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280-2016 28112016 Fernando Alexander Herrera Orellana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
280-2016 28112016 Fernando Alexander Herrera Orellana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/11/2016 – PENAL

280-2016

DOCTRINA Es correcto tipificar la conducta del procesado en el delito de femicidio, cuando el Tribunal sentenciante acredita el dolo homicida en los sujetos activos; que la relación de la víctima con los procesados era cercana por ser uno ex conviviente y el otro hermano; además de acreditarse que la acción se ejecutó frente a la casa de residencia de la agraviada, al haber empleado violencia física contra la víctima. Además de que la intención de los procesados era causarle la muerte a la víctima y de no haber sido porque los agentes captores interrumpieron la agresión hubieran alcanzado tal cometido.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Fernando Alexander Herrera Orellana contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio en grado de tentativa. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor William Reynaldo Méndez Franco.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. El Ministerio Público presentó acusación contra Fernando Alexander Herrera Orellana, en la que: «… con fecha veinticinco de junio del año dos mil once, siendo aproximadamente las

cero horas con veinte minutos, en la tercera avenida y segunda calle de la zona dos del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, en concertación con el señor Victoriano Anacleto Morales Castillo dentro de las relaciones desiguales de poder, usted ejerció violencia física en contra de su ex conviviente BLANCA AZUCENA MORALES CASTILLO, ya que la golpeó dándole un puñetazo en el rostro, luego la arrastró jalándola del pelo y luego la agarró fuertemente del cuello con sus dos manos y le dijo que tenía una pistola con la que la iba a matar y la tiró al suelo y la agarró fuertemente del cuello con su mano izquierda y con su mano derecha le daba puñetazos en el rostro y seguidamente la pateó en la cabeza, en el cuello, en la cintura, en el tórax y le dijo: “puta te voy a matar porque tenes (sic) muchos amantes y porque andas con amante te voy a matar” y le seguía pateando la cabeza; no logrando su propósito criminal de causar la muerte de la mencionada agraviada por la intervención de los Agentes de la Policía Nacional Civil Julio César Bautista Aguilar y Félix Haroldo Juárez Sioc, que procedieron a su aprehensión». También presentaron acusación contra Victoriano Anacleto Morales Castillo en la que: «… con fecha veinticinco de junio del año dos mil once, siendo aproximadamente las cero horas con veinte minutos, en la tercera avenida y segunda calle de la zona dos del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de

Quetzaltenango, en concertación con el señor Fernando Alexander Herrera Orellana dentro de las relaciones desiguales de poder, usted ejerció violencia física en contra de su hermana BLANCA AZUCENA MORALES CASTILLO, ya que juntamente con su acompañante, quien es ex conviviente de la víctima, la pateó en repetidas ocasiones en la cabeza y le dijo: “te voy a matar, te voy a matar” y le seguía pateando la cabeza, no logrando su propósito criminal de causar la muerte de la mencionada agraviada por la intervención de los Agentes de la Policía Nacional Civil Julio César Bautista Aguilar y Félix Haroldo Juárez Sioc, que procedieron a su aprehensión…». B) De los hechos acreditados. El tribunal concluyó que se habían acreditado los siguientes hechos formulados en la acusación: «… A) Que los acusados FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA y VICTORIANO ANACLETO MORALES CASTILLO, el veinticinco de junio del año dos mil once, siendo aproximadamente las cero horas con veinte minutos, en la tercera avenida y segunda calle de la zona dos, municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, concertados entre sí, dentro de las relaciones desiguales de poder, ejercieron violencia física en contra de la señora BLANCA AZUCENA MORALES CASTILLO, ex conviviente del sindicado HERRERA ORELLANA y hermana del sindicado

MORALES CASTILLO, ya que el acusado FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA la golpeódándole un puñetazo en el rostro, luego la arrastró halándola del pelo y le dijo que tenía una pistola con la que la iba a matar; la tiró al suelo y la agarró fuertemente del cuello y le daba puñetazos en el rostro y patada en la cabeza, en el cuello, en la cintura, en el tórax y le decía “puta te voy a matar…”; en tanto que el acusado VICTORIANO ANACLETO MORALES CASTILLO pateó a la víctima en repetidas ocasiones, en la cabeza y le dijo: “te voy a matar, te voy a matar” y le seguía pateando la cabeza; ambos sindicados no lograron su propósito criminal de causar la muerte de la mencionada agraviada por la intervención de los Agentes de la Policía Nacional Civil Julio César Bautista Aguilar y Félix Haroldo Juárez Sioc, que procedieron a su aprehensión; B) El tribunal considera probado de la pretensión reparatoria la cantidad siete mil ochocientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el veinticinco de abril de dos mil trece, y declaró que los acusados eran autores responsables del delito de femicidio en grado de tentativa, por tales razones les impuso la pena de veinte años de prisión a

