280-2011 06062014 Servicios Troya Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 280-2011 06062014 Servicios Troya Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
06/06/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
280-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de junio de dos mil catorce. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo cuatro mil seiscientos sesenta y cinco - dos mil trece (4665-2013), se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil once, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Servicios Troya, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Marjorie Orantes Nájera.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandatario judicial con representación Juan Carlos Estrada Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales resolvió que la entidad Servicios Troya, Sociedad Anónima, es responsable de haber instalado una valla publicitaria sin contar con licencia municipal, por lo que le impuso una multa de cien mil quetzales y el inmediato retiro de dicha valla.
II. En contra de dicha resolución, la entidad Servicios Troya, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: “… De las actuaciones procesales, y administrativas, se desprende que, la propietaria de la valla unipolar relacionada, al hacer uso de su derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo correspondiente, acepta la existencia e instalación de la valla unipolar en la dirección indicada dentro de las actuaciones administrativas de mérito, y sin acreditar en ninguna forma haber cumplido con solicitar y obtener la licencia municipal correspondiente, tal como lo dispone la norma jurídica arriba transcrita; esta ultima (sic) actitud omisiva de parte de la demandante hace considerar a este Tribunal que el hecho de haber obtenido en arrendamiento una fracción del inmueble en el cual se encuentra instalada la valla publicitaria, no exime de la obligación de los administrados de cumplir con los requisitos que exige la ley citada y aplicada tanto por el Juzgado de Asuntos Municipales como por elConcejo Municipal de Guatemala, quienes en uso de las facultades que el propio Código Municipal les otorga para la imposición de las sanciones correspondientes, estimaron conveniente la sanción impuesta (…) se hace considerable, que la resolución controvertida se encuentra emitida conforme a derecho, revestida de juridicidad suficiente para producir efectos legales; en consecuencia las dos ultimas (sic) excepciones perentorias planteadas devienen procedentes debiendo ser acogidas en la parte resolutiva de este fallo, y la demanda respectiva no puede ser acogida como pretende el demandante, por lo que debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley de los artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial; 13 de la Ley de
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley de los artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial; 13 de la Ley de Anuncios en la Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, Decreto 342003 del Congreso de la República de Guatemala; y 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley La entidad recurrente argumentó: “… Podrán ahora ustedes señores Magistrados, notar que en ninguno de los pasajes de la sentencia antes citada, los señores Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron en forma afirmativa o negativa sobre la aplicación del artículo 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial. “… Aún y cuando la sentencia antes citada, fue impugnada por mi representada por medio del Recurso de Aclaración y Ampliación, en sentido de que la misma fuere aclarada y ampliada con relación a la aplicación de los artículo (sic) 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial, los señores Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) resolvieron SIN LUGAR dichos recursos, fundamentándose someramente en que (…) Tómese nota nuevamente, que ninguno de los pasajes del auto referido se hace mención afirmativa o negativa sobre la aplicación del artículo (sic) aplicación de los artículos 8 y 9 de
la Ley del Organismo Judicial. “… Por su parte, de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo ya citado, en ningún momento se analizó la aplicación del artículo 13 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República, mismo que declara: “Para la colocación de cualquier anuncio debe obtenerse previamente el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince (15) días después de cumplir con losrequisitos respectivos. Se exonera del párrafo anterior y de lo relativo al derecho de vía, los siguientes casos (…) “… Como podrán ustedes observar señores Magistrados, es altamente necesario señalar que el 13 (sic) de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y similares, NO EXIGE ninguna LICENCIA de autoridad alguna previo a la instalación de vallas publicitarias. Cabe hacer mención ahora que la consideración que (sic) emitida por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que condena a mi representada, por la supuesta violación de no obtención de LICENCIA MUNICIPAL; obliga a mi representada a gestionar una “licencia municipal” para la instalación de vallas publicitarias, contradiciendo rotundamente un derecho adquirido por la presentada, amparado en la ley de la materia. “… Por el contrario dicha ley manifiesta que para la colocación de cualquier
anuncio DEBE OBTENERSE PREVIAMENTE EL PERMISO ESCRITO DEL
PROPIETARIO DEL TERRENO RESPECTIVO, SI FUERE PRIVADO, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada (LA AUTORIDAD AHORA IMPUGNADA) a extender el permiso en un plazo no mayor de quince (15) días después de cumplir con los requisitos respectivos “… puede apreciarse a claras luces que el presente submotivo se encuentra fundado en que la sentencia de fecha veinte de enero del año dos mil once, misma que fue confirmada en su totalidad en virtud del auto que declara SIN LUGAR el recurso de aclaración y ampliación de fecha veintiuno de marzo del año dos mil once; emitidos por la (sic) Honorables Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violenta varias disposiciones legales citadas, incluyendo disposiciones de carácter constitucional…”. Alegaciones La Municipalidad de Guatemala al evacuar la audiencia que le fue conferida, solamente argumentó respecto al presente recurso, que se opone toda vez que: “… la parte actora trata inducir a error en el presente asunto a esa honorable Sala, ya que pretende hacer nuevamente un examen del presente proceso”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. La entidad casacionista argumentó que la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares es la ley aplicable exclusivamente al caso concreto; sin embargo la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 13 de la misma ley.Asimismo, denuncia que tampoco aplicó los artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial.
