🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

280-2004 13062005 Victor Cristobal Lopez Ramon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
280-2004 13062005 Victor Cristobal Lopez Ramon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

13/06/2005 – PENAL

CASACIÓN 280-2004

PENAL

RECURSO DE CASACION 280-2004

Recurso de casación interpuesto por Víctor Cristóbal López Ramón, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumple con los requisitos formales para su validez. b) No procede el recurso de casación contemplado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la actuación de la Sala de la Corte de Apelaciones se limitó a advertir los motivos que indujeron al tribunal sentenciador para condenar al incoado, rechazando el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado Víctor Cristóbal López Ramón, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra el solicitante, por el delito de Tráfico de Tesoros Nacionales. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: su abogado defensor,

Francisco Flores Sandoval, el Ministerio Público por del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, la Querellante Adhesiva, Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Silvia Aracely González Cano, y el Actor Civil, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, en sus numerales romanos I), II), IV), V), VII), VIII) y IX) declaró: “...I) Que el acusado Víctor Cristóbal López Ramón, es autor responsable del delito de Tráfico de Tesoros Nacionales, cometido contra del Patrimonio Cultural de la Nación; II) Que por el delito de Tráfico de Tesoros Nacionales se le impone al acusado Víctor Cristóbal López Ramón, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena de que deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas, que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de laprisión ya padecida y la pena de multa de CINCO MIL QUETZALES, la que

deberá ser pagada dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la Sentencia quede ejecutoriada, y en caso de no hacerla efectiva en el término legal, o fuere insolvente, cumplirá su condena con privación de libertad, debiendo cumplir un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; IV) Se condena al acusado Víctor Cristóbal López Ramón, al pago de las costas procesales por las razones consideradas; V) En cuanto a responsabilidades civiles se CONDENA al acusado a la suma de NUEVE MIL QUETZALES, en ese concepto, para la restauración de la Virgen de Concepción, a favor de la Procuraduría General de la Nación, institución que a su vez debe entregarlo al Jefe o Director del Registro de Bienes Culturales adscrita a la Dirección del Patrimonio Cultural y Natural del Ministerio de Cultura y Deportes, para fines exclusivos de la Reinstauración de la Virgen de Concepción; VII) Se ordena la devolución de la Imagen de la Virgen de Concepción a la ALCALDÍA INDIGENAIGLESIA (sic) de Santo Tomás de Chichicastenango del departamento del Quiché, quienes son depositarios de la misma, hasta que la presente sentencia este firme; VIII) Se ordena la devolución de los objetos consistentes en Frascos de Farmacia antiguos, galipotes o conserveros al Representante Legal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, hasta que la presente sentencia cause firmeza; IX) Se ordena la devolución de los Huipiles de tela típica correspondientes según la

acusación a los señores Gladys Elizabeth Barrios Ambrocy e Hilario Tabin Alvarez.” (SIC). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, declaró: “...I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por el procesado Víctor Cristóbal López Ramón, en contra de la sentencia identificada supra.” (SIC). Los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo fueron: En cuanto a la inobservancia de los artículos 11bis y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, cabe considerar que falta de fundamentación implica ausencia del discurso justificativo que sustente la decisión de que se trate, o bien que se base la decisión en prueba ilegítima o prohibida o bien que prueba válidamente introducida u ofrecida no sea diligenciada y si lo fue, la misma no se valore a condición que dicha prueba sea esencial en el dispositivo de la sentencia. El apelante especial habla de las características de la fundamentación y como en la sentencia se adolece de ella, pero no indica concretamente, como es su obligación, en que parte de la sentencia y de la valoración de la prueba está ausente la fundamentación. Repetimos que la naturaleza técnica del recurso obliga a quien lo interpone realize estas precisiones, de otro modo se estaría supliendo por quienes conocemos las deficiencias del interponente. En cuanto a

