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280-2006 21072008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
280-2006 21072008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

21/07/2008 - PENAL

280-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida el veintisiete de junio de dos mil seis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y al analizar los agravios sustentados se determina que son incongruentes con el subcaso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de julio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Fiscal Especial Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el veintisiete de junio de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra Edwin Geovani Revolorio Mejía por el delito de Violación con Agravación de la Pena en Forma Continuada. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal César Augusto Polanco Arana; no figuró dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, en la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, resolvió lo siguiente: “al resolver por unanimidad, declara I) QUE ABSUELVE al procesado EDWIN GEOVANI REVOLORIO MEJIA del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de ………; II) Encontrándose el procesado, recluido en el Centro Anexo Uno “Pavoncito” Fraijanes Guatemala, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado acción civil alguna, y se exonera al sindicado de las costasprocesales la naturaleza del presente fallo; IV) NOTIFIQUESE y al encontrarse firme el presente fallo archívese.” FALLO RECURRIDO: El veintisiete de junio de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer del recurso de apelación especial planteado por motivo de forma y fondo por el Ministerio Público, en el que denuncia por el

motivo de forma: inobservancia de la ley, que implica un motivo absoluto de anulación formal, previsto en el artículo 420 numeral 5) en relación a los artículos 11 Bis y 385 ambos del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de forma la Sala resolvió lo siguiente: “Esta Sala al respecto estima que no le asiste la razón al apelante (Ministerio Público), pues de la lectura respectiva de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal sentenciador si valoró correctamente las pruebas de acuerdo al sistema de valoración denominado Sana Critica Razonada en sus principios lógico de la experiencia y la psicología, ya que realizaron el razonamiento lógico individualizado como lo exige la ley e indicaron porque no lo concedían valor probatorio a las declaraciones de las testigos Doctora Alba Patricia Santos de León, Médico Forense, y de la menor ……… y de la señora Evelyn Magali Lara Betancourt, toda vez que el tribunal sentenciador concatenó cada uno de los elementos de prueba. Aparte de ello en el apartado de la sentencia denominado “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER” el tribunal absolvió al procesado Edwin Geovani Revolorio Mejía en virtud de que la acusación carece de modo, lugar y tiempo, razón por la cual si se observó el artículo 385 del Código Procesal Penal, consecuentemente el recurso de apelación no se acoge por el motivo de forma invocado.” En cuanto al motivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial por inobservancia de los artículos 173 y 174 inciso 2º. del Código Penal,

resolvió lo siguiente: “Esta Sala al hacer el estudio respectivo del recurso planteado por motivo de fondo y el análisis correspondiente de la sentencia impugnada, encuentra que el impugnante en la argumentación realizada en su recurso así como en el agravio denunciado, únicamente se limita a manifestar que quedó plenamente probado en el debate el hecho imputado al procesado, pero no indica en qué específicamente consiste la violación a las normas sustantivas contenidas en los artículos 173 y 174 inciso 2º. Del Código Penal denunciadas, pues dichas normas están integradas por elementos materiales, de los que el apelante, únicamente enumera como se integra el delito de violación es decir yaciendo con mujer, ya que no indica de que forma se inobservaron dichas normas, concretándose de decir que existe violación con agravación de la pena. De lo anterior se desprende que el tribunal sentenciador si observó los artículos 173 y 174 inciso 2º. del Código Penal, toda vez que dentro del apartado de los “RAZONAMIENTO QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”,dicho tribunal se pronunció en el sentido de que no quedaron acreditados los elementos constitutivos del ilícito penal. Aparte de ello también indicaron que la menor no recordaba la fecha en que sucedió dicho hecho. Razón por la cual esta Sala no acoge el recurso de apelación por motivo de fondo planteado y al no haberse acogido el citado recurso por motivo de forma, la sentencia apelada, debe confirmarse y como consecuencia de dicha decisión debe ordenarse la inmediata libertad del procesado (...).” Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el Ministerio

