280-2014 03122014 Napoleon Alvarez Carpio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 280-2014 03122014 Napoleon Alvarez Carpio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
03/12/2014 – PENAL
280-2014
DOCTRINA El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial y conteste a lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de diciembre de dos mil catorce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado NAPOLEÓN ÁLVAREZ CARPIO, con el auxilio del abogado Pedro Pablo García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el once de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de amenazas. El Ministerio Público interviene a través de la agente fiscal Ana Amadilis Rojas Castañeda. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Napoleón Álvarez Carpio, el uno de febrero de dos mil nueve a las once horas aproximadamente, llegó al terreno donde se encuentra la residencia de la señora Mirsa Elida Orozco Galicia, ubicado en el caserío El Obrajito, aldea Palos Abrazados, municipio de Moyuta, departamento
de Jutiapa, terreno por donde pasa la tubería del agua de dicha aldea, encontrándose con la referida señora y un grupo de vecinos, y con un machete corvo que portaba intentó agredir a la señora Mirza Elida Orosco Galicia, interviniendo el señor Francisco Esquivel González quien evitó que le ocasionara algún daño físico. Napoleón Álvarez Carpio la amenazó indicándole “ya vas a ver te voy a buscar en la escuela y donde te encuentre te voy a hacer pedacitos”.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente deldepartamento de Jutiapa, el seis de marzo de dos mil trece, condenó al acusado Napoleón Álvarez Carpio por el delito de amenazas y le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios. Consideró que, con la prueba generada en el debate valorada positivamente se estableció que el sindicado tuvo participación directa en el delito de amenazas que se le acusa y del cual testigos lo señalaron directamente de ser el responsable, pues amenazó a la ofendida con hacerla pedazos, es decir, causarle la muerte.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció violado el artículo 50 del Código Penal. Reclamó que, el a quo graduó la conmuta de la pena arriba del
rango mínimo, sin tomar en cuenta su capacidad económica. Es campesino de notoria pobreza, carece de antecedentes penales. La fijación de conmuta indica que es por el daño psicológico causado a la víctima, pero estas circunstancias no están reguladas en el artículo 50 citado, es únicamente para determinar la responsabilidad civil pero no la conmuta. Solicitó se le fije en cinco quetzales diarios.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa en sentencia del once de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado.
Consideró que no se inobservó el artículo 50 citado, porque el a quo estimó varios aspectos dentro de los que cabe mencionar la extensión o intensidad del daño psicológico que produjo el hecho de sufrir una amenaza de muerte de conformidad con el peritaje de Silvia Yuvitza Duarte Orellana, que determinó el sufrimiento que padeció la agraviada desde el punto de vista victimológico; que la víctima fue amenazada cuando se encontraba en su hogar acompañada de su sobrino y otro trabajador, lo que implica que el daño causado se extiende a las personas que conviven y trabajan con la víctima puesto que el hoy apelante también puso en riesgo la vida e integridad física de ellos; la certificación del convenio de mutuo respeto celebrado dentro del juicio por faltas número doscientos cuarenta y ocho guión cero cuatro del Juzgado de Paz del municipio
de Moyuta, departamento de Jutiapa de fecha seis de febrero de dos mil nueve el cual fue celebrado entre los señores Mirsa Elida Orozco Galicia, Máximo Orozco de Jesús y el procesado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Napoleón Álvarez Carpio impugnó por motivo de forma y fondo. El primero con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció violado el artículo 11 Bis del mismo código. Su reclamo es que, la Sala sentenciadora dejó de fundamentar su decisión en cuanto a la violación del artículo 50 del Código Penal, porque al fijar la conmuta de la pena enveinticinco quetzales diarios sin tomar en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos y de notoria pobreza. La fijación de conmuta indica que es por el daño psicológico causado a la víctima, pero esta circunstancia no está regulada en el artículo 50 citado, es únicamente para determinar la responsabilidad civil pero no la conmuta. Para el segundo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunció violado el artículo 50 del Código Penal relacionado con el artículo 215 del mismo código. Su reclamo es que, se le impuso una conmuta de veinticinco quetzales diarios sin tomar en cuenta su capacidad económica. Es campesino de escasos recursos económicos, carece de antecedentes penales. Además, pidió disculpas a la agraviada.
III. DEL DIA DE LA VISTA
El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO En el caso de procedencia contenido en el primer argumento, el casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. Al examinar las constancias procesales se establece que el sindicado reclamó ante la Sala por motivo de fondo, violación del artículo 50 del Código Penal porque el a quo le conmutó la pena en veinticinco quetzales diarios, sin haber quedado acreditada su situación económica, requisito que debe dar sustento material para cuantificarla.
Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis por parte de la sala recurrida, ya que solo se limitó a indicar que no hubo tal infracción de la norma porque el a quo para graduar la conmuta de la pena arriba del rango mínimo estimó la extensión eintensidad del daño causado a la víctima desde el punto victimológico y la certificación del convenio de mutuo respeto celebrado entre el procesado, la víctima y el señor Máximo Orozco de Jesús; dichos juzgadores confundieron los parámetros establecidos en los artículos 65 y 50 numeral 1 del Código Penal; pues, el primero, establece los parámetros para la fijación de la pena de prisión, y el segundo, para estimar el monto por cada día a conmutar. Para responder no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, la Sala tenía que reflexionar acerca de lo siguiente: a) si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que quedó acreditada la condición económica del procesado; b) si es jurídicamente sostenible o no, el argumento que la conmuta impuesta por el sentenciante contraviene dicha condición; c) si es jurídicamente sostenible el argumento o no, que la conmuta impuesta es proporcional a la condición económica del condenado, y d) con base en lo anteriormente, si se vulneró o no la norma denunciada. Sólo después de realizar ese análisis, se puede legitimar el dispositivo del fallo,
en cuanto al reclamo del monto de la conmuta impuesta, al no haber dado una explicación fundada sobre ese extremo, la Sala faltó a su deber de fundamentar su fallo, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el apelante, para que la Sala dicte nuevo fallo sin el vicio aquí anotado. Al haberse declarado con lugar el motivo de forma no se entra a conocer por innecesario el motivo de fondo planteado.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación planteado por el procesado Napoleón Álvarez Carpio contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Jalapa el once de febrero de dos mil catorce. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala antes indicada, para que emita nueva sentencia atendiendo a lo aquí considerado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.