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28011993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28011993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

28/01/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Asunto: Recurso de casación interpuesto por Pedro Figueroa Girón.

DOCTRINA: Es improsperable el recurso de casación que se basa en error de hecho en la apreciación de la prueba, sí consta en autos que el juez sentenciador analizó y valoró tales medios de prueba, estribando la inconformnidad del recurrente en la circunstancia de que dicha valoración haya sido adversa a lo que pretendía probar.

En el otorgamiento de licencias para operar líneas de transporte extraurbano, el simple informe de que con la autorización de nueva línea se afectan intereses de terceros no constituye impedimento legal para la concesión respectiva. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto el uno de julio de mil novecientos noventa y dos por PEDRO FIGUEROA GIRÓN, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, dentro del Recurso que se tramitó en dicho Tribunal identificado con el número ciento treinta y seis guión noventa y uno. El recurrente comparece auxiliado por el Abogado Ángel María Menéndez Lemus y del estudio del expediente se establece lo siguiente:

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve se presentó el señor Alvaro Rodas Girón

ante la Dirección General de Transportes y Obras Públicas, a solicitar licencia de porteador para operar la ruta del municipio de Zaragoza a la ciudad de Guatemala. Posteriormente a las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial y en La Hora, se presentó el señor Pedro Figueroa Girón oponiéndose a la solicitud por estimar que provocaría la disputa de usuarios, deviniendo una competencia ilícita y desleal, además de ruinosa, así como que provocaría la eliminación de empresarios, existiendo, asimismo, interferencia de los horarios a los ya autorizados. Tramitada la oposición el Inspector de la Dirección General de Transportes rindió su informe, estimando que sí se afectan intereses de terceros. Se adjuntó al informe del Inspector una fotocopia que le sirvió de base para el mismo, de la licencia número un mil ciento treinta y seis, autorizada para operar con seis vehículos. El señor Alvaro Rodas Girón presentó con posterioridad un escrito aduciendo que la licencia un mil ciento treinta y seis (1,136) autorizada para operar con seis vehículos no existe, estando únicamente autorizada la licencia once mil trescientos sesenta y cuatro (11,364) del señor Pedro Figueroa Girón, para operar con un vehículo. Por lo que la licencia un mil ciento treinta y seis, en la cual se basó el Inspector de Transportes para elaborar su informe no existe, según lo acreditó con certificación que acompañó a su escrito extendida por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.

Se certificó por parte de la Dirección General de Transportes lo conducente a un Juzgado de Paz del Ramo Penal para resolver sobre la autenticidad del documento referido. La Asesoría tanto Económica como Jurídica de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, opinó que la licencia de transportes propuesta por el porteador Alvaro Rodas Girón podía concederse. El Ministerio Público por su parte no aprobó el dictamen jurídico. La Dirección General de Transportes con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante resolución número dos mil catorce, resolvió conceder la licencia solicitada al señor Alvaro Rodas Girón, para operar con dos vehículos de segunda clase en la ruta de la cabecera municipal de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, a la ciudad de Guatemala, vía Chimaltenango, El Tejar, San Lucas Sacatepéquez y viceversa. El señor Pedro Figueroa Girón interpuso recurso de revocatoria contra la resolución arriba indicada. El Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno mediante resolución un mil novecientos cincuenta y uno, referencia quinientos cincuenta punto uno, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, confirmando el recurso impugnado en todos sus puntos, con la adición de que deberá formularse la denuncia correspondiente ante el órgano jurisdiccional para que investigue lo relacionado con la extensión de la licencia de transporte número un mil

ciento treinta y seis por parte de la Dirección General de Transportes Extraurbanos.Contra la resolución indicada anteriormente se interpuso recurso de lo contencioso-administrativo por parte del ahora casacionista.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, declarando: "SIN LUCAR el Recurso de lo Contencioso-Administrativo interpuesto por el señor Pedro Figueroa Girón; en consecuencia, confirma la resolución que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas emitió el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el expediente registrado con el número un mil novecientos cincuenta y uno, referencia quinientos cincuenta punto uno EGCL/eauc;"...