la violación de las reglas de la sana crítica, a criterio de ésta Sala el artículo infringido con éste agravio no es el citado, si no el 385 del Código Procesal Penal que establece la obligatoriedad en la utilización de este sistema valorativo como consecuencia de la libertad de prueba y la libertad de convicción de los jueces quienes están obligados a justificar sus valoraciones y por ello la sana crítica es razonada. Es importante hacer notar que en el recurso se afirma que se violentan las reglas de la sana crítica y se habla de las reglas de la coherencia y derivaciónpero no expresa cómo y en dónde se dan éstas infracciones, pretendiendo con ello que sea el tribunal que conoce quien las encuentre y las sancione, lo cual es contrario a la naturaleza del recurso. Por otra parte resulta contradictorio que se alegue falta de fundamentación, es decir ausencia de razonamientos justificativos y al mismo tiempo violación a las reglas de la sana crítica razonada, cuando para que dichas reglas sean infringidas se hace necesaria la existencia de una mínima fundamentación. En cuanto a los vicios de fondo, al realizar el análisis correspondiente se determina que todos ellos tienen como fundamento que, el tribunal de sentencia no tomó en consideración al condenarle como autor del delito de Tráfico de Tesoros Nacionales, que, al ser devuelta la imagen de la Virgen de Concepción –sustraída de la Iglesia Santo Tomás Chichicastenango -, por el señor Andrade Abularach se produjo la causal de extinción de la acción penal. Por lo apuntado y por no bastarse a sí mismo los vicios constitutivos del motivo de fondo y privilegiando el derecho de defensa no se rechaza de plano los mismos sino que se entran a conocer en su conjunto. Resultan inconsecuentes

penal. Por lo apuntado y por no bastarse a sí mismo los vicios constitutivos del motivo de fondo y privilegiando el derecho de defensa no se rechaza de plano los mismos sino que se entran a conocer en su conjunto. Resultan inconsecuentes los razonamientos vertidos por el apelante especial, pues el hecho que la ley contemple esta causal de extinción de la acción penal, conlleva en su espíritu el mover a quien posea éstos tesoros nacionales a su devolución, pero ello únicamente beneficia al que realiza la devolución no a aquél o aquellos que hayan participado en la comercialización o tráfico de dichos tesoros. Es más, el tribunal sentenciador consideró la buena fe de quien devolvió la imagen, es decir que no estimó que en la compra de la misma hubiese existido dolo. En tanto que quien recurre no participó ni el espíritu ni del hecho de la devolución. Por otra parte, éste tribunal se encuentra limitado en su decisión en cuanto al motivo de fondo de los hechos que el tribunal de sentencia estime acreditados como verdad procesal, resolver en contra de ello implicaría inobservar y violar la ley puesto que existe prohibición expresa al respecto”. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente

caso, el accionante interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, por lo que procedente resulta analizar en primer lugar, los motivos de forma. -IIComo primer motivo de forma, el recurrente invoca el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas por inobservancia de la ley, los artículos 11 bis y 430 del Código Procesal Penal. Con relación a la violación del artículo 11 bis, estima el accionante que la misma se dio en virtud de que la sentencia de primer grado si contiene los vicios denunciados, por ende era procedente acoger el recurso de apelación especial y anular la sentencia de primer grado. Sigue manifestando el recurrente que el agravio que le causa la violación al artículo referido, estriba en que no obstante proceder al acogimiento del recurso de apelación especial, por carecer lasentencia de primer grado de la debida fundamentación, la Sala reclamada arriba a una conclusión jurídica de no acogimiento del recurso, sin sustento legal, y sin hacer también la debida fundamentación, que contenga el discurso justificativo de la decisión. Al realizar el análisis correspondiente de la violación denunciada, se estima que el argumento del casacionista es irrelevante como para hacer viable el recurso de casación de mérito, toda vez que la Sala de apelaciones al conocer del recurso de Apelación Especial, consideró los motivos por los cuales no acogió el recurso, motivación que a juicio del Tribunal de Casación, es clara, completa y legítima para que el fallo sea válido, de ahí que el mismo si reúna el requisito formal de fundamentación. Por otra parte, es de advertir, que el recurrente disiente de los razonamientos vertidos por la Sala objetada en el fallo correspondiente, extremo

