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280-2003 09022004 Hidrogas de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
280-2003 09022004 Hidrogas de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

09/02/2004 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CASACION No. 280-2003

Recurso de casación interpuesto por SERGIO RAMÓN CERVANTES CHAPARRO, en representación de HIDROGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de mayo de dos mil tres.

DOCTRINA

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

A. SOBRECARGO COMPENSATORIO (Artículo 2º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1º del Decreto Ley 39-82 del Presidente de la República): Los sobrecargos de compensación pasan a formar un fondo que sirve de base para luego poder hacer precisamente con ellos los pagos de compensación a que se refiere el artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, por lo tanto, la derogatoria del sobrecargo compensatorio impide a la autoridad tributaria hacer el desembolso de un fondo inexistente; por lo consiguiente, no se ha interpretado erróneamente este artículo.

VIOLACIÓN DE LEY Omitir una norma reglamentaria que contradice lo dispuesto en una ley tributaria, no constituye una violación de ley, por cuanto se trata de una norma jerárquicamente inferior, que es nula ipso jure.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil;2º del Código Tributario;2º y5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el Decreto Ley 39-82 del Congreso de la República; 8 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, nueve de febrero de dos mil cuatro.

República, reformado por el Decreto Ley 39-82 del Congreso de la República; 8 de la Ley del Organismo Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, nueve de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SERGIO RAMÓN CERVANTES CHAPARRO, en representación de HIDROGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de mayo de dos mil tres, dentro del proceso contencioso administrativo número ochenta y dos– noventa y nueve, promovido por la casacionista contra la resolución número cincuenta y tres – mil novecientos noventa y nueve, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES:

I. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

A) Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, solicitó a la Dirección General de Inspecciones Fiscales del Ministerio de Finanzas Públicas, designar inspectores fiscales a efecto de proceder a la revisión de las ventas de gas licuado de petróleo de cilindros para uso doméstico de treinta y cinco, veinticinco, veinte y diez libras, por sus operaciones del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, tomando en consideración que conforme al criterio que sustentan, la compensación de gas propano sigue vigente. B) El Ministerio de Finanzas Públicas dictó la resolución número dos mil ochocientos sesenta y cinco del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete denegando lo solicitado y argumentó: “...que con la vigencia del Decreto 106-96

B) El Ministerio de Finanzas Públicas dictó la resolución número dos mil ochocientos sesenta y cinco del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete denegando lo solicitado y argumentó: “...que con la vigencia del Decreto 106-96 del Congreso de la República quedaron derogados los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 de ese alto Organismo, siendo éste último el que establece el sobrecargo compensatorio a los Combustibles (ampliada su aplicación al gas licuado de petróleo, establecido por el Decreto Ley No. 39-92 ‘sic’); quedó sin efecto el sobrecargo compensatorio y, como consecuencia queda sin base legal la distribución de la compensación a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de combustibles y otros derivados. En tal virtud y como consecuencia de la vigencia del Decreto 134-96 a partir del 1 de enero de 1997; y al no existir por el momento base legal para las revisiones relacionadas con el sobrecargo compensatorio y por ende, tampoco la hay para que la Tesorería de la Nación haga efectivo el pago solicitado; por lo que este Despacho con base en el artículo 4º. numeral 7) del Decreto 106-71 del Congreso de la República y Decretos Nos. 106-96 y 134-96 del Congreso de la República, deniega lo solicitado...”. C) Contra la resolución anterior Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por resolución número cincuenta y tres – mil novecientos noventa y nueve, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOA) El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Hidrogas de

veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOA) El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas relacionada en el inciso anterior y solicitó: “...Concluido el procedimiento se dicte sentencia en la que se revoque la resolución controvertida en el presente asunto y en consecuencia se ordene a la autoridad que corresponda que en el plazo de cinco días practiquen las inspecciones respectivas y hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda.” B) El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en sentido negativo. La Procuraduría General de la Nación también contestó la demanda en sentido negativo.