cada uno. Con relación a la reparación digna, se les condenó al pago de siete mil ochocientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos. El Tribunal de Sentencia consideró lo siguiente: «… Prueba antes analizada y valorada, que al ser contrastada entre sí, permiten concluir al Tribunal que efectivamente se cometió un delito que atentó contra la vida de la víctima, que de conformidad con el artículo 6 literal b) y h) de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y 14 y 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, se tipifica como FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que quedó probado que en el ámbito privado, en una relación interpersonal de ex convivencia maridable y de parentesco, en virtud que uno de los agresores fue conviviente de la víctima y con el otro son hermanos, existiendo relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, toda vez que el ex conviviente la amenazaba e incluso la había agredido con antelación en tanto que el hermano la sometía a actos violentos en el seno de su hogar, se dio una tentativa en contra de la vida de una mujer, por su condición de mujer, como se evidencia por el tipo de insultos que proferían en su contra como el decirle que era una “puta”; habiéndola esperado en el exterior de su residencia subrepticiamente, evidenciando su concertación previa y agrediéndola sorpresivamente para garantizarse que no existiera riesgo de la defensa que ella pudiese ejercer y denotando la intención de ejecutar los actos del delito,

indicándole mientras la sometían violentamente que la iban a matar y golpeándola indiscriminadamente en diferentes partes del cuerpo, ameritando que la víctima quedara internada en un centro hospitalario, no logrando su propósito de darle muerte, por la intervención de dos elementos policiales quienes evitaron que continuaran golpeando a su víctima. No puede pasarse desapercibido, que en el tipo de violencia femicida que se realiza en el ámbito privado, el agresor o agresores ejecutan muchas veces los actos ejerciendo violencia física, cuerpo a cuerpo, es decir sin utilizar algún objeto para causar el daño, por lo que el Tribunal no duda que los actos ejecutados en contra de la señora BLANCA AZUCENA MORALES CASTILLO constituyen el delito que se ha tipificado…». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, los procesados Fernando Alexander Herrera Orellana y Victoriano Anacleto Morales Castillo interpusieron en forma separada recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma. El procesado Fernando Alexander Herrera Orellana interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Respecto a los submotivos alegados, señaló lo siguiente: a) Como primer submotivo de fondo alegó inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditada la declaración de la agraviada Blanca Azucena Morales Castillo en anticipo de prueba, pero esta no fue corroborada fehacientemente en ningún momento

con otro medio de prueba durante el debate para determinar la relación de causalidad. Además de que la agraviada incurrió en serias y evidentes contradicciones durante su declaración; contradicciones que se verifican con las declaraciones prestadas y que nunca se valoraron en su conjunto, y en ningún momento fueron relevantes para el Tribunal sentenciador, en donde se determinó que ambos acusados iban bajo efectos de licor; lo que fue corroborado y manifestado por los agentes de la Policía Nacional Civil, Félix Haroldo Juárez Sioc y Julio César Bautista Aguilar, quienes intervinieron en los hechos como aprehensores de los acusados. En ese sentido, la perito Lida Friné Crúz Aguirre ratificó en su dictamen pericial que en la práctica de reconocimiento médico a la agraviada y, de conformidad con el cotejo y comparación de los antecedentes de la misma, constaba que el tiempo de tratamiento médico a la víctima era de quince días y el tiempo deimpedimento para laborar era de diez días, además no quedaría una cicatriz visible y permanente en el rostro de la agraviada ni impedimento funcional, por lo que no había concordancia entre lo declarado por la víctima y los anteriores resultados. Resaltó que con base en la evaluación efectuada por la perito no estuvo en riesgo la vida de la víctima. Además de que la misma entró al centro hospitalario de forma consciente y voluntaria, circunstancia que según la experiencia y lógica permiten arribar a la conclusión que no se le pudo causar daño con mayores proporciones. En ese orden de ideas, no puede existir relación de causalidad puesto que no se logró

