28011992 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28011992 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/01/1992 - CIVIL Interpuesto por CLARA TERESA CONCEPCION GOICOLEA VILLACORTA DE CONDE, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.
DOCTRINA: Se comete el error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, cuando en la sentencia el juez reconoce una verdad distinta a la verdad procesal o verdad formal y puede darse de dos maneras:
a. Por un falso juicio de existencia de la prueba (negativo o positivo); o b. Por un falso juicio de apreciación o análisis vertido al sentenciar, que proviene de la tergiversación de los hechos mismos la concurrencia de dos elementos: que la impugnación se refiera a afirmaciones de hecho (y no valorativas); y que, mediante el simple examen y cotejo del documento o acto auténtico, se evidencie la equivocación del juzgador respecto a tales datos o circunstancias que en todo caso, son trascendentales y relevantes para el fallo. Es imposible la condición contractual, cuyo cumplimiento resulta depender, principal y fundamentalmente, de la voluntad de personas distintas del sujeto pasivo de la obligación condicional y éstas, directa o indirectamente impiden o dificultan el cumplimiento de la condición.
LEYES APLICABLES: Artículos 271 y 272 del Código Civil; 4, 10 inciso d) y 14 de la Ley del Organismo Judicial; 621 inciso 2o. del
Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho que enero de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por CLARA TERESA COCEPCION GOICOLEA VILLACORTA DE CONDE, bajo el patrocinio de los abogados Otto Guinea Morales y Leonel Castro Aceituno, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, dentro del Juicio Ordinario para la Declaración de Cumplimiento Imposible, respecto de la Condición contenida en el Contrato suscrito entre la recurrente y Héctor Francisco Goicolea VillaCorta. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la recurrente planteo demanda ordinaria en contra de su hermano Héctor Francisco Goicolea Villacorta ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y expuso lo siguiente: a) Que mediante escritura pública número cincuenta y uno (51) autorizada en esta Ciudad, el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis por el Notario Manuel Soto Marroquín, el demandado le cedió a ella y a su hermana Luz Dolores Alcira Goicolea Villacorta, dos terceras partes de las ciento ochenta y siete acciones de su propiedad representativas de derechos de la entidad: "INDUSTRIAS DE ACEITES Y
GRASAS PALMA, SOCIEDAD ANONIMA" (INPALMA, S.A.); b) Que como posteriormente, sus dos hermanos le cedieron la totalidad de acciones de su propiedad, ella resulta ser propietaria única de tales derechos sociales representados por las citadas acciones y, por ende, legalmente habría subrogado a su hermano en todos sus derechos y especialmente en las obligaciones contraídas, por lo cual su hermano cedente habría quedado desligado de los compromisos contraídos; c) Que como la principal obligación vigente era la de un crédito otorgado a "INPALMA, S.A." POR CORFINA, gestionó directamente ante dicha Institución financiera la autorización de substitución suya como fiadora de tal crédito, pero que esa financiera resolvió que la solicitud y gestión de substitución de fiador, en todo caso debía ser planteada por la propia entidad "INPALMA, S.A."; d) Que ha gestionado infructuosamente ante el representante legal de "INPALMA, S.A." para que presente dicha solicitud de substitución, lo cual no ha podido lograr no obstante que existe un plazo original fijado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil y una subsecuente prórroga; períodos ambos que le fueron fijados para que ella cumpliera con la obligación originalmente convenida; e) Que en virtud de los antecedentes antes expuestos, la condición de subrogación que asumió en el contrato originario en que fue cesionaria de las acciones ya indicadas, resulta legalmente imposible de cumplir por la falta de voluntad determinante de la parte demandada, que en este caso es requisito previo indispensablepara tal cumplimiento condicional; por todo lo cual pide se declare que tal condición no la obliga y se tenga
por no puesta en el contrato, a la vez que solicita se fije plazo al demandado para que le entregue la totalidad de las acciones, dentro de tercero día. Actuó como tercero coadyuvante "INPALMA, S.A.". El punto objeto del juicio es la procedencia o no de la declaratoria de condición imposible de cumplir a la contenida en la escritura pública número cincuenta y uno, autorizada el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis por el notario Manuel Soto Marroquín y, consecuentemente, la fijación del plazo de tres días para que el demandado entregue los títulos de las acciones objeto de la litis. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil dictó sentencia el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, en la cual declaró improcedente la demanda y no hizo especial condena en costas, pues consideró que la condición contractual de mérito no era imposible de cumplir, ni contraria a la ley, a la costumbre, ni a la moral. Al conocer por apelación, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones emitió sentencia el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, en la cual confirmó la sentencia venida en grado, sobre la base de que la pretensión es extemporánea.