C) El veintiocho de mayo de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo. D) Contra la sentencia mencionada, la recurrente interpuso la recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintiocho de mayo de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) SIN LUGAR, la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo instaurado por

HIDROGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, quien emitió la resolución número cincuenta y tres guión mil novecientos noventa y nueve (531999), de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve; II) Como consecuencia CONFIRMA la resolución referida juntamente con la número dos mil ochocientos sesenta y cinco (2865) de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete que constituye su antecedente...”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “... El artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, encontramos que establecía un Sobrecargo Compensatorio como parte del precio de cada galón de gasolina super, gasolina regular, naftas u otras gasolinas excepto gasolina de uso en aviación, aceite diesel y kerosina estos dos últimos que se exportaran, así como el gas licuado de petróleo (propano) y otros productos derivados, éstos últimos fueron agregado (sic) por reforma que sufrió dicho artículo; y dicho sobrecargo compensatorio sería fijado por el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio deFinanzas Públicas, aunque previamente debería realizarse un estudio por parte de la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, a quien correspondía la fijación de los precios a estos productos. Lo anterior significaba que los precios de venta los fijaba la Secretaría, independientemente de los

pagos por importación en que hubieren incurrido las importadoras, y para compensar la diferencia entre el precio con el que éstas compraban y el precio al cual tenían que vender debido a la fijación de precios, se creó el Sobrecargo Compensatorio. Ahora bien el artículo 5 del tan citado Decreto 31-79 establecía que era primeramente la Tesorería Nacional; y posteriormente el Ministerio de Finanzas Públicas (según reforma del citado artículo contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 39-82 de la Presidencia de la República), el que constituiría un fondo rotativo específico para compensar a las importadoras en el monto de cada galón de los productos citados, que hubieren suministrado para el consumo nacional. Por último el Decreto 106-96 del Congreso de la República derogó como ya se dijo los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República. Si bien es cierto que este último Decreto no derogó expresamente el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, también lo es que al existir Sobrecargo Compensatorio se originaba el Pago Compensatorio; por lo que al derogarse el artículo 2 del Decreto 31-79 dejó sin materia el artículo 5 del mismo Decreto. Por lo que al no existir la figura de Sobrecargo Compensatorio por haber sido expresamente derogada; tácitamente se derogó el Pago por Compensación; puesto que este último era consecuencia lógica del primero. La derogatoria como ya se indicó tuvo sus efectos a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete; mes al cual pretende la demandante que se le aplicara el pago compensatorio. Todo lo anterior nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que el pago Compensatorio era una consecuencia del Sobrecargo Compensatorio; y

y siete; mes al cual pretende la demandante que se le aplicara el pago compensatorio. Todo lo anterior nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que el pago Compensatorio era una consecuencia del Sobrecargo Compensatorio; y que una figura iba ligada a la otra, sin ser independientes entre si, lo que por lógica consecuencia nos hace colegir que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada; y por lo tanto la demanda deviene improcedente y así debe declararse en este fallo.” DEL RECURSO DE CASACIÓN: Sergio Ramón Cervantes Chaparro, en representación de Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia ya relacionada, invocando los submotivos interpretación errónea y violación de ley, contenidos en el artículo 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO IINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Con relación a este submotivo el recurrente sostiene que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el contenido del artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2º del Decreto 39-82 del Congreso de la República; esencialmente basa su argumento en que esta disposición legal no establece que el pago de la compensación debe hacerse únicamente en el caso de que existan recursos provenientes del sobrecargo compensatorio. Conviene, en primer lugar, entender la naturaleza del sobrecargo compensatorio.