establecer que los hechos ocurridos contra la integridad física de la agraviada eran consecuencia de una acción u omisión de los acusados, según la naturaleza del delito o las circunstancias del caso concreto. b) Como segundo submotivo de fondo invocó la errónea aplicación del artículo 6, literales b) y h) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, que contienen las circunstancias de haber mantenido con la víctima relaciones familiares y conyugales; y los artículos 14 y 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, en cuanto a la tentativa y las circunstancias agravantes. Alegó que en ningún momento las condiciones que el Tribunal sentenciante menciona en su fallo están contenidas en la acusación formulada en su contra o en la plataforma fáctica presentada, específicamente las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación conocida. Por lo que consideró evidente que con la imposición de la pena con base a condiciones relativas a esas circunstancias no estaban contenidas en la acusación fiscal, se agravó la pena y se vulneró el principio de seguridad jurídica. De manera que, si bien la supuesta víctima sufrió daño físico en su integridad corporal, las heridas fueron leves, consistentes en tratamiento médico de quince días y la incapacidad de laborar de diez días, convirtiéndose en dañina la represión penal, pues no hay proporcionalidad en la imposición de la pena, puesto que el daño fue leve.

c) Con relación al tercer submotivo de fondo alegó la inobservancia del artículo 29 del Código Penal, con relación a los artículos 8, numeral 2), literales g) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Código Procesal Penal, concernientes a la presunción de inocencia, tratamiento como inocente y la duda favorece al reo; que concierne a que se excluyen y no se aprecian como circunstancias agravantes las que se hayan expresado al tipificar el delito o sean de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia no pudieren cometerse. Al respecto el recurrente señaló conculcación en sus derechos humanos al habérseles fijado pena de prisión tomando en cuenta agravantes que están expresadas en el delito tipificado y son inherentes al delito, pues sin la concurrencia de ellas este no podría cometerse, es por ello que consideró que se inobservó el artículo 29 del Código Penal, que se refiere a la exclusión de agravantes. Señaló que la imposición de una pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de femicidio en grado de tentativa es improcedente, toda vez que fáctica y jurídicamente se debió imponer una pena de cinco años de prisión conmutables por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, puesto que la calidad de ex conviviente de la agraviada y padre de la menor hija de ésta, estaban debidamente expresadas en la tipificación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en cuanto a que el agresor

mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales o de convivencia. d) Como primer submotivo de forma invocó el artículo 420, numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando vicios de la sentencia, específicamente el contenido en el artículo 394, numeral 3) del Código Procesal Penal que establece que la falta de fundamentación es defecto de la sentencia que amerita acoger el recurso de apelación especial. Al respecto, el recurrente advirtió inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal al dar valor probatorio a declaraciones mendaces que se destruyen con la prueba pericial y documental, por lo que consideró que de haber motivado su decisión esta habría arribado a una conclusión distinta y habría absuelto a los sindicados o bien se les hubiere condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en grado de consumación, sujeto a una pena de prisión de cinco años conmutables en su totalidad. e) Señaló motivo absoluto de anulación formal de la sentencia por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por no haberse aplicado el sistema de la sana crítica razonada en los razonamientos que inducían al Tribunal de Sentencia a condenar con respecto a la declaración de la agraviada ni al testigo Juan Francisco Hernández Mazariegos, por extraer deducciones que no tienen sustento ni fueron corroborados con otros elementos de prueba, con lo que no aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada en lo relativo a la lógica en su regla de derivación.El procesado, Victoriano Anacleto Morales Castillo, interpuso recurso de casación por motivos de fondo,

de conformidad con los siguientes razonamientos: a) Alegó la inobservancia del artículo 7, literal b), relacionado con el artículo 3, literal l) de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues se le impuso una condena de veinte años de prisión, no obstante la prueba diligenciada determina que el daño ocasionado a la víctima fue violencia física, por lo que corresponde aplicarse el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Expresó que no se podía determinar la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, toda vez que los hechos previstos en las figuras delictivas son consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirla y de la acusación planteada por el Ministerio Público se establece que la acción era la de violencia contra la mujer en su manifestación física y no la de femicidio en grado de tentativa como se le condenó. b) Además invocó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a que el Tribunal de Sentencia le impuso pena de veinte años de prisión, sin embargo, al hacerlo tomó en cuenta elementos propios del delito y construyó agravantes que no figuraban en la acusación y, como consecuencia, le agravó la pena tres años con cuatro meses arriba del mínimo. E) De la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala

dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil quince, y resolvió: «I) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo en su primer submotivo inobservancia del artículo siete literal “b” y el artículo tres literal “i” de la Ley Contra el femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, interpuesto por el procesado VICTORIANO ANACLETO MORALES CASTILLO, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Guatemala; II) SE ACOGE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo en su segundo submotivo errónea aplicación del artículo sesenta y cinco del Código Penal (…) En consecuencia se modifica el apartado de la PENA A IMPONER en el numeral sexto de la literal “B”, el cual queda de la siguiente forma: “al haberse determinado la existencia de las circunstancias de premeditación y alevosía contenidas en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal las que constituyen elementos propios del delito de Femicidio conforme el artículo seis de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en su literal h), y no haberse determinado la existencia de otras agravantes y/o atenuantes la pena a imponer al procesado VICTORIANO ANACLETO

