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28-2023 30012023 Paz del Municipio de Purulha Departamento de Baja Verapaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28-2023 30012023 Paz del Municipio de Purulha Departamento de Baja Verapaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DUDA DE COMPETENCIA – 30/01/2023

28-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de enero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PURULHÁ, DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, dentro del expediente quince mil ocho guion dos mil veintidós guion cero cero quinientos sesenta y cuatro (15008-2022-00564).

ANTECEDENTES

I. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, Brenda Lorena Sun, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de sus hijas menores de edad Ana Gricelda y Brenda Lorena, ambas de apellidos Macz Sun, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del

departamento de Baja Verapaz, proceso de ejecución por incumplimiento de convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia, en contra de Oscar Waldemar Macz Asig.

II. El Juzgado aludido, en resolución del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, manifestó que: «… la infrascrita Juez, es del criterio de inhibirse de conocer en el presente asunto, en virtud de que al hacer un estudio de la demanda presentada (…) en virtud que la pretensión en el presente caso, es la reclamación del pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a seiscientos quetzales (Q.600.00) por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye siete mil doscientos quetzales (Q.7,200.00), anuales, razón por la cual, ese es el monto que debe de determinar que órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, remítase el expediente para que conozca el Juez competente para su prosecución y fenecimiento (sic)…».

III. Ante lo cual, el Juzgado de Paz del municipio de Purulhá, departamento de Baja Verapaz, el treinta de noviembre de dos mil veintidós, plantea duda de competencia, manifestando: «… Del análisis de las actuaciones se advierte la existencia de DUDA DE COMPETENCIA, en virtud que el artículo 6 de la Ley de

Tribunales de Familia, regula (…) Lo cual deja abierta la posibilidad que la parte actora acuda directamente al Tribunal Especializado: Juzgado de PrimeraInstancia de Familia respectivo. Dicha norma guarda congruencia con el “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”, toda vez que (…) la parte actora (…) decidió acudir directamente al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Baja Verapaz, lógicamente por ser más favorable a sus intereses, y se considera que compeler a la parte actora a acudir a otro tribunal distinto al cual VOLUNTARIAMENTE decidió comparecer, no está acorde al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, ya que los derechos reclamados corresponden a éstos. Aunado a ello no existe duda sobre la materia. Más bien en cuanto a si el Juzgado de Primera Instancia de Familia debe seguir conociendo de la demanda, en virtud que así lo habilita el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia; toda vez que al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia establece que se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, prevalece el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia por ser la ley especial, los cual no ha sido derogado (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que

procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijado en convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18, 000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de

toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” (texto vigente a la fecha de la presentación de la demanda de ejecución). »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…».Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «… Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…) »3º Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual que corresponde a seiscientos quetzales (Q.600.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de siete mil doscientos quetzales (Q.7,200.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer. De igual forma, se debe traer a colación el artículo 5 del Acuerdo 04-99 de la Corte Suprema de Justicia, que crea el Juzgado de Paz del municipio de Purulhá,

del departamento de Baja Verapaz, el cual estipula: «Artículo 5º. Por razón de la materia, los Juzgados a que se refiere este Acuerdo conocerán en los ramos penal, civil, familia, laboral y otros que la ley disponga»; estableciéndose así, como el Juzgado de Paz del municipio de Purulhá, del departamento de Baja Verapaz tiene competencia para conocer materia de familia. Por lo anterior, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer del presente asunto, por razón de la materia y cuantía, el Juzgado de Paz del municipio de Purulhá, del departamento de Baja Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del presente proceso el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PURULHÁ, DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad

con la Ley para no incurrir en responsabilidad. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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