Este es una especie de tributo que consiste en una prestación en dinero determinable, sobre cada galón de los productos derivados del petróleo, establecidos en el artículo 2º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1º del Decreto 39-82 emitidos por el Presidente de la República. Los agentes retenedores son las refinerías, compañías importadoras o distribuidoras, al momento de salir dichos productos de sus depósitos de producción o importación, para su uso en el interior del país o a sus ingresos por las Aduanas de la República, y en el caso de las exportaciones, el monto del sobrecargo compensatorio será pagado al obtener la autorización; todo lo anterior estaba regulado en el artículo 3º del Decreto 31-79 antes mencionado. El fin del sobrecargo, inicialmente, conforme a este último Decreto citado, era regular el incremento de las gasolinas, manteniendo un componente de las mismas que sirva para subsidiar el precio de otros productos vitales para la economía; después, como consecuencia de la reforma contenida en el Decreto–Ley número 39-82 del Presidente de la República, podemos decir que el fin consistía en mantener el suministro regular y adecuado de aquellos productos derivados del petróleo que, por su importancia en el desarrollo de la economía nacional, constituyen elementos fundamentales para el normal desarrollo de las mismas, especialmente el transporte y en los servicios domésticos de la población de más bajos recursos. Tal fin se lograba alcanzar con el fondo creado por el monto del

sobrecargo compensatorio retenido, y así a todas aquellas refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de gasolina superior (noventa y cinco octanos como mínimo), gasolina regular (ochenta y siete octanos como mínimo), naftas u otras gasolinas, diesel, kerosina, bunker, gas licuado de petróleo (propano – butano), y otros derivados, excepto la gasolina de aviación, se les compensaba en el monto que por cada galón de estos productos hayan suministrado al consumo nacional, de conformidad con los acuerdos respectivos. Así lo disponía el artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el Decreto Ley 39-82 del Presidente de la República. De tal suerte, que el argumento del recurrente para justificar una supuesta interpretación errónea de este último artículo, carecede validez por cuanto el pago de la compensación depende del fondo creado como consecuencia de la entrega de sobrecargos de compensación; por lo tanto, resulta imposible afirmar que el pago de la compensación es independiente al sobrecargo de compensación previamente enterado a la Tesorería Nacional. La autoridad tributaria no puede hacer el desembolso de un fondo inexistente y sin el amparo de una disposición legal; pues el artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República que establecía los sobrecargos compensatorios tantas veces mencionados, fue derogado expresamente por el Decreto 106-96 del Congreso de la República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y

siete, y este Decreto en su artículo 2 sustituyó los productos derivados del petróleo sobre los que se debía aplicar el sobrecargo, entre los cuales por cierto no se encuentra el gas licuado (propano butano) y además, estableció que el monto recaudado ahora serviría para constituir un fideicomiso a favor del transporte urbano. Con base en las estimaciones anteriores no puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley. II VIOLACIÓN DE LEY En cuanto a la violación de ley, la fundamenta el recurrente en que la Sala no aplicó el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 87-97 que reformó el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del Decreto 31-79 del Congreso de la República, publicado el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, norma que estableció en tasa cero el monto de la compensación que la entidad Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, le correspondía percibir. El recurrente sostiene que la Sala sentenciadora, de tomar en cuenta esta norma no hubiere llegado a la conclusión de que no tiene derecho al sobrecargo compensatorio porque la misma establece el monto de la compensación cuando ya se había derogado el sobrecargo compensatorio. Del análisis jurídico realizado para desestimar el submotivo de interpretación errónea de la ley, quedó establecido que desde la vigencia del Decreto 106-96 del Congreso de al República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, no existía obligación por parte de la administración tributaria de inscribir a Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, dentro del régimen de sobrecargo compensatorio; por lo tanto constituye un evidente error lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo antes relacionado que no podría convalidar el pago de la

Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, dentro del régimen de sobrecargo compensatorio; por lo tanto constituye un evidente error lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo antes relacionado que no podría convalidar el pago de la compensación durante el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, pues conforme al principio de jerarquía del ordenamiento jurídico tributario es nula ipsojure, al ser una disposición jerárquicamente inferior, que no puede contradecir lo dispuesto en una ley tributaria. III Siendo improcedentes los submotivos de casación argumentados por el recurrente debe desestimarse este recurso y condenarse al interponente al pago de las costas y la multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 221, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 del Código Tributario; 3, 10, 16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 126, 128, 177, 178, 186, 187, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso

Administrativo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la

considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante mí Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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