El Tribunal consideró: Que en el expediente administrativo obra el informe del Inspector Fernando Alfonso Ordóñez Salguero de la Dirección General de Transportes, en el cual dice que los horarios que solicitan se encuentran autorizados en la actualidad y que con el establecimiento de la nueva línea de transportes solicitada por el señor Alvaro Rodas Girón sí se afectarán intereses de terceros; sin embargo, al respecto, según el Tribunal, debe tomarse en consideración que el citado informe tiene como prueba fundamental para sus afirmaciones de hecho el formato de horarios y tarifas que portaban en el momento del reconocimiento los vehículos de los Transportes Figueroa Girón y que corresponden a la licencia cero guión un mil ciento treinta y seis (0-1,136),

que posteriormente se estableció que era falso, dado que dicha licencia no existe en el kárdex ni en el Archivo General de Pasajeros de la Dirección General de Transportes. En tal virtud, siendo que el informe antes mencionado se rindió con base en un documento que fue declarado falso y que los dictámenes de los asesores Económico y Jurídico de la Dirección General de Transportes fueron favorables al solicitante, se accedió a otorgarle al señor Alvaro Rodas Girón la licencia respectiva. Que en el período probatorio del recurso el señor Pedro Figueroa Girón, para establecer sus proposiciones de hecho, presentó como pruebas las siguientes: Fotocopia de un formato de horarios y tarifas, en el cual aparece que dicho señor tiene autorizadas dieciocho salidas diarias de Zaragoza y dieciocho salidas diarias de la ciudad de Guatemala; y presentó, asimismo, tres constancias que le fueron extendidas por el Alcalde de la Villa de Zaragoza, por el Gobernador Departamental de Chimaltenango y por el Jefe de la Policía Municipal de Zaragoza, en las cuales el primero se permite comentar el punto de vista que, según él, expuso el Ministerio Público en las diligencias contenciosa-administrativas que sigue Pedro Figueroa Girón, pidiendo que al resolver se tome en consideración lo manifestado por el citado Ministerio; el segundo se pronuncia sobre aspectos que no interesan al proceso y el tercero, quien dice tener a su cargo los cobros relacionados con el arbitrio municipal a los autobuses que de Zaragoza se dirigen a Chimaltenango y a la ciudad capital,

sugiere que no se autorice lo solicitado por Rodas Girón, evitando así problemas futuros. Y con las pruebas aportadas por el señor Pedro Figueroa Girón, el Tribunal estima que no puede, bajo ningún punto de vista, revocar la resolución recurrida en esta instancia por las siguientes razones: "a) El formato de horarios y tarifas que el recurrente acompañó al memorial que contiene el Recurso de lo Contencioso-Administrativo no puede tomarse en cuenta, dado que el documento que obra a folio veintinueve del expediente administrativo relacionado con el caso, pone de manifiesto que la licencia once mil trescientos sesenta y cuatro ( 11,364), que le fue otorgada al señor Pedro Figueroa Girón para operar entre Zaragoza y Guatemala, sólo es para un vehículo; por consiguiente, es imposible que con un solo autobús el señor mencionado pueda efectuar dieciocho salidas de Zaragoza y dieciocho salidas de Guatemala en un mismo día, de donde resulta que el contenido del formato de horarios y tarifas presentado es dudoso y no puede ser tomado en consideración por tal motivo y, si bien es cierto, que el tercero coadyuvante presentó unos documentos que hacen suponer que el señor Pedro Figueroa Girón solicitó aumento de vehículos y de horarios en la licencia once mil trescientos sesenta y cuatro, también lo es que no está probado que tal solicitud haya prosperado; b) En cuanto a lo probado con las actas notariales relacionadas se estima que lo dicho en ellas no es suficiente para revocar la resolución recurrida, ya que en ellas se mencionan horarios que el señor Pedro Figueroa