inmediata libertad del procesado (...).” Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus en contra de la sentencia absolutoria de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso instruido en contra de EDWIN GEOVANI ROVOLORIO MEJIA por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA. II) CONFIRMA la sentencia venida en apelación por las razones consideradas. III) Constando que el procesado EDWIN GEOVANI REVOLORIO MEJIA, se encuentra guardando prisión en el Centro Anexo Uno Pavoncito Fraijanes Guatemala, por el medio más rápido ordénese su inmediata libertad. IV) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.” DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en el amparo en única instancia número dos mil novecientos noventa guión dos mil seis, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, dictó sentencia el veinticinco

de octubre de dos mil siete, en el que resolvió lo siguiente: “I) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público por medio de la Unidad de Impugnaciones contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto al postulante la resolución de seis de septiembre de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó el recurso de casación que interpuso; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de cinco días a partir de que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q2,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de la responsabilidades civiles y penales consiguientes. (...). “MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, audiencia en la que las partes reemplazaron su participación oral

mediante la presentación de alegatos escritos. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público interpuso recurso de casación fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denuncia como norma infringida la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumenta lo siguiente: “El Ministerio Público estima que la honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, incumple con el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud de que como lo señala la norma, los tribunales están obligados a fundamentar de hecho y de derecho sus resoluciones, lo que no ocurre en el presente caso, porque la Honorable Sala, sólo se limita a realizar una descripción de que no se violento la norma contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, no obstante que la

declaración de la víctima es conteste, no pronunciándose sobre la reglas de la experiencia y psicología en el presente caso las llamadas normas de la experiencia, son aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común aprensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, en el presente caso era evidente que una niña, la víctima en el presente caso, (sic) podríamos preguntarnos cómo podía retener concretamente fechas para decir cual o tal día o tal otro que la violó el procesado, la experiencia nos da una dirección para diferenciar un testimonio de una persona adulta que de un niño, como en el presente caso. en el caso de la regla de la psicología la niña,en el presente caso, el hecho pudo traer como consecuencia un bloqueo mental, un hecho de ser víctima de una violación trae secuelas del orden de trauma emocional para la niña. En el presente caso la Honorable Sala Regional (...) , no fundamenta la sentencia, porque únicamente se limita a indicar que el Tribunal Sentenciador valoró correctamente las pruebas de acuerdo al sistema de valoración denominado Sana Crítica Razonada en sus principios lógico de la experiencia y la psicología, ya que realizaron el razonamiento lógico individualizado como lo exige la ley pero sin indicar de qué forma fue aplicada cada una de las reglas integrantes del mencionado sistema de valoración de la prueba; por lo que deja en indefensión a la víctima y al Ministerio Público.” La entidad recurrente al evacuar la audiencia de vista pública expresa los mismos argumentos planteados en el primer escrito del memorial contentivo del recurso

de casación. “Pretende que la Honorable Cámara Penal, luego del análisis a la sentencia de segundo grado, establezca que efectivamente, la sentencia emitida por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no fundamento la sentencia dictada en el presente caso y los motivos que tuvo para de declarar improcedente el Recurso de Apelación Especial, por motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto a que se inobservaron los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal, ya que se tuvo acreditados hechos que determinan que efectivamente la conducta del sindicado es responsable del hecho que se le imputa. Por lo que el Ministerio Público, pretende que luego del análisis del Recurso de Casación pro (sic) motivo de Forma, declare Procedente (sic) el mismo, Case (sic) la sentencia anulando el fallo de Segunda Instancia y ordene el Reenvío para que conozcan nuevos magistrados y se dicte resolución sin los vicios señalados.” Por su parte el procesado Edwin Geovani Revolorio Mejía con el auxilio de su abogada defensora Licenciada Rosa María Taracena Pimentel, argumenta lo siguiente: “Si comparte el criterio de la Sala (...) en el sentido de que el Ministerio Público no le asiste la razón en la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que advierte que el tribunal sentenciador si valoro correctamente las pruebas de acuerdo al sistema de valoración denominado Sana Critica Razonada en sus principios lógicos de la experiencia y la psicología, ya que realizaron el