Extraurbanas y Similares es la ley aplicable exclusivamente al caso concreto; sin embargo la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 13 de la misma ley.Asimismo, denuncia que tampoco aplicó los artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Por su parte, la Sala sentenciadora al emitir su fallo consideró que el artículo 13 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares regula los permisos y exoneraciones. Al hacer el examen correspondiente de la tesis formulada por la entidad Servicios Troya, Sociedad Anónima, se advierte que ésta denuncia como infringido por inaplicación el artículo 13 de la ley citada; sin embargo, al revisar la sentencia impugnada se advierte claramente que la Sala sentenciadora para emitir el fallo impugnado se fundamentó en el precepto legal denunciado como infringido, por lo que indudablemente su planteamiento es inconsistente; puesto que, no se puede denunciar por el submotivo que se analiza la infracción de un artículo argumentando que no ha sido aplicado en el fallo, cuando de la lectura de la sentencia se evidencia que la Sala sentenciadora realiza el análisis con base a éste. Esta Cámara estima que lo resuelto por la Sala sentenciadora fue con apego a derecho ya que el artículo 13 mencionado, regula los permisos y las exoneraciones, además de exigir, que para la colocación de los anuncios publicitarios se debe cumplir con los presupuestos consistentes en: a) obtener el
permiso por escrito del propietario del terreno respectivo, y b) la autorización de la municipalidad correspondiente. La exoneración a que hace referencia dicha ley, es específicamente para la venta de los artículos producidos dentro de la propiedad en que se instala la valla publicitaria. Sin embargo, en el presente caso, ha quedado acreditado que la entidad recurrente es arrendataria del bien inmueble donde tiene la valla publicitaria, por lo que ésta no está dentro de las exoneraciones a las que se refiere el artículo que se analiza. Ahora bien, con respecto a la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial, la Cámara considera oportuno indicar que en cuanto al primero de los preceptos indicados, se advierte del análisis del fallo impugnado que efectivamente la Sala sentenciadora no utilizó el referido artículo pero éste no es el que regula las cuestiones de hecho que fueron objeto del proceso contencioso administrativo, por consiguiente la inaplicación del mismo no es determinante para cambiar el resultado del fallo que se impugna. Con respecto a la infracción del artículo 9 de la citada ley, es oportuno citar lo estipulado por el mismo: “… Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre los derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno”. En este sentido, al examinar el contenido normativo relacionado con lo resuelto en el fallo que se impugna se advierte que si bien es cierto la Sala sentenciadorano plasmó en la sentencia el contenido del artículo que se denuncia como
omitido, también lo es que la Sala sentenciadora al aplicar el contenido normativo establecido en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, tácitamente observó el principio de jerarquía normativa, ya que de conformidad a dicho principio, éste debe prevalecer, por ser la normativa que regula la materia concreta objeto de controversia en el proceso contencioso administrativo. Por lo anterior, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, al haber aplicado en el fallo impugnado las normas legales que se denunciaron infringidas y que además se adecuan al caso concreto; por lo tanto se debe desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO II Se exonera al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses estatales, y por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Los artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto.
II. Por las razones consideradas, no se hace condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
II. Por las razones consideradas, no se hace condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.