lugar denominado actualmente Caserío San Sebastián Primer Centro y Caserío San Sebastián segundo Centro del municipio de Sacapulas, departamento de Quiche; reconoce la existencia ancestral de las mismas y de sus tierras; que tales tierras las tienen en posesión desde antes de que las mismas se constituyeran en finca municipal; que ahora forman parte de la finca municipal inscrita en el segundo registro de la propiedad con número de finca dieciséis mil quinientos noventa (16590), folio treinta y ocho (38), del libro setenta y ocho (78), del departamento de Quiché (…) »El contenido del indicado documento, medio de prueba que la Sala sentenciadora omitió valorar, demuestran que el territorio que poseemos, es una parte de la finca propiedad del municipio de Sacapulas, departamento de Quiche, por lo tanto no estamos en posesión de ninguna de las tres fincas que el actor indica que son de su propiedad, las cuales como ya se indicó, surgieron como producto de titulaciones supletorias que jamás podrían alcanzar vida jurídica pues se refieren a tierra comprendida en la finca propiedad del municipio de Sacapulas, y de acuerdo al historial registral de esta finca, no aparecen
desmembraciones a favor del actor (…) »La omisión de la Sala al valorar el medio de prueba que se ha indicado, incidió en el fallo, pues se limitó a utilizar como premisa mayor el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil a la que nos dirigimos, como premisa menor indicó que el actor probó su derecho de propiedad, que los demandados estamos en posesión de los inmuebles de mérito, y que lo hacíamos sin título alguno, concluyendo que resulta procedente la reivindicación pretendida. Empero al tomar en cuenta el medio de prueba omitido por la Sala, se llega a la conclusión que los demandados somos miembros de una comunidad indígena, que estamos en posesión de tierras poseídas ancestralmente por nuestros antepasados, que tales tierras actualmente son propiedad del municipio de Sacapulas, y esa es la razón por la que carecemos detítulo alguno. De tal cuenta que el criterio sentado por esta honorable Cámara en los fallos citados por la Sala sentenciador, es aplicable para otros casos en los que no concurren las circunstancias fácticas relacionadas por nosotros. »Conclusión: Ante el error de hecho denunciado consistente en la omisión de la Sala sentenciadora, esta Honorable Cámara en aras de la justicia, deberá casar la sentencia impugnada, y al resolver conforme a derecho deberá valorar tales medios de prueba asignándoles pleno valor probatorio, acreditar los hechos aqui señalados, aplicar la tutela constitucional y convencional alegada en el submotivo de violación de ley por omisión y declarar sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y posesión promovida en
nuestra contra por OSCAR SALOMÓN GIRÓN NATARENO (sic)…». Alegaciones Oscar Salomón Girón Natareno, manifestó: «… EN RELACION (…) por haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, TESIS, que constituye error de hecho en la apreciación de la prueba, la omisión de la Sala sentenciadora en valorar la fotocopia autenticada de la certificación del asiento original de la finca numero dieciséis mil quinientos noventa (16590), folio treinta y ocho (38), del libro setenta y ocho (78), del Departamento de Quiche aportada como prueba al proceso sin ser impugnada siendo el documento determinante para el resultado del juicio pues demuestra que los demandados están en posesión de terrenos que forman parte de finca municipal y que las tres fincas del actor forman parte de territorio municipal y que su origen por titulación es precaria en el caso, error de hecho por omisión, respecto al citado documento por haber omitido realizar valoración y análisis del mismo no obstante ser incorporado en debida forma, que el documento es determinante pues pone en ineficacia los títulos del actor, TESIS, que constituye error de hecho en la apreciación de la prueba la omisión en valorar el ACTA MUNICIPAL, ya descrita de fecha, once de diciembre de dos mil dieciocho, acta 45-2018, EXPLICACION, en este rubro el recurrente es reiterativo, en los aspectos ya enunciados en primera y segunda tesis (…) la sentencia impugnada claramente en su CONSIDERANDO II, en cuanto a los documentos aportados por la parte demandada la
Sala le da valor probatorio, tanto a la FOTOCOPIA AUTENTICADA, de certificación de la finca numero dieciséis mil quinientos noventa (16590), folio treinta y ocho (38), del libro setenta y ocho (78), del Departamento de El Quiche (…) y al ACTA MUNICIPAL 45-2018, de fecha once de diciembre del año dos mil dieciocho, donde la municipalidad de Sacapulas reconoce a las comunidades indígenas poseedoras de un inmueble ubicado en Caserio San Sebastian Primer Centro y Caserio San Sebastian Segundo Centro, del municipio de Sacapulas, Departamento de El Quiche (…) claramente se demuestra que la citada prueba no fue omitida, y su apreciación por la Sala fue adecuada con los razonamientos lógicos debidos; a ese respecto me permito indicar que el acta municipal 45-2018 (…) no es el medio idóneo para acreditar que el inmueble de litis que poseen los demandados forme parte de la finca municipal (…) »La Honorable Sala (…) al dictar la sentencia (…) en su CONSIDERANDO II, es contundente en cuanto al análisis y descripción de las pruebas aportadas dentro del juicio, valorando, apreciando y argumentando sobre cada uno de esos medios probatorios (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, acontece entre otros casos, cuando se omite apreciar un medio de prueba aportado legalmente al proceso. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el caso que se analiza, los casacionistas argumentaron que la Sala incurrió en error de hecho en la