SUBMOTIVOS Y ALEGACIONES: Contra dicha sentencia, CLARA TERESA CONCEPCION GOICOLEA VILLACORTA DE CONDE interpuso Recurso de Casación de fondo el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, e invocó los
siguientes submotivos:
I. VIOLACION DE LEY: Contenido en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil Mercantil, para lo cual sostiene la recurrente que, ni la contestación de la demanda ni las sentencias de primero y segundo grados, son congruentes con la demanda, puesto que las tres se fundamentan sobre la base de que las pretensiones por ella planteadas son extemporáneas, pero que nada se resolvió respecto de la declaratoria de condición imposible del contrato y la entrega de títulos de las acciones de mérito.
Arguye que con ello, la Sala violó el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Agrega que el Tribunal violó el 127 del Código Procesal Civil y Mercantil al no apreciar la prueba y que se violaron también los artículos 138 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan la valoración de la prueba de declaración de parte, así como los artículos 177, 186 del mismo cuerpo legal, al no concederle valor auténtico a los documentos por ella presentados, con lo cual se violó la ley. También adujo como violados los artículos 3, 66 inciso c) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, así como los artículos 12, 44 y 203 de la Constitución; 4 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma la recurrente que en el contrato originario sólo se pretendía sustituirla como fiador y que, en consecuencia, la figura legal correcta
a aplicar por la Sala, no era la subrogación sino la asunción de deuda o trasmisión de deuda. Que de consiguiente, la sentencia recurrida es contradictoria, porque se refiere a la subrogación, pero se fundamentó y citó los artículos 1459 y 1460 del Código Civil, que corresponden a la asunción de deuda o trasmisión de deudas, porque para el cambio de acreedor que regula la subrogación, se debió fundar y citar los artículos del 1453 al 1458 del Código Civil, lo cual no consta en el fallo recurrido ni siquiera en el apartado correspondiente a la cita de leyes. También citó como infringidos los artículos 1271, 1274 y 1453 del Código Civil, en referencia a los cuales no explicitó razonamiento específico alguno.
III. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Se fundamentó en el artículo 621 inciso 10. del Código Procesal Civil y Mercantil. Expone la recurrente que la Sala llegó a la conclusión errónea de que la condición contenida en la escritura objeto de la litis, no es imposible de cumplir; que equívocamente concluyó en que la demanda se presentó extemporáneamente, y que aplicó los artículos 1459 y 1460 del Código Civil referidos a la subrogación, cuando ellos regulan la trasmisión de deudas, pues la misma escritura quedó sujeta a la aprobación previa del acreedor (CORFINA).
Es por ello que, tal condición si se tornó imposible ab initio porque la aceptación quedó sujeta por la adición
hecha en la escritura por el demandado en su parte final; estando la Sala obligada a resolver sobre tal condición y no argumentar la supuesta extemporaneidad de la demanda.
IV. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Se fundamentó en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil Mercantil. Refirió tal denuncia a los siguientes documentos: a) Oficio de fecha once de julio de mil novecientos ochenta y nueve remitido por CORFINA al Juez Séptimo de Primera Instancia Civil. Que este documento afirma que "...no autorizó CORFINA la sustitución, porque lamisma no fue presentada por INPALMA, S.A. y refrendada por Doña Clara...". Alega que CORFINA no autorizó la garantía porque no existió gestión alguna de parte de la deudora, pero no porque ella no cumpliera con requerimiento alguno. b) Declaración prestada por el representante legal de "INPALMA, S.A." Arguye que cuando el representante legal de "INPALMA, S.A." respondió a la cuarta pregunta dijo: "mi representada no podía aceptar el requerimiento (sino) hasta que se dirimiera el juicio en el Juzgado correspondiente...". Y alega que esta es una prueba más de que la condición contractual es imposible de cumplir por causas ajenas a su voluntad. c) Diligencias número treinta y cinco mil quinientos treinta y ocho, a cargo del notificador 3o. del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil. Argumenta la recurrente que el Juzgado y la Sala al establecer el plazo
originario fijado para el cumplimiento suyo de la condición contractual y al computar y determinar el vencimiento de tal plazo, en relación a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria que originó este juicio, equivocadamente concluyeron en que tal plazo ya había vencido: pero que la demanda no fue extemporánea, según se establece de la simple verificación de las fechas. Cierra con la afirmación de que tal documento, así como la confesión ficta del demandado no fueron apreciados ni valorados en su justa dimensión y demuestran la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba.
