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280-2001 30012002 Santos Eduardo Gomez Torres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
280-2001 30012002 Santos Eduardo Gomez Torres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

30/01/2001 - CIVIL

280-2001 Recurso de casación interpuesto por SANTOS EDUARDO GOMEZ TORRES, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el uno de agosto de dos mil uno.

DOCTRINA

A. Para que prospere el recurso de casación, cuando se invoca el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que se indique con propiedad el caso que procede a criterio del interponente, si aduce violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; de lo contrario, el Tribunal de Casación está en imposibilidad de saber a qué subcaso se refiere el casacionista.

B. Siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda claridad la tesis correspondiente, indicando de manera individualizada el caso de procedencia respectivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º. y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION No. 280-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por SANTOS EDUARDO GOMEZ TORRES, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el uno de agosto de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de “declaración de derechos gananciales sobre bienes comunes habidos en el matrimonio” número doscientos cuarenta y cuatro guión

noventa y cinco, promovido por FLORA BERNARDA HURTARTE CONTRERAS contra el recurrente.

ANTECEDENTES: A) Flora Bernarda Hurtarte Contreras promovió ante el Juzgado Segundo de Familia, juicio ordinario de declaración de derechos gananciales sobre bienes comunes habidos en el matrimonio. Al respecto expuso que durante su vida conyugal con Santos Eduardo Gómez Torres adquirieron por compra las fincas urbanas inscritas en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, bajo los números: cinco mil doscientos ochenta y dos, folio ciento doce, libro seiscientos ochenta y siete de Guatemala; y, ciento seis, folio ciento seis, libro dos mil doscientos cuarenta de Guatemala, mismas que fueron registradas únicamente a nombre del demandado, no obstante que ella aportó dinero para su compra.

Debido a lo antes manifestado, las referidas propiedades constituían bienescomunes y le correspondía el cincuenta por ciento del producto de la venta que efectuó a sus hijas Laura María y Flora Ninnet, ambas de apellidos Gómez Hurtarte. Que asimismo, enajenó el bien inmueble identificado con el número ciento seis, folio ciento seis, libro dos mil doscientos cuarenta de Guatemala, y con el producto de dicha venta obtuvo certificado a plazo fijo por la cantidad de ciento veintiocho mil quetzales, en varios pagarés serie J Paiz X de Almacenes Especiales, Sociedad Anónima, por lo que solicita que judicialmente se declare el derecho a gananciales que le asiste de tales negocios. B) El demandado contestó la demanda en sentido negativo, exponiendo que los dos bienes a que la parte actora hace referencia en su demanda, los adquirió con ingresos propios, mismos que estaban inscritos a su nombre en el Registro de la

B) El demandado contestó la demanda en sentido negativo, exponiendo que los dos bienes a que la parte actora hace referencia en su demanda, los adquirió con ingresos propios, mismos que estaban inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad y como consecuencia los vendió. Que es falso que la actora haya contribuido para la compra de dichos inmuebles y al sostenimiento del hogar, como lo afirma. C) El quince de febrero de dos mil uno el Juzgado Segundo de Familia dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de declaración de bienes gananciales promovida por Flora Bernarda Hurtarte Contreras. D) Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación. E) La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia emitió resolución con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, revocando la sentencia apelada, y en consecuencia declarando con lugar la demanda ordinaria planteada. F) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales invocadas y lo preceptuado por la Ley del Organismo Judicial en sus artículos 141, 142, 143, 147 y 148, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda que en la vía Ordinaria para la declaratoria de derechos gananciales planteara FLORA

BERNARDA HURTARTE CONTRERAS, contra SANTOS EDUARDO GOMEZ TORRES; por lo mismo, corresponde a la señora Flora Bernarda Hurtarte Contreras, el cincuenta por ciento de los derechos de usufructo que el señor Santos Eduardo Gómez Torres, tiene sobre la finca cinco mil doscientos ochenta y dos (5282), folio ciento doce (112) del libro seiscientos ochenta y siete (687) del departamento de Guatemala; II) Al encontrarse firme esta sentencia, por la Juez de primer grado, remítase despacho al señor Registrador General de la Propiedad, Zona Central, a efecto proceda a la inscripción registral del cincuenta por ciento de los derechos de usufructo que corresponden a la señora FloraBernarda Hurtarte Contreras sobre el inmueble de relación. III) No hace condena en el pago de las costas procesales causadas. NOTIFIQUESE,...”. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Que, con fecha uno de febrero de dos mil uno, esta Sala profirió sentencia de segundo grado dentro del proceso Ordinario identificado en la misma con número trescientos noventa y seis del año dos mil, por medio de la cual se confirmó la proferida en primera instancia que declaró: ‘I) CON LUGAR la demanda ordinaria de pago de daños promovida por FLORA BERNARDA HURTARTE CONTRERAS, en contra de SANTOS EDUARDO GOMEZ TORRES, en consecuencia se condena al demandado al pago del cincuenta por ciento del