Girón no tiene establecidos, pues la licencia once mil trescientos sesenta y cuatro le da horarios de cinco a veinte horas, con salida cada tres horas, pero no los que menciona el Notario autorizante; y c) En cuanto a las constancias del Alcalde, Gobernador y Jefe de la Policía Municipal de Zaragoza, lo expuesto en ellas no tiene relevancia para el caso subjudice; debiéndose, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida". En vista de lo anteriormente considerado por el Tribunal, este declaró sin lugar el recurso de lo contenciosoadministrativo interpuesto por el señor Pedro Figueroa Girón.

III. MOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE El recurso de casación que se conoce ha sido planteado por motivo de fondo, submotivo ERROR DE

HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

La tesis del recurrente se desarrolla así:

A. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no se percató de valorar la prueba rendida, es decir, no hizo un análisis a fondo ni tuvo el cuidado necesario de no tergiversarla.B. Se cambió en forma oficiosa y sin mediar ninguna solicitud los horarios propuestos por el señor Alvaro Rodas Girón por parte de la Dirección General de Transportes, al extremo, según el casacionista, de fijarle horarios iguales o parecidos a los autorizados para su empresa de transporte.

C. La resolución emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas que pidió fuera revocada, fue confirmada, no obstante dictamen desfavorable del Ministerio Público para la concesión de la

licencia de transportes.

D. El Tribunal no apreció en debida forma la fotocopia de un formato de horarios y tarifas en la cual aparece que tiene autorizadas dieciocho salidas diarias de Zaragoza y dieciocho salidas diarias de la ciudad de Guatemala; y que tampoco apreció tres constancias que presentó que le fueron extendidas por el Alcalde de la villa de Zaragoza, por el Gobernador Departamental de Chimaltenango y por el Jefe de la Policía Municipal de Zaragoza.

E. Se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que cuando el casacionista acudió interponiendo el respectivo recurso de lo contencioso-administrativo, acompañó con el memorial una fotocopia legalizada del formato de horarios y tarifas, en donde se puede observar que la licencia de transportes registrada con el número once mil trescientos sesenta y cuatro está autorizada para siete vehículos tipo autobuses a los que les corresponde cubrir las dieciocho salidas. Que por consiguiente, los señores Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se anticiparon a hacer una apreciación errónea de la prueba rendida al calificar el referido formato de horarios como dudoso, siendo un documento auténtico por estar legalizado por Notario.

Que en lo referente a lo probado en las actas notariales que obran en el respectivo expediente se estima que lo dicho en ellas no es suficiente para revocar la resolución recurrida, ya que en ellas se mencionan horarios que el señor Pedro Figueroa Girón no tiene establecidos; que lo que se trató de demostrar con estos

documentos es el poco movimiento de pasaje que se observa en la ruta de Zaragoza del departamento de Chimaltenango a la ciudad de Guatemala y viceversa, y el por qué no se hace necesario la autorización de más licencias de transportes, por lo que a dichos documentos se les dio una apreciación errónea, dándose apreciaciones subjetivas por parte de los señores Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Que no se apreció la prueba rendida en cuanto a la constancia del Alcalde Municipal de la villa de Zaragoza, del señor Gobernador Departamental de Chimaltenango y del señor Jefe de la Policía Municipal de Zaragoza, que se pronunciaron en que no se autorizara la licencia de transportes al señor Alvaro Rodas Girón. Y finalmente el casacionista aduce que no se apreció el informe rendido por el Inspector de Transportes que realizó el reconocimiento ocular de la ruta en su oportunidad, así como la oposición del Ministerio Público. Que está justificado el error de hecho en la apreciación de la prueba por la omisión de elementos básicos y porque, además, se resolvieron puntos fundamentales del juicio, sin existir prueba suficiente para fundamentarlos.

