280-2019 09072019 Primera Instancia Civil de Santiago Atitlan Solola
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 280-2019 09072019 Primera Instancia Civil de Santiago Atitlan Solola
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
09/07/2019 – DUDA DE COMPETENCIA
280-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de julio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por la Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, dentro del juicio ejecutivo identificado con el número único de expediente cero siete mil tres guion dos mil dieciocho guion cero cero trescientos noventa y dos (07003-2018-00392). ANTECEDENTES A) El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, Manuel Enrique Tambriz Tzep en su calidad de gerente general y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios la Unión Argueta, Responsabilidad Limitada, interpuso juicio ejecutivo, contra David Jonathan Petzey Borón y Gaspar Petzey Mendoza, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, con el objeto de hacer efectivo el cobro de setenta y dos mil doscientos sesenta y nueve quetzales con ochenta y un centavos, suma que fue acordada por los anteriores en contrato de mutuo con garantía sobre derechos de posesión de bien inmueble por un total de setenta y siete mil quetzales exactos. B) El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, al verificar la demanda, se inhibe de conocer la misma por razón del territorio, considerando que el contrato anteriormente referido, fue suscrito en el municipio de Santiago Atitlán y ya que en ese municipio existe un juzgado de
primera instancia, este es el competente de conocer el caso y ordena se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Santiago Atitlán, departamento de Sololá. C) Por lo anterior el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Santiago Atitlán recibe las actuaciones y dicta auto el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, donde se inhibe de conocer el caso por razón del territorio, considerando que en el contrato de mutuo, las partes demandadas renunciaron al fuero de su domicilio, por lo que la parte demandante podía plantear la demanda ante el juzgado que considerara pertinente, asimismo plantea la duda de competencia que ahora se conoce y ordena se remitan las actuaciones a esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado. CONSIDERANDO II Para que surja una duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, es presupuesto indispensable que dos o más jueces consideren no ser competentes para conocer un mismo asunto.
En el presente caso, derivado de las inhibitorias presentadas por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá y la Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá, quienes consideran no ser competentes para conocer el caso por razón del territorio, se establece que sí existen los presupuestos para que se dé la duda de competencia que ahora se conoce. Esta Cámara, del análisis de las actuaciones advierte que el proceso que se intenta dilucidar es un juicio ejecutivo, por medio del cual se pretende realizar el cobro del adeudo por un contrato de mutuo; cabe indicar, que dentro del contrato citado los señores David Jonathan Petzey Borón y Gaspar Petzey Mendoza, renunciaron al fuero de su domicilio, por lo que la parte demandante podía presentar su demanda ante el juzgado que considerara competente para que conociera la misma, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia se estima que el órgano jurisdiccional que debe de conocer del presente caso, es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento Sololá, como lo instó la parte interponente en su escrito inicial. De conformidad con lo anterior la Cámara Civil, designa al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, por lo que deberá hacer los demás pronunciamientoscorrespondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75,
76, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1° al 8°, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer del presente caso, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, remítase las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que resuelva conforme a la ley. II) Remítase copia de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Santiago Atitlán, departamento de Sololá.
Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.