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28-2024 29012024 Doris Marlene Carcamo Ramirez y Amanda Yaritza Fajardo Carcamo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28-2024 29012024 Doris Marlene Carcamo Ramirez y Amanda Yaritza Fajardo Carcamo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

29/01/2024 CIVIL

28-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

I. Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúa y del casillero señalado para recibir notificaciones. II. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por DORIS MARLENE CARCAMO RAMIREZ y AMANDA YARITZA FAJARDO CARCAMO, contra la sentencia del veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

CONSIDERANDO El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente ante los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso. Esta Cámara, al efectuar el estudio del memorial de interposición del recurso de casación, establece que el interponente incurrió en varias falencias, siendo estas:

a) en su planteamiento, indica: «… HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL (sic)…», de lo anterior, se puede evidenciar que el recurrente incumplió con la designación del tribunal al que dirige la solicitud, ya que si bien es cierto que la ley permite presentar el escrito ante el Tribunal que dictó la resolución recurrida, también lo es que el mismo debe ir dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 inciso 1º y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, b) No cumplió con lo establecido en el inciso 5º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al señalar un casillero electrónico como el lugar para recibir notificaciones de la contraparte, sin tomar en consideración que de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil reformado por el artículo 31 del Decreto 13-2022 del Congreso de la República de Guatemala, establece que: «… Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicarán por medios electrónicos…». Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «… no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder

al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente. Por lo anteriormente indicado, esta Cámara se encuentra imposibilitada a suplir de oficio, las deficiencias en que se incurran en el presente recurso, razón por la cual deviene inminente su rechazo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; y, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZA de plano el recurso de casación interpuesto por DORIS MARLENE CARCAMO RAMIREZ y AMANDA YARITZA FAJARDO CARCAMO. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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