CONSIDERACIONES:
I. RESPECTO DE LA SENTENCIA DE CASACION.
Error de hecho en la apreciación de la prueba: De conformidad con la doctrina jurídico - procesal y con la jurisprudencia reiteradamente proferida por la Corte Suprema de Justicia, el submotivo de casación de fondo contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, se comete cuando el juez reconoce en la sentencia una verdad diferente a la verdad procesal o verdad formal, y puede darse de dos maneras: a) Por un falso juicio de existencia de la prueba (negativo o positivo); b) por un falso juicio vertido, analizado y apreciado al sentenciar, que proviene de la tergiversación de el o los hechos que revelan las pruebas; y que, para que exista y resulte procedente, se precisa de la concurrencia de dos elementos: Que la
impugnación se refiera a afirmaciones de hecho (y no valorativas); y que mediante el simple examen y cotejo del documento o acto auténtico, se evidencie la equivocación del juzgador. Por ello se agrega que el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, consiste en la discrepancia o radical oposición entre lo afirmado por la Sala de Instancia en los hechos probados de la sentencia que se recurre de casación, y la verdad indiscutible que muestra el documento o acto auténtico; o bien en la omisión de datos o circunstancias probadas y trascendentales para el fallo. En el presente caso, la parte interponente invocó el error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, con referencia a la certificación del expediente de las diligencias voluntarias número treinta y cinco mil, quinientos treinta y ocho, a cargo del Notificador Tercero, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, por medio de las cuales se fijó el plazo para el cumplimiento de la condición que es motivo del litigio; y cumplió con señalar, con precisión, los dos documentos públicos que evidencian la equivocación cometida por el Tribunal, así como con exponer la tesis por medio de la cual impugna y contradice la declaratoria de extemporaneidad. Al hacer el análisis de los documentos antes aludidos y efectuar el estudio comparativo y fáctico-juridico correspondiente, esta Cámara establece que el alegado Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba y la consecuente equivocación del Juzgador, si se cometieron
Efectivamente, al analizar la resolución proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, por la cual se concedió una prórroga de cincuenta días para el plazo de cumplimiento de la condición de mérito, se establece que ésta fue dictada con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete (folio ciento veintinueve de la pieza de primera instancia), y que ésta le fue notificada a la actora el día primero de septiembre del mismo año, según consta en el folio subsiguiente. Y al comparar la fecha últimamente citada con la fecha de presentación de la demanda ordinaria del juicio cuya casación se resuelve, se establece que ésta fue presentada el catorce de octubre del mismo año (folio 5 de la misma pieza), con lo cual, inequívocamente, se determina que tal plazo de cincuenta días aún no había vencido y que la demanda de mérito no podría resultar extemporánea en relación a dicho plazo judicial. Consecuentemente, esta Cámara estima que el Error de Hecho en la apreciación de la prueba antes analizado, sí se produjo en la sentencia impugnada de casación y que así debe declararse. Esta Cámara, además, declara que por razones de técnica procesal, procedió al análisis resolutorio previo de tal submotivo de casación de fondo, no obstante que la parte recurrente también planteó su casación con apoyo en las tres submotivaciones de fondo contenidas en el inciso 10. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no obstante que las respectivas tesis de estos últimos, configuran, con propiedad, alegatos de instancia
adolecen de falta de claridad. Por tal razón de precedencia resolutoria, al declararse procedente dicho submotivo y como quiera que la sentencia de casación se constriñe a determinar, inicialmente, la procedencia de la petición de anulación de la sentencia impugnada, resulta innecesario analizar las otras tres submotivaciones de casación de fondo ya aludidas, y procede dictar sentencia, en casación, para resolver el fondo del asunto controvertido.
II. RESPECTO DE LA SENTENCIA EN CASACION.Al analizar el fondo del asunto litigioso, debe destacarse que la pretensión originaria persigue declarar que la condición contenida en el contrato formalizado en escritura pública número cincuenta y uno, autorizada en esta Ciudad el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis por el Notario Manuel Soto Marroquín, es una condición imposible; pero sin embargo, se acepta y argumenta que tal condición no viola el contrato contenido en tal instrumento, aunque consecuentemente, no obliga a la actora y recurrente y debe tenerse como no puesta en dicho contrato.