MORALES CASTILLO, debe ser la mínima, rebajada en una tercera parte al haberse determinado que la ejecución del delito fue en tentativa”; III) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo en su primer submotivo de fondo inobservancia del artículo diez del Código Penal, interpuesto por el procesado FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA (…) IV) SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo en su segundo submotivo de fondo errónea aplicación del artículo seis, literales “b” y “h” de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Artículos catorce y ciento treinta y dos, numerales uno y cuatro del Código Penal, interpuesto por el procesado FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA (…) En consecuencia se modifica el apartado de la PENA A IMPONER en el numeral sexto el cual queda de la siguiente forma “al haberse determinado la existencia de las circunstancias de premeditación y alevosía contenidas en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal las que constituyen elementos propios del delito de femicidio conforme el artículo seis de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en su literal h), y no haberse determinado la existencia de otras agravantes y/o atenuantes, la pena a imponer al procesado FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA, debe ser la mínima, rebajada en una tercera parte al haberse determinado que la

ejecución del delito fue en tentativa; V) SE ACOGE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo en su tercer submotivo de fondo inobservancia del artículo veintinueve del Código Penal en relación a los artículos ocho numeral dos, literales “g” y “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE) y artículo catorce del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA (…) En consecuencia, se modifica la parte resolutiva en su numeral romano dos, del fallo impugnado el cual queda así: “II) Tomando en cuenta que la pena minima (sic) al delito de Femicidio es de veinticinco años de Prisión y porque por ser en grado de tentativa debe rebajarse la misma en una tercera parte, por tal ilícito penal se condena a VICTORIANO ANACLETO MORALES CASTILLO, FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA a la pena de DIECIESEIS AÑOSCON SEIS MESES de prisión INCONMUTABLES, a cada uno de los sindicados, la que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el juez de ejecución competente” quedando incólume el fallo en cuanto a todo lo demás en la parte resolutiva de los numerales romanos, uno, tres al diez. VI) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma en su primer submotivo de forma por motivo

absoluto de anulación formal con base en el numeral cinco del artículo cuatrocientos veinte del Código Procesal Penal por vicios de la sentencia y específicamente el vicio contenido en el artículo trescientos noventa y cuatro numeral tres del código Procesal Penal, interpuesto por el procesado FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA (…); VI) (sic) NO SE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma en su segundo submotivo de forma por motivo absoluto de anulación formal con base en el numeral cinco del artículo cuatrocientos veinte del Código Procesal Penal por vicios de la sentencia y específicamente el vicio contenido en el artículo trescientos noventa y cuatro numeral tres del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA…». La Sala al realizar el análisis del fallo del Tribunal de Sentencia, consideró: «… Del análisis de la existencia del SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO. Planteado por FERNANDO ALEXANDER HERRERA ORELLANA, por errónea aplicación del artículo 6, literales b) y h), de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer; artículos 14 y 132 numerales 1 y 4 del Código Penal en cuanto a la tentativa y las circunstancias agravantes. En este sentido en lo referente a la errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal y artículo 6 literales b) y h) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, como ya se manifestó anteriormente, este Tribunal es del criterio que no existe una errona (sic) aplicación de

la ley, en virtud que si encuadra el hecho al tipo penal por el cual fue condenado el apelante, toda vez que convergen los elementos positivos del tipo penal, con los verbos rectores del delito aplicados al caso en concreto, toda vez que existió la intención de causar la muerte y que por circunstancias externas a la voluntad de los agresores no se consumaron por la intervención de los agentes captores y que la agresión iba focalizada a órganos vitales que de no haberse interrumpido por razones externas se hubiera continuado con los golpes y estos hubieran causado la muerte, acciones que no fueron abortadas voluntariamente por dichos agresores ya que las intenciones quedaron materializadas con base a los resultados exteriores concretos que quedaron acreditados en el debate en primera instancia y a lo referente de encuadrar el hecho en el delito de Femicidio, quedo (sic) acreditado tanto los verbos rectores que son: 1) Que el hecho fue cometido en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; 2) En lo que para el efecto establece el literal b) del artículo 6 de la referida ley, que literalmente describe: “Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.” Lo cual también quedo (sic) acreditado por el tribunal sentenciador. En virtud de lo anterior No se ACOGE el recurso de Apelación en cuanto a este submotivo… ».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el procesado Fernando Alexander Herrera Orellana fue admitido por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal

cuanto a este submotivo… ».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el procesado Fernando Alexander Herrera Orellana fue admitido por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 6 literales b) y h) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y los artículos 14 y 132 numerales 1 y 4 del Código Penal.