para que el fallo sea válido, de ahí que el mismo si reúna el requisito formal de fundamentación. Por otra parte, es de advertir, que el recurrente disiente de los razonamientos vertidos por la Sala objetada en el fallo correspondiente, extremo que no constituye una falta de fundamentación de la sentencia impugnada. Como consecuencia el submotivo invocado por el accionante debe declararse improcedente. Sigue manifestando el solicitante, que en la sentencia recurrida existe violación por inobservancia del artículo 430 párrafo segundo de la ley adjetiva penal, puesto que de conformidad con el principio de intangibilidad, la Sala reclamada podía traer a cuenta los hechos para la aplicación de la ley sustantiva denunciada infringida, extremo que no tomó en cuenta, siendo ésta la causa principal del no acogimiento del recurso de apelación especial de marras, de ahí que se haya incurrido en violación al derecho del debido proceso, por cuanto que al referirse a los hechos probados, la Sala reclamada lo hace para los efectos de la aplicación de la ley sustantiva penal denunciada infringida en el recurso de apelación especial hecho valer y no para una nueva comprobación de hechos, no obstante existir manifiesta contradicción en la sentencia de primer grado. Con relación al argumento relacionado y la norma denunciada como infringida, es de advertir, que en fallo de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictado dentro de los recursos de casación conexos 44 y 46-2003, esta Cámara sostuvo que “la prueba intangible contemplada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es una premisa conforme a la cual, el Tribunal de segunda instancia no puede descender al examen de los hechos, si bien es cierto, puede referirse a ellos para la aplicación sustantiva o cuando existe contradicción en la sentencia de primer

una premisa conforme a la cual, el Tribunal de segunda instancia no puede descender al examen de los hechos, si bien es cierto, puede referirse a ellos para la aplicación sustantiva o cuando existe contradicción en la sentencia de primer grado, el tribunal sólo puede reexaminar si la calificación jurídica del hecho es la correcta”. Sobre la base de lo anterior, se estima que el recurso por el motivo de forma planteado debe declararse improcedente. -IIIPor desestimarse el recurso de casación por motivos de forma, procedente resulta entrar a conocer los motivos de fondo. Invoca el recurrente como casos de procedencia los numerales 3) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como normas infringidas de la ley sustantiva penal, los artículos 10 y 36 numeral 1) por falta de aplicación y el contenido de los artículos 332 “ C” y 332 “D” por indebida aplicación y errónea interpretación respectivamente. Para el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el casacionista señala, que la Sala reclamada dejó de aplicar el artículo 10 del Código Penal, e incurrió en indebida aplicación y errónea interpretación de los artículos 332 “C” y 332 “D” de la ley citada, ya que de haber tomado en cuenta el artículo 10 relacionado, hubiera establecido que los hechosque el tribunal sentenciador tuvo por probados, contienen la relación causal, como acción idónea para producir el punible por el que sancionan, pero la acción tenida por probada, y que necesariamente está referida a la comercialización o tráfico de

tesoros nacionales o bienes culturales, para la efectiva relación causal, debe entenderse que en la comisión de dicho ilícito, la norma castiga no sólo al que vende, sino al que compra, no siendo así suficiente como lo hace la Sala, la acción tenida por probada y únicamente con relación a la actividad de uno solo de los partícipes en la comercialización o tráfico, pues la idónea para producir éste punible, es la participación de vendedor y comprador; lo cual permite tener por acreditado, que al no tomarse en cuenta en el hecho imputado al comprador del tesoro nacional o bien cultural, no puede estarse frente a una efectiva comercialización o tráfico de Tesoros Nacionales, motivo por el cual no concurre en su persona, la relación de causalidad normada por el artículo antes relacionado, puesto que el artículo 332 “C” del Código Penal, requiere la participación de dos personas, vendedor y comprador, y además conforme al contenido, sentido y espíritu del artículo violado “LA RELACIÓN CAUSAL

IMPLICITA EN ESTA NORMA LO ES, REALIZAR ACTOS DE

COMERCIALIZACIÓN O TRAIFICO CON BIENES CULTURALES O TESOROS NACIONALES, ASI COMO ADQUIRIR O POSEER, TALES BIENES” situaciones o calidades que conforme al espíritu de la norma que regula tal conducta antijurídica, no se dan para una sola persona, sino que se requiere la participación de dos o más; en su caso, conforme a los hechos que se tienen por probados, que son el sustento para tener por establecido que la acción que se dice por él realizada, lo haya sido conforme al contenido de esta norma, no es correcto, violándose de ésta manera por falta de aplicación el artículo anteriormente referido, porque la Sala estima que el hecho, sí debe ser subsumido en la normativa del artículo 332 “C” del Código Penal, únicamente en