razonamiento lógico individualizado como lo exige la ley e indicaron el motivo del porque no se le concedía valor probatorio a las declaraciones de la menor ………. y de la señora Evelyn Magali Lara Betancourt, toda vez que el tribunal sentenciador concateno cada uno de los elementos de prueba. (...) la defensa también comparte el criterio de Salara (sic) Regional Mixta de (...) en el sentido de es claro que se debe tomar en cuenta que de acuerdo al artículo 430 del Código Procesal Penal, al indicar que no se podrá hacer mérito de la prueba producida en el debate, únicamente podrá referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva.Por otro lado la sala estima que el tribunal sentenciador si observo los artículo 173 y 174 inciso 2º. Del Código Penal, con respecto a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, se establece que dicho tribunal sentenciador, se pronuncio en el sentido de que no quedaron acreditados los elementos constitutivos del ilícito penal, aparte de ello, también indicaron que la menor no recordaba la fecha en que sucedió dicho hecho, y en base al artículo 388 del Código Procesal Penal el tribunal no podrá dar por acreditados hechos distintos a los descritos en la acusación. Sustenta la tesis, de que la Sala (...) dicto una sentencia clara y con precisa fundamentación, pues si bien es cierto una de las testigos señalo a mi defendido como autor del delito también lo es que no se dieron los elementos en cuanto al tiempo, lugar y modo ya que no pudo indicar la fecha en que ocurrieron los hecho por lo que no se dan los elementos

contenidos en el artículo 332 bis y 381 del Código Procesal Penal. Por otro lado la defensa manifiesta que en el presente caso no existe inobservancia ni violación a los artículo 173 y 174 del Código Penal porque el tribunal sentenciador si aplico dichos artículos correctamente y por eso absolvió a mi patrocinado del delito de Violación con Agravación de la Pena en forma (sic) Continuada. Aplicación que pretende. (...) Por tal motivo pido se confirme la sentencia absolutoria dictada por a Sala Regional Mixta de (...), de fecha veintisiete de junio del año dios mil seis, (...).” Al hacer el análisis respectivo de los argumentos sustentados por el Ministerio Público, se advierte que esta entidad pretende hacer ver a este tribunal que el órgano de alzada faltó en resolver puntos esenciales que fueron alegados en su momento procesal, provocando en consecuencia falta de fundamentación en el fallo recurrido, considerando la vulneración en ese sentido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que al determinarse que las argumentaciones sustentadas son contrarias al motivo y submotivo de procedencia invocado en el recurso de casación, esta Cámara considera que cuando se invoca el subcaso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se debe a que el casacionista ha estimado que en el fallo recurrido faltó resolver algún punto esencial objeto de la acusación, en el presente caso, el casacionista considera que fueron violados los elementos de la sana

critica razonada, debiendo el tribunal de alzada haber faltado en pronunciarse sobre algo que fue claramente alegado por el apelante, lo cual según lo analizado no ocurrió en el presente caso, pues tal y como se advirtió anteriormente, si hubo pronunciamiento por parte del tribunal Ad-quem sobre lo alegado en el recurso de alzada, tal y como indica el mismo casacionista que la Sala fue limitada en su pronunciamiento, lo cual desvirtúa totalmente la invocación del submotivo presentado, pues si existe pronunciamiento sobre los motivos de forma y fondo que planteo y alegó dentro del recurso de apelación especial. Por otro lado seadvierte que la denuncia del agravio causado es incongruente con el subcaso invocado en el recurso de casación, ya que el agravio que se causa radica en la no resolución de una petición formalmente planteada, lo cual es distinto a referir falta de fundamentación de un fallo judicial, pues si este fuera el caso, la ley adjetiva penal ha previsto un subcaso de procedencia específico para conocer sobre este agravio, por lo que aunando esta deficiencia a la anteriormente indicada, esta Cámara determina declarar la improcedencia del recurso presentado por este submotivo.

LEYES APLICADAS: Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 79 141 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Fiscal Especial Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil seis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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