Esta Cámara ha examinado con especial detenimiento dos documentos que obran en el expediente: 1) El testimonio de la escritura pública número treinta y tres, autorizada en esta Ciudad el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco, la cual contiene un contrato de ampliación y modificación de crédito bancario celebrado entre CORFINA, la entidad "INPALMA, S.A." y cuatro comparecientes fiadores solidario (uno de los cuales es el demandado en este proceso y el beneficiario de la condición litigiosa); y 2) El
testimonio de la escritura pública número cincuenta y uno, autorizada en esta Ciudad el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta seis por el Notario Manuel Soto Marroquín, que contiene una cesión y adjudicación de bienes que hasta antes habían permanecido en copropiedad y que resulta complementaria a la partición de la hacienda "Monte Grande" a que allí mismo se hace alusión clara y directa; partición, esta última, que está contenida en la escritura pública número cincuenta, autorizada en esta Ciudad el treinta y uno de julio del mismo año, por el mismo Notario, según se cita en el instrumento mismo. Del examen de tales documentos frente a las argumentaciones formuladas por la parte recurrente, podría inferirse que, al tenor del artículo 1535 del Código Civil, iría a pretenderse la resolución contractual de los dos instrumentos públicos citados en el numeral 2) anterior, de acuerdo con la rescisión judicial prevista en los artículos 1579 y 1582 del mismo Código, buscando que el inmueble ya divido y los derechos asignados volviesen a su estado anterior de acuerdo con el artículo 1583 de tal Código; podría preverse, asimismo, que se pretendía la declaratoria de contrato usuario en concordancia con el artículo 1524 del Código Civil, o bien el encuadre jurídico del caso como de enriquecimiento indebido, de conformidad con el artículo 1616 y particularmente del 1626 que regula el caso, precisamente, de obligaciones condicionales. Sin embargo, esta Cámara no desarrolla tal análisis, por las siguientes razones: 1) El contrato y la cláusula condicional de mérito, no preveen la resolución contractual expresa para el caso
de incumplimiento de la misma, ni se ha planteado la revisión judicial del contrato (Rebus sic Stantibus) prevista por el artículo 1330, ni que judicialmente se tenga por cumplida la condición al haberla impedido voluntariamente el obligado de conformidad con el artículo 1273 de tal Código. 2) La demanda no contiene pretensión resolutoria contractual, ni de cualquiera de las otras naturalezas que se enumeraron anteriormente en vía aclarativa y no declarativa; y 3) Independiente y adicionalmente a ello, esta Cámara no tiene a la vista la escritura pública número cincuenta de partición y adjudicación de inmueble antes identificada, para determinar su contenido textual, alcances y efectos jurídicos respecto del caso sub-judice. Por tales razones, esta Cámara centra su análisis a determinar si la condición contractual aludida es imposible y si, además, jurídicamente debe tenerse por no puesta. En tal sentido, existen dos posibles criterios interpretativos: a) De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, que según el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial tiene validez interpretativa legal, imposible es "lo no posible o sumamente difícil" y ha quedado demostrado en autos (folios once y diecisiete de la pieza de Primera Instancia) que, directa e indirectamente, la recurrente gestionó ante CORFINA e INPALMA, S.A. la autorización de sustitución de fiador y asimismo, que esta no le fue denegada, sino rechazada por falta de legitimación, a juicio de la
Institución Financiera; y b) Además y por otro lado, la doctrina jurídica Civil entiende por condición imposible "...la contraria a las leyes de la naturaleza física" y las "... ilícitas o moralmente imposibles..." (Régimen General de las Obligaciones. Guillermo Ospina Fernández. Editorial Temis 1976. Página 300). Ante tales bases de interpretación y aplicación legales, esta Cámara estima que, si apoyada en la ley declarase que la condición si es posible, el demando -según el texto del propio contrato de mérito- "...quedaría automáticamente desligado en forma total del compromiso adquirido..." (Hacer efectiva la cesión y entrega de las acciones sociales); y que si estimase que la condición es imposible y debiera tenerse por no puesta, la actora obtendría las acciones, y el demandado continuaría siendo fiador de la obligación ya identificada frente a CORFINA; pero también tiene presente que, además, existirían otros tres fiadores o solidarios y concluye, asimismo, en que tal resultado no habría sido querido o buscado -por acción u omisiónpor la demandante y recurrente, sino más bien y según ha quedado demostrado en autos, derivaría de omisiones de conducta que el demandado se obligó a cumplir y de las acciones y omisiones de terceros; acciones y omisiones todas que son indispensables para el cumplimiento de la condición contractual y que determinan la calidad de imposible de la condición de mérito. En tal coyuntura esta Cámara principia por tener por probados todos los hechos a que se refirieron las sentencias de primero y segundo grados -a