correcto, violándose de ésta manera por falta de aplicación el artículo anteriormente referido, porque la Sala estima que el hecho, sí debe ser subsumido en la normativa del artículo 332 “C” del Código Penal, únicamente en cuanto a su persona como vendedor, excluyendo al comprador, cuando la ley también contiene sanción para éste último, por ser sujeto activo del delito, al no haberse sustentado tesis sobre la teoría de la causalidad relevante, entendida como la identidad entre acción y resultado, que determinen la imputación objetiva como teoría del delito. No quedando probado, que solamente los actos por él realizados, sean los supuestos fácticos de la totalidad de los elementos del delito, por el que se emite fallo de condena. Al realizar el análisis del argumento esgrimido, caso de procedencia invocado y norma denunciada, esta Cámara establece que al recurrente no le asiste razón, toda vez que el tribunal adquem al dictar su fallo se limitó a declarar que no acogía el recurso de apelación especial interpuesto por el casacionista, motivo por el cual no puede alegarse que dicho tribunal debió de aplicar el artículo que contempla la relación de causalidad, puesto que dicha aplicación la realizó el tribunal sentenciador. Denuncia el accionante que la sentencia de segunda instancia también viola por falta de aplicación el artículo 36 numeral 1) del Código Penal, e incurre en indebida aplicación y errónea interpretación de los artículos 332 “C” y 332 “D”, de la misma ley, por cuanto que, únicamente a él se le tiene como autor del delito de

Tráfico de Tesoros Nacionales, sin tomar en cuenta que la autoría en esta clase de delitos, debe estar comprendida y se extiende para quienes comercializan tales tesoros, es decir, tanto para el vendedor como para el comprador, debiéndose además, tomar en cuenta, que si el objeto es entregado, concurre laextinción de la acción penal o de la pena para ambos. Además según el accionante, el tribunal desatendió el contenido del artículo 332 “C” del Código Penal, por cuanto que para el caso de participación y autoría en el delito de Tráfico de Tesoros Nacionales, la misma se extiende a quienes adquieran o compren bienes culturales hurtados o robados. En el caso de mérito, según el solicitante, quedó probado que el señor Eduardo Antonio Andrade Abularach, adquirió mediante la comercialización realizada con su persona, el bien objeto del ilícito, debiéndose entender que la acción por él realizada (el comprador), integra el delito de Tráfico de Tesoros Nacionales y, sí la acción penal quedó extinguida en cuanto a su persona, por la entrega del bien cultural, es entendido que también lo es para cualquier otro partícipe. Según el casacionista, la infracción por errónea interpretación del artículo 332 “D”, ocurre por que la Sala de apelaciones, sustrae de dicha norma un sentido y alcance que la misma no tiene, al sostener que la extinción de la acción penal, solo es aplicable a la persona que hace la entrega del bien cultural, sin percatarse que al establecer la norma relacionada: “Que en caso de delitos tipificados en es título”, significa que la causal de

extinción de la acción penal o de la pena, esta referida a todas las formas de aparecimiento de los delitos, regulados en el Titulo VIII, Capítulo IV, del libro segundo del Código Penal, como delitos de Hurto y Robo de Tesoros Nacionales y Tráfico de Tesoros Nacionales, no excluyendo la norma relacionada, ninguna forma de participación o autoría en éstos punibles, específicamente en lo referente a la comercialización o tráfico, de ahí que –a su juicio-, al encontrase el delito imputado dentro del ámbito de aplicación de la causal de extinción de la acción penal, la misma sea extensiva a su persona. Al analizar éstos últimos tres submotivos, esta Cámara concluye que al casacionista no le asiste razón jurídica, ya que según consta en la sentencia reclamada, la Sala objetada determinó que: “el hecho de que la ley contemple esta causal de extinción de la acción penal, conlleva en su espíritu el mover a quien posea éstos tesoros nacionales a su devolución, pero ello únicamente beneficia al que realiza la devolución no a aquél o aquellos que hayan participado en la comercialización o tráfico de dichos tesoros. Es más, el tribunal sentenciador consideró la buena fe de quien devolvió la imagen, es decir que no estimó que en la compra de la misma hubiese existido dolo. En el tanto que quien recurre no participó ni en el espíritu, ni del hecho de la devolución...” Criterio que ésta Cámara comparte, toda vez que es evidente que en ningún momento existió por parte del procesado intención de entregar el objeto del ilícito, de ahí que no haya falta de aplicación, ni errónea e indebida interpretación de los artículos anteriormente referidos; y la extinción de la pena regulada en el artículo

existió por parte del procesado intención de entregar el objeto del ilícito, de ahí que no haya falta de aplicación, ni errónea e indebida interpretación de los artículos anteriormente referidos; y la extinción de la pena regulada en el artículo 332 “D”, no beneficie al casacionista, por lo que deben desestimarse los submotivos alegados, por el casacionista. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Víctor Cristóbal López Ramón, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella

antecedentes a su lugar de origen.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...