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28011981 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28011981 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/01/1981 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Marcelino Miguel Tzul García como presidente de la Comunidad Paquí con sede en Totonicapán.

DOCTRINA: Cuando se denuncien como infringidas normas de estimativa probatoria, dicha argumentación no puede servir de base para alegar error de hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación presentado por MARCELINO MIGUEL TZUL GARCÍA como Presidente de la Comunidad Paquí con sede en Totonicapán, contra la sentencia absolutoria proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con sede en Quezaltenango, en el proceso que por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, se siguió en contra de TEODORO RAFAEL y SANTOS EUSEBIO ambos de apellidos LACÁN CANASTUJ; actuaron como sujetos procesales: los procesados mencionados anteriormente, el Ministerio Público con sede en la ciudad de Quezaltenango, el recurrente como acusador particular y como defensor de los encausados el Abogado Josué Carrillo Chávez; en el presente recurso de casación el presentado fue auxiliado y dirigido por el Abogado Augusto Sac Recancoj; de conformidad con las constancias de autos, el interponente del recurso es de los siguientes datos de identificación personal: de cuarenta años de edad, soltero, guatemalteco, tejedor, con residencia en el Cantón Paquí del Municipio de Totonicapán, departamento de Totonicapán, señaló para recibir

notificaciones la séptima calle uno-treinta y seis de la zona uno de dicha ciudad; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones, RESULTA DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Se trata como ya se indicó, de la sentencia absolutoria proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el quince de octubre del año pasado, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, con apoyo en lo considerado, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y como corresponde devuélvanse los antecedentes". Lo poco explicativo de la parte resolutiva de la sentencia de la Sala, no permite enterarse de lo que confirma con la simple lectura de la misma, por lo que necesariamente debe analizarse lo que resolvió el tribunal de primer grado, y al hacerlo se concluye que lo que confirma la Sala sentenciadora, es la absolución de los procesados de nombres Teodoro Rafael Lacán Canastuj y Santos Eusebio Lacán Canastuj, "por falta de plena prueba". El análisis jurídico de la sentencia impugnada, mediante el recurso extraordinario de casación, se hará juntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo.

RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los relacionados en el recurso haya sido relacionado con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica

que el recurrente hizo de los mismos.

RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO.

El recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal manifestando textualmente: "fundándolo en error de hecho en la apreciación de las pruebas" (renglón número veintisiete de la segunda página de la primera hoja del memorial que contiene el recurso) y cita como "leyes infringidas" los artículos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO y SETECIENTOS NUEVE del Código Procesal Penal; en el resto del memorial hace una serie de consideraciones y de argumentaciones jurídicas, tendientes a demostrar la existencia del error alegado, concluyendo finalmente en solicitar que la acción de casación intentada sea declarada procedente, que se case la sentencia impugnada y se falle "condenatoriamente en contra de los encausados". Asimismo, también es conveniente hacer constar que el recurrente al hacer el señalamiento obligado de los sujetos procesales, omitió incluir dentro de ellos al Abogado defensor de los mismos; como es lógico, los argumentos en que funda su recurso, se analizarán en la parte de la presente sentencia, que se referirá a las correspondientes consideraciones de derecho.

RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES.

El que le fue señalado a los procesados, aparece literalmente transcrito en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión del mismo en el presente fallo, es procesalmente innecesaria.RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose señalado para la vista el día veintitrés de enero del corriente año a las once horas, se recibió un alegato presentado por el recurrente, en el que argumentó lo que estimó pertinente, pidiendo en concreto que el recurso planteado, sea declarado procedente y se case la sentencia impugnada, dictando un fallo de condena. En virtud de lo anterior, es el caso de hacer el análisis comparativo y las consideraciones jurídicas que corresponde, las que han de servir para orientar la fase decisoria de la presente sentencia; y CONSIDERANDO: -lEl recurrente manifestó a este Tribunal de Casación que el fundamento legal de la acción intentada se encuentra en la doctrina de los artículos SETECIENTOS CUARENTA Y TRES y en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal; el primero que indica que el recurso de casación, sólo procede contra las sentencias y autos definitivos de segunda instancia, que terminen proceso por delito; y que en el presente caso éste trató de impugnar una sentencia que efectivamente puso fin a un proceso por delito; y acogiéndose al numeral y artículos ya indicados, interpone recurso extraordinario de casación por motivo de fondo por el sub-caso de procedencia denominado ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba. Por otra parte, manifiesta que considera como infringidos, los artículos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO y SETECIENTOS NUEVE del Código Procesal Penal. "El primer artículo porque no se tomó en cuenta la relación de cada uno de los medios de