apreciación de la prueba por omisión de dos documentos, los cuales identificaron así: a) Fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, sobre la finca número dieciséis mil quinientos noventa (16590), folio treinta y ocho (38), del libro setenta y ocho (78), del departamento de El Quiché, extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince; y, b) Certificación extendida por el Secretario Municipal de Sacapulas, departamento de El Quiché, del once de diciembre de dos mil dieciocho, relativa al acta número cuarenta y cinco guion dos mil dieciocho, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, del libro de Actas de Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal del Municipio de Sacapulas, departamento de El Quiché. Es preciso indicar que para determinar si se incurre en el vicio denunciado, primero hay que verificar si la Sala al resolver, omitió apreciar los medios de prueba referidos; en atención a lo anterior, de la lectura íntegra del fallo recurrido, se establece que, en éste, no se realizó pronunciamiento alguno con relación a los dos documentos denunciados, por lo que la omisión se configura. No obstante lo anterior, este Tribunal estima pertinente indicar que para hacer procedente el submotivo invocado, este yerro debe ser de tal trascendencia que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, para ello, es preciso tener presente cuál fue la controversia en el proceso que subyace al recurso
de casación. En ese sentido, el objeto del proceso fue establecer si el señor Oscar Salomón Girón Natareno, es el propietario de los inmuebles cuya reivindicación pretende, los cuales están registrados de la manera siguiente: primer inmueble, finca número tres mil ochocientos uno, folio veinte, libro veintidós; segundo inmueble, finca número tres mil ochocientos veintidós, folio sesenta y dos, del libro veintidós; y, tercerinmueble, finca tres mil ochocientos veintitrés, folio sesenta y cuatro, del libro veintidós, todos del libro del departamento de El Quiché. Así también, se debía establecer si los demandados ocupan la propiedad cuya reivindicación se solicita y, si ostentan algún justo título que les respalde la posesión. Teniendo claro que la Sala sí omitió los documentos denunciados y sabiendo cuál fue la controversia puesta a su conocimiento, para poder establecer si el yerro cometido es de tal trascendencia que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, es preciso realizar el análisis de la manera siguiente: a) Fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, sobre la finca número dieciséis mil quinientos noventa (16590), folio treinta y ocho (38), del libro setenta y ocho (78), del departamento de El Quiché, extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince. Respecto a este documento, los recurrentes aducen que se demuestra que están en posesión de terrenos
propiedad del Municipio de Sacapulas departamento de El Quiché y que, por ello, carecen de título justificativo de la posesión. Además, argumentan que las tres fincas cuya reivindicación se pretende, forman parte del territorio del Municipio y su origen por medio de titulación supletoria la hacen precaria; continúan indicando que en dicho documento, se hace constar la extensión total que ocupa el municipio de Santo Domingo Sacapulas, de conformidad con el acuerdo Gubernativo de fecha ocho de agosto de un mil ochocientos noventa y cuatro, emitido por el Presidente Constitucional de la República de Guatemala, General de División José María Reyna Barrios y, que por ello, no puede surgir ninguna finca mediante titulación supletoria, como es el caso que da origen a cada una de las fincas a nombre del actor. Por último, indican que la valoración de este documento es determinante, pues pone en evidencia la ineficacia de los títulos de propiedad aportados por el actor. Teniendo claro el planteamiento efectuado por los recurrentes, este Tribunal estima pertinente poner a la vista el primer documento denunciado, de éste se extrae lo siguiente: consiste en una fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la cual se hacen constar las diferentes, desmembraciones, cancelaciones e inscripciones de dominio, de la finca número dieciséis mil quinientos noventa (16590), folio treinta y ocho (38), del libro setenta y ocho (78), del departamento de El Quiché.
Esta Cámara, de los argumentos vertidos por los casacionistas, confrontado con el contenido del documento que se denuncia de omitido y, teniendo presente la controversia puesta a conocimiento de la Sala, encuentra que, el argumento hecho valer por los recurrentes, en el sentido que con el documento denunciado demuestran que los demandados están en posesión de terrenos propiedad del Municipio de Sacapulas, departamento de El Quiché y que por ello, carecen de título justificativo de la posesión, es preciso indicar que con dicha fotocopia autenticada de la certificación, únicamente se acredita el historial del inmueble registrado, es decir, todos los movimientos que ha tenido la finca dieciséis mil quinientos noventa, folio treinta y ocho, del libro setenta y ocho del departamento de El Quiché, incluyéndose dentro de estas las desmembraciones que la Municipalidad ha hecho en favor de distintas personas, todo ello, desde el momento en que fue constituida tal finca; sin embargo, con este documento no se puede acreditar lo que pretenden los recurrentes, ya que no es un documento con el cual se respalda la posesión que ellos aducen tener. Además de ello, tampoco puede respaldarse con ese documento, el argumento de que no podía surgir finca alguna, mediante titulación supletoria como lo hizo el señor Oscar Salomón Girón Natareno, pues tales argumentos están enfocados a denunciar su oposición o inconformidad, con la forma en que el actor adquirió la propiedad de los inmuebles cuya reivindicación fue dilucidada, aspecto que inclu