IV. ESTIMACION DEL TRIBUNAL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA De lo expuesto por el casacionista esta Corte estima lo siguiente: -En cuanto a que se cambió en forma oficiosa y sin mediar ninguna solicitud los horarios propuestos por el señor Alvaro Rodas Girón por parte de la Dirección General de Transportes, a juicio de esta Corte dicha Dirección estaba facultada para actuar de oficio, ya que según el Artículo 31 del Reglamento de Transportes

Extraurbanos, "los horarios serán autorizados de conformidad con la conveniencia y necesidades del servicio, teniendo especial cuidado en evitar la coincidencia de los mismos con los ya establecidos". -Lo expuesto anteriormente por el casacionista y lo que agrega en cuanto a que la resolución emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas fue confirmada, no obstante dictamen desfavorable del Ministerio Público para la concesión de la licencia de transportes, esta Corte considera que no son elementos para alegar por parte del recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no individualiza medio de convicción alguno, cuya valoración se haya omitido o tergiversado. -Del análisis de la sentencia recurrida y su comparación con la tesis sostenida se desprende que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo sí valoró en debida forma las constancias que fueron presentadas por el casacionista y que le fueron extendidas por el Alcalde de la villa de Zaragoza, por el Gobernador Departamental de Chimaltenango y por el Jefe de la Policía Municipal de Zaragoza, manifestando incluso dicho Tribunal la forma en que apreció dichas pruebas en la sentencia que dictó con fecha veintiséis de mayo del año en curso. -En cuanto a la fotocopia legalizada del formato de horarios y tarifas que acompañó el casacionista de la licencia once mil trescientos sesenta y cuatro, indicando que obra en el expediente administrativo a folio veintinueve y que afirma está autorizada para siete vehículos tipo autobuses a los que les corresponde cubrir

las dieciocho salidas, esta Corte observa que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró en la sentencia dictada los elementos que influyeron para valorar dicho medio de prueba, sin que en esa labor le hayan atribuido un contenido impropio.-Igual situación ocurre en cuanto al contenido de las actas notariales que según el casacionista fueron apreciadas erróneamente, ya que el Tribunal hoy recurrido estableció claramente en su sentencia la forma en que valoró dichas actas, no habiéndoseles dado a juicio de esta Corte una apreciación errónea ni adultera su sentido. -En lo que se relaciona al informe del Inspector de Transportes que realizó el reconocimiento ocular de la ruta, tal como lo expone claramente el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, está basado en el formato de horarios y tarifas que portaban en el momento del reconocimiento los vehículos de los Transportes Figueroa Girón, correspondientes a la licencia cero guión un mil ciento treinta y seis (0-1,136), que posteriormente de estableció no existe en el kárdex ni en el Archivo General de Pasajeros de la Dirección General de Transportes. De esto se concluye que en la apreciación de dicha prueba no se ha incurrido en el error denunciado por el recurrente. -Por otra parte cabe mencionar que aun cuando fuera cierto que se afectaran intereses de terceros, de las pruebas aportadas dentro del proceso no se desprende que exista impedimento legal para conceder la licencia solicitada al tenor de lo preceptuado por el Artículo tercero del Decreto número doscientos cincuenta

y tres del Congreso de la República, Ley de Transportes. En conclusión, la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no está afectada por el error en que se fundamenta el recurso que se resuelve. -Por todo lo expuesto, esta Corte estima que el motivo invocado por el casacionista no se ha dado y por ello el recurso es improcedente y así debe resolverse. FUNDAMENTO LEGAL Artículos citados y 25, 66, 67, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 620, 621, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas, resuelve: DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por PEDRO FIGUEROA GIRÓN, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos. Se condena en costas al recurrente y al pago de una multa de cien quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, debiendo acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa certifíquese lo conducente para los efectos del Artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes.

Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. -René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia.

Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretarlo de la Corte Suprema de Justicia.

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