prueba con los restantes, porque no hay el debido razonamiento para desestimar los medios probatorios que señalaré. El segundo artículo porque en el caso, sí existe plena prueba, como trató de demostrarlo. Y, el tercero porque no se apreció debidamente los hechos de que tuvo conocimiento directo el Juez de primer grado...,". En otra parte de su memorial el recurrente afirma: "Los dos parágrafos inmediatos anteriores, con relación a la infracción del artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal, que ha citado como una de las normas violadas por la Sala sentenciadora en su fallo que impugno. Estos pasajes no fueron relacionados entre sí, pasajes de los cuales se deriva la existencia de la culpabilidad de los encausados, lógicamente, imperativamente. Con relación a la infracción del artículo seiscientos cuarenta y uno del mismo cuerpo legal citado, a mi juicio, de lo referido en los dos dichos párrafos, lo único que puede la sana crítica deducir, es la culpabilidad de los dos sujetos acusados, más como no se efectuó esto en el caso, la norma ha sido quebrantada." Es importante también transcribir en el presente fallo en forma muy concreta, la argumentación final del presentado, la que dice así "El error de hecho en la apreciación de las pruebas, radica con precisión, en la no apreciación del contenido de cada declaración testifical y de indagatoria de cada encausado, cuyos folios y fechas ya cité en líneas anteriores" Oportunamente se realizará la

confrontación analítica que corresponde. -llLa mecánica procesal de la casación aconseja que el Tribunal Supremo para darle una determinada orientación a su fallo, debe realizar un minucioso y completo análisis comparativo; fundamentalmente de las leyes que se citen como infringidas, las que debe especificarse si se consideran violadas en su totalidad o parcialmente, los argumentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia (que es la impugnada) y las disposiciones legales que además de ser mencionadas como infringidas fueren aplicables a la realidad jurídica del caso. Por la forma como va a ser resuelto el recurso que hoy se estudia, no se considera lógico realizar el estudio detenido de los argumentos jurídicos del tribunal de segunda instancia, que es lo normal, común y corriente. Del análisis y estudio de los puntos imprescindibles de comparación ya enunciados se llega a las siguientes conclusiones de orden práctico y legal: I) Ha sido reiterado criterio de este Tribunal Supremo que el error de HECHO en la apreciación de las pruebas, se produce cuando el tribunal de segunda instancia OMITE el análisis valorativo de las mismas, o bien tergiversa, desvirtúa, altera o desfigura su contenido; en estos últimos cuatro casos, sin llegar a realizar nunca una auténtica VALORACIÓN jurídica; es decir, que las circunstancias anteriores, únicamente lleguen a tener una naturaleza puramente fáctica; es precisamente por ello que cuando se acuse la existencia de este error, el presentado no tiene necesariamente que citar algunas disposiciones legales como infringidas, porque éstas solo se infringen al

producirse la asunción y valoración de las pruebas. Es requisito también fundamental en el error de hecho, que el error cometido en cualquiera de las formas anteriormente indicadas, demuestre de modo evidente la equivocación de los juzgadores, es decir, que sea determinante en la orientación decisoria del fallo; II) en el caso que se analiza el recurrente denunció infracción por parte de la Sala, a la norma que contiene el sistema de apreciación de la prueba por medio de la sana crítica y de otras normas legales, pero es absolutamente LÓGICO que este tipo de infracciones, únicamente pueden producirse, cuando acuse error de DERECHO no de hecho; III) las dos circunstancias analizadas en los numerales precedentes, sirven de premisas a este Tribunal, para llegar a la conclusión que el presentado, no realizó un adecuado planteamiento de su recurso, pues como consecuencia de lo anterior, en su memorial se produce una sinonimia conceptual, entre lo que es error de derecho y de hecho, lo que obviamente no es cierto; IV) como se hizo constar en la parte histórica de este fallo el impugnante de la sentencia de segunda instancia, también omitió citar entre los sujetos procesales al defensor, error de técnica en la interposición del recurso, por el que pudo haber sido rechazado de plano por esta Cámara; y V) las circunstancias mencionadas en los numerales anteriores, son defectos fundamentales en el memorial introductivo del recurso de casación planteado, que en forma coadyuvante y

complementaria impiden integrar el material jurídico adecuado para realizar el análisis comparativocorrespondiente; por lo que el recurso planteado debe ser declarado improcedente; en tal concepto, debe resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos: 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 160, 169, del Decreto Legislativo 1762; 24, 33, 40, 55, 64, 181, 189, 192, 101, 141, 145, 244, 740, 741 numeral l y VI último párrafo; 641, 630, 643, 709, 747 numeral VIII, 750, 752, 757, 759 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: A) IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación planteado por Marcelino Miguel Tzul García, contra la sentencia absolutoria dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el quince de octubre de mil novecientos ochenta, a favor de los procesados de nombres Teodoro Rafael y Santos Eusebio Lacán Canastuj; B) impone al recurrente de nombre Marcelino Miguel Tzul García, una multa de cincuenta quetzales los que en caso de insolvencia se convertirán en detención corporal a razón de cinco quetzales por día; para el efecto se comisiona al Juez ejecutor para que proceda a dar estricto cumplimiento a lo resuelto

anteriormente; C) NOTIFÍQUESE a todos los sujetos procesales, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- C.E. Ovando B. ---A. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón. ---R. Rodríguez R. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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