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280-2015 21122015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
280-2015 21122015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

21/12/2015 – PENAL

280-2015

Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explica al apelante que su argumento no tiene sustento jurídico. En el presente caso, el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y, la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinticinco de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Jesús Enrique de la Cruz Bran por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en forma continuada, auxiliado por la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hubo querellante

adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. Jesús Enrique de la Cruz Bran, sostuvo una relación de convivencia, por un periodo aproximado de trece años, con la señora Brenda Lisbeth Dueñas Morales, quien manifestó que desde esa unión ha sufrido agresiones verbales e intimidatorias por parte del sindicado, con el propósito de controlarla. El trece de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas en la residencia ubicada en la zona cinco, sector dos, cantón Chichiguitan, municipio y departamento de Quetzaltenango, el procesado ejerció violencia psicológica sobre su conviviente, pues la intimidó diciéndole: “te voy a dejar en la

calle, te voy a dar una vergueada, te voy a matar, no te voy a dejar tranquila hasta verte comiendo mierda en la calle”; asimismo, el catorce de septiembre de dos mil doce, aproximadamente entre las cuatro y seis horas en la residencia ya indicada, el acusado en estado de ebriedad llegó y aprovechó que fue el cumpleaños de la víctima, hizo escándalo y la insultó diciéndole: ”te voy a dejar en la calle, te voy a matar, te voy a verguear”, repitiendo las palabras te voy a matar en forma consistente. Al terminar la relación de convivencia, la víctima continúo sufriendo las intimidaciones, ya que el sindicado la amenazó con destruir su patrimonio a fin de dejarla viviendo en la calle, situaciones que provocaron daño emocional en la agraviada.

B. DEL HECHO ACREDITADO. No dio por acreditado el hecho contenido en la plataforma fáctica de la acusación.

C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de mayo de dos mil catorce, absolvió al procesado Jesús Enrique De La Cruz Bran, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en forma continuada. Consideró que: a) en el debate, no quedó acreditado con ningún órgano ni medio de prueba útil, legal, pertinente o idóneo, las acciones verbales efectuadas por el sindicado en forma continuada, consistente en amenazas e intimidaciones desarrolladas en contra de la integridad psicológica de la agraviada por su condición de mujer; b) la acusación no cumplió con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó y su calificación jurídica, toda vez que se imputó al sindicado dos hechos antijurídicos, pero al analizarlos son idénticos en su contenido y forma, lo cual sembró imprecisión, confusión e incertidumbre en cuanto a la calificación jurídica aceptada por la jueza de garantías en su momento procesal oportuno; y c) no quedó acreditado el lugar en

donde sucedió el hecho de conformidad con la ley adjetiva penal. En relación al informe de la perito Ana Lorena Rivera Méndez, manifestó que, fue determinante para establecer que efectivamente la agraviada presentó un daño emocional en su integridad psicológica, sintomatología de un trastorno depresivo leve, que consistía en persistentes sensaciones de tristeza,intranquilidad, aislamiento social, alteración en su patrón de sueño y apatía, sintomatología que tenía correlación con todos los hechos que la agraviada indicó en la entrevista psicológica realizada por la profesional de la psicología, los cuales abarcaron sus antecedentes familiares, personales, de convivencia anterior, por lo que si bien fue cierto la agraviada presentó un daño emocional, también lo fue que no pudo establecer con certeza que fue provocado por el accionar del sindicado.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) de la misma ley. Reclamó, que el a quo no empeló el principio de razón suficiente, la regla de la derivación, ni mucho menos se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate. Al no haber empleado el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente a juicio, no permitió el

control de logicidad que siguió el tribunal cuestionado en sus razonamientos, lo cual vulneró la acción penal que le corresponde, dejándolo en la indefensión, porque no puede comprender las razones que tuvo el a quo para absolver al acusado.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente departamento de Quetzaltenango, el veinticinco de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, el artículo 430 del Código Procesal contiene el principio de intangibilidad de la prueba, por lo que en apelación especial no se puede hacer mérito de la misma, de esa cuenta dedujo que el apelante pretendió que se valore nuevamente la prueba a través de la segunda instancia lo cual devino improcedente. Sin embargo hizo ver al apelante que el juez sentenciador al valorar toda la prueba diligenciada en el debate y lo cual plasmó en la sentencia recurrida utilizó las reglas de la sana crítica razonada, puesto que valoró y entrelazó las declaraciones testimoniales, con la prueba pericial y documental que se diligenció en el debate, es decir, que cada medio de prueba no fue valorado aisladamente sino en su conjunto, por lo tanto, cada medio de prueba valorado fue acreditado o desacreditado por otro, conclusión a la que arribó de la simple lectura de la sentencia en sus numerales “IV.- LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O

ABSOLVER: …”; y “IV. Punto cinco INEXISTENCIA DEL DELITO: El Juez Unipersonal analiza los elementos de la teoría del delito, para determinar LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO…”. Además, que el razonamiento utilizado por el juez sentenciador debe ser fundado, pero también en aplicación libre de las reglas de la sana crítica razonada, en la apreciación de los medios de prueba. En consecuencia el hecho de no estar de acuerdo con la forma de la valoración de la prueba que fue el sub motivo alegado no fue suficiente para acogerlo.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala de Apelaciones dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de pruebas de valor decisivo como testimonial, pericial y documental, porque los razonamientos no se derivaron de las pruebas, toda vez que no se interrelacionaron unas con otras, ya que al haberlo hecho, la sentencia hubiera sido de carácter condenatoria. El ad quem no explicó de manera clara y precisa si se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de pruebas de valor decisivo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El treinta de noviembre de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. IIRespecto del motivo de forma, cabe considerar que Cámara Penal ha sentado doctrina en el sentido que, “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión dos mil doce). Asimismo, tampoco puede endilgársele falta de motivación a la sentencia del tribunal de alzada, cuando el apelante pretendió revaloración de la prueba, pues dicho extremo contradice lo regulado por el artículo 430 del Código Procesal Penal. De lo anterior se concluye que a la entidad casacionista no le asiste la razón jurídica, pues se aprecia que

además de realizar argumentos en forma generalizada, su pretensión en apelación consistió en una revaloración de la prueba por parte del ad quem. De esa cuenta, la Sala de Apelaciones no tenía posibilidad de contestar de otra manera, por lo que al haberle resuelto en forma general en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, la sentencia tiene fundamento y no viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se advierte, que si bien el impugnante indicó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, también lo es que dicho extremo no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada y que por consiguiente ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitó a referirlo como un principio de la sana crítica razonada violado, pero no lo sustentó con argumentos necesarios y adecuados que demostraran dicha violación. Por el contrario, al consistir su argumento en que “no empleo el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente al juicio oral” el mismo lo dirigió a cuestionar la prueba, pretendiendo revaloración de la misma, lo cual como se indicó, a la Sala de Apelaciones le estaba impedido realizar. No obstante la generalidad en el planteamiento del recurso, hubo de parte del tribunal de alzada una explicación, aunque general dado el planteamiento; de

que el juez utilizó las reglas de la sana crítica razonada, de esa cuenta entrelazó la prueba testimonial, pericial y documental y no en forma aislada como lo señaló el apelante, de donde a su juicio, la absolución tuvo fundamento dado que la prueba no demostró la responsabilidad penal del acusado. En ese sentido se estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones no carece de fundamentación. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el

Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinticinco de febrero de dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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