excepción de la fecha de la notificación de la prórroga del plazo para cumplir la condición que equívocamente se consignó ser el primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, cuando fue el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y siete-. En tal virtud, la Cámara concluye en que:-Ha quedado probado en autos que. en el contrato de mérito, el propio demandado se comprometió a facilitar y propiciar la operación de substitución de fianza y la Cámara estima que, de acuerdo con las reglas procesales de la distribución de la carga de la prueba, hubiese correspondido a él demostrar que sí cumplió con lo convenido; lo cual, no solamente dejó de hacer, sino que confesó no haber plateado ni gestionado, según confesión ficta que obra en autos,(folio ciento setenta y tres de la pieza de primera Instancia), sin prueba en contrario; - Que con la respuesta dada por el representante legal de "INPALMA, S.A." a la pregunta número cuatro de las posiciones formuladas y que obran a folio ciento cincuenta y nueve de la pieza de Primera Instancia, se establece que tal entidad reconoció que: "no podía bajo ningún punto de vista aceptar el requerimiento que hizo la señora articulante...", respecto del requerimiento de solicitar autorización para la sustitución de fiador, ante CORFINA, ni lo podía hacer; - Que con los documentos que obran a folios once y diecisiete de la pieza de Primera Instancia, se demuestra que la demandante y recurrente si promovió solicitudes y gestiones directas e indirectas ante
"INPALMA, S.A." y CORFINA, para obtener autorización de ingresar a la relación crediticia como fiadora de la entidad deudora; - Que si bien teóricamente y en abstracto el cumplimiento de la condición de mérito no era imposible, y que su cumplimiento precisaba solamente de diligencia y buena te en su trámite y realización a fin de que la solicitud de substitución de fiador fuese: conocida, analizada y aceptada o denegada por la institución financiera acreedora, en la realidad acontecida y probada del caso bajo examen, resulta concebible concluir en que tal condición no pudo ni podría ser cumplida dentro del plazo judicial fijado al efecto, primordialmente por causa de la pasividad y omisiones del demandado y por la ausencia de accionar de aquellos terceros, de cuya conducta positiva y diligente dependía el cumplimiento de la condición contractual impuesta a la recurrente. Es decir que, en el caso de análisis, la posibilidad del cumplimiento de la condición contractual, no dependía entera, ni primordialmente, de los actos y de la diligencia de la demandada y recurrente, sino de la voluntad, acciones y análisis decisorio de terceros, a algunos de los cuales esta sentencia no puede vincular ni afectar en sus derechos, ya que no han sido citados, oídos y vencidos en juicio; todo lo cual resulta relevante y determinante en los alcances de este fallo; - Que consecuentemente, procede declarar que, en este caso la condición contractual motivo de la controversia es legalmente imposible y debe tenerse por no puesta en el contrato ya identificado;
- Que como ya se declaró en el apartado I de esta parte Considerativa, la pretensión no es extemporánea; y - Como derivación de todo ello y para los efectos positivos de este fallo, resulta también procedente fijar un plazo al demandado para que entregue los títulos de las acciones sociales del caso bajo análisis y formular las restantes declaraciones legales pertinentes, estimándose que no procede formular especial condena en costas, por haberse litigado con evidente buena fe.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 26, 51, 66, 67, 88, 126, 127, 620, 621 inciso 2o., 626 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver CASA la sentencia impugnada y al fallar conforme a derecho DECLARA: ICon lugar la demanda Ordinaria planteada por CLARA TERESA
CONCEPCION GOICOLEA VILLACORTA DE CONDE contra HECTOR FRANCISCO GOICOLEA VILLACORTA y como consecuencia: a) Es imposible la condición impuesta a CLARA TERESA CONCEPCION GOICOLEA VILLACORTA DE CONDE en las cláusulas Segunda, Tercera y Quinta del contrato contenido en Escritura Pública número cincuenta y uno. autorizado en esta ciudad el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis por el
Notario Manuel Soto Marroquín y consecuentemente se tiene por no puesta la obligación de sustituirlo como garante de las obligaciones ahí enumeradas; b) Se fija el plazo de tres días a partir de que esté firme este fallo, para que HECTOR FRANCISCO GOICOLEA VILLACORTA haga entrega de las ciento ochenta y siete acciones de "INDUSTRIAS DE ACEITES Y GRASAS PALMA, SOCIEDAD ANONIMA" a CLARA TERESA CONCEPCION GOICOLEA VILLACORTA DE CONDE; Y c) No hay especial condena en costas. Notifíquese repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente dela Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEON ARAGON Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZALEZ CARAVANTES Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. ANGEL VALLE GIRON MagistradoVocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE Secretario de la Corte Suprema de Justicia.