Al respecto alegó la indebida aplicación de los artículos relacionados ya que de la lectura de la acusación fiscal, la cual es plataforma fáctica y debe ser probada en el debate conforme a las pruebas diligenciadas, en ningún momento se establece que la vida de la víctima hubiere estado en riesgo, sino que únicamente se logra determinar mediante el dictamen pericial que la agraviada sufrió daño físico. De esa cuenta, en la plataforma fáctica se corrobora únicamente violencia física que la víctima sufrió, más no se pudo establecer o probar que las acciones estaban encaminadas a dar muerte a la víctima, mucho menos que la intensión se diera por el hecho de ser mujer, además que no se logró determinar la concurrencia de las agravantes de alevosía o premeditación. Por lo anterior, si bien en el momento en que se suscitaron los hechos el acusado mantenía relación con la víctima, esta era única y exclusivamente por la hija menor de ambos, por lo que las circunstancias de modo, forma, tiempo y efectos plenamente probados en la plataforma

fáctica se encuadran perfectamente en el artículo 7, literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, artículo que regula lo relativo al delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Atendiendo a lo anterior, solicitó que se le condene por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y, por consiguiente, se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables, puestoque la tipificación de ese delito efectivamente encuadra en la plataforma fáctica y jurídica de la acusación fiscal, con todos los elementos de ese delito.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con motivo del día y hora señalados para la vista pública respectiva, el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el procesado Fernando Alexander Herrera Orellana reemplazó su participación en la vista oral por escrito, en la que presentó los argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II En el caso sujeto a examen, el acusado Fernando Alexander Herrera Orellana interpone recurso de casación

y denuncia como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando indebida aplicación del artículo 6, literales b) y h) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; 14 y 132 numerales 1 y 4 del Código Penal. Señaló como agravio que la pena impuesta por el delito de femicido en grado de tentativa resulta desproporcional, toda vez que en la plataforma fáctica no se logró evidenciar que la intención de los procesados fuera darle muerte a la víctima o que su vida estuviese en riesgo, más bien sólo se logró acreditar que sufrió daño físico. Tampoco logró probarse la existencia de alevosía o premeditación, ya que al momento de su aprehensión se encontraba en alto estado de ebriedad, lo cual fue comprobado en la declaración de los agentes captores. Por ende, estimó que la Sala debió encuadrar su conducta en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y no en el delito de femicidio en grado de tentativa como se le condenó. Al respecto la Sala de la Corte de Apelaciones dispuso: «… este Tribunal es del criterio que no existe una errona (sic) aplicación de la ley, en virtud que si encuadra el hecho al tipo penal por el cual fue condenado el apelante, toda vez que convergen los elementos positivos del tipo penal, con los verbos rectores del delito aplicados al caso en concreto, toda vez que existió la intención de causar la muerte y que por circunstancias

externas a la voluntad de los agresores no se consumaron por la intervención de los agentes captores y que la agresión iba focalizada a órganos vitales que de no haberse interrumpido por razones externas se hubiera continuado con los golpes y estos hubieran causado la muerte, acciones que no fueron abortadas voluntariamente por dichos agresores ya que las intenciones quedaron materializadas con base a los resultados exteriores concretos que quedaron acreditados en el debate en primera instancia y a lo referente de encuadrar el hecho en el delito de Femicidio, quedo (sic) acreditado tanto los verbos rectores que son: 1) Que el hecho fue cometido en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; 2) En lo que para el efecto establece el literal b) del artículo 6 de la referida ley, que literalmente describe: “Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.” Lo cual también quedo (sic) acreditado por el tribunal sentenciador…»; la consideración anterior, mantiene el criterio sostenido por el Tribunal de Sentencia, con relación a que la intención de los procesados era causarle la muerte a la víctima y de no haber sido porque los agentes captores interrumpieron la agresión hubieran alcanzado tal cometido. En ese sentido, resulta necesario traer a la

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