valor de los derechos de propiedad que le correspondía a la demandada sobre los bienes comunes habidos dentro del matrimonio, que se identifican así: a) finca urbana al número cinco mil doscientos ochenta y dos (5282), folio ciento doce (112) del libro seiscientos ochenta y siete (687) de Guatemala; b) finca urbana número ciento seis (106), folio ciento seis (106) del libro dos mil doscientos cuarenta (2240) de Guatemala. II) La liquidación de la indemnización se efectuará por medio de los expertos. II) (sic) Se condena en costas al demandado’. Apareciendo probado en este otro proceso también que los bienes inmuebles que se aluden fueron adquiridos durante el matrimonio de los señores Santos Eduardo Gómez Torres y Flora Bernarda Hurtarte Contreras, y que efectivamente, el señor Gómez Torres al vender a sus hijas Laura María Gómez Hurtarte y Flora Ninnet Gómez Hurtarte, la finca inscrita en el mencionado Registro al número cinco mil doscientos ochenta y dos, folio ciento doce del libro seiscientos ochenta y siete, se reservó para sí el usufructo de la misma, por lo que ha lugar a la pretensión relacionada con que se declare que corresponde a la parte demandante el cincuenta por ciento de los derechos de usufructo que el demandado tiene sobre esa finca, por cuanto que a través de lo resuelto mediante la sentencia proferida por este tribunal colegiado en la referida fecha y confirmar la de primer grado, no se hizo declaratoria en el sentido relacionado. Ahora bien, no puede acogerse la

pretensión relativa a que a la demandante le asiste el derecho sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del dinero que supuestamente el demandado tiene depositado en las entidades mercantiles que la demandante alude, porque durante la tramitación del proceso no llegó a demostrarse que los títulos de crédito (pagarés) que menciona, hubieren sido girados a la orden del señor Santos Eduardo Gómez Torres... Y siendo así, la sentencia apelada debe revocarse parcialmente...”. DEL RECURSO DE CASACION El recurrente en su memorial contentivo del recurso de casación expresa: El caso de procedencia es el contenido en el submotivo primero, del inciso primero, del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice:“Habrá lugar a la casación de fondo: 1o. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables”, y para el efecto indica que en la sentencia proferida por la Sala sentenciadora, se infringieron los artículos: 124, 159 y 170 del Código Civil y 306 del Código Procesal Civil y Mercantil, por las siguientes razones: a) El artículo 124 del Código Civil, ya que según esta norma únicamente al marido o a la mujer corresponde hacer suyos por mitad los bienes adquiridos durante el matrimonio y al disolverse éste; y en consecuencia la actora no tiene ningún derecho al pretender que se liquide el patrimonio conyugal y con ello hacer

suyos el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, puesto que el matrimonio se encuentra vigente, no se ha disuelto; b) el artículo 159 del Código Civil porque no existe separación ni divorcio para que el efecto civil y común de la actora, sea hacer suyo por mitad los inmuebles que no están inscritos a nombre del recurrente y el usufructo vitalicio; c) el artículo 170 del Código Civil ordena que al estar firme la sentencia que declare la separación o el divorcio, es procedente la liquidación del patrimonio conyugal. En el presente caso no existe ninguno de los presupuestos jurídicos que indica dicho artículo para que la actora pretenda hacer valer su derecho; y, d) el artículo 306 del Código Procesal Civil y Mercantil en virtud de que el usufructo vitalicio que se encuentra inscrito a nombre del recurrente, es un derecho personal, indivisible e inembargable, es un derecho cuyo ejercicio es meramente personal, por lo que no puede dividirse.

CONSIDERANDO: En el presente caso, el recurrente al exponer su tesis manifiesta: “El caso de procedencia es el contenido en el submotivo de fondo, del inciso primero, del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: “Habrá lugar a la casación de fondo: 1o. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables”. Posteriormente indica que en la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones de Familia con fecha treinta y uno de agosto de dos

mil uno, se infringieron los artículos 124, 159 y 170 del Código Civil y 306 del Código Procesal Civil y Mercantil y expone las razones por las cuales a su juicio fueron infringidos los mismos. En relación con los argumentos dados por el interponente para fundamentar su recurso, esta Corte advierte que el mismo no especifica cual de los casos de procedencia de los comprendidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pretende invocar, dado que el mismo contiene tres submotivos distintos, como lo son: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, incumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el inciso 4º. del artículo 619 del Decreto Ley 107. En tales condiciones esta Cámarano puede efectuar el estudio comparativo de la sentencia impugnada, con ninguna de las leyes que se citan como infringidas, ya que al no precisarse el caso de procedencia, tampoco se sabe si las mismas corresponden al caso propiamente de violación de ley, cuáles han sido aplicadas indebidamente y qué normas a juicio del recurrente fueron interpretadas erróneamente. De modo que esta deficiencia técnica en la interposición del recurso lo hace improcedente, conforme reiterada jurisprudencia, en el sentido que, siendo la casación de carácter formalista y limitativa, es imprescindible plantear con toda claridad la tesis correspondiente, indicando el caso de procedencia respectivo, exponiendo en que consiste la violación de ley, la aplicación indebida o la interpretación errónea, por parte de la Sala sentenciadora, de las leyes que se estimen infringidas. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que en tales circunstancias no puede acogerse la denuncia formulada; consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.

infringidas. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que en tales circunstancias no puede acogerse la denuncia formulada; consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1124 y 1125 del Código Civil; 9º., 10 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 25, 26, 27, 29, 31, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 96, 127, 128, 609, 610, 619, 620, 621, 624, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería

del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Gerardo Alberto Hurtado Flores, MagistradoVocal Duodécimo. Ante mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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