28021973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28021973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/02/1973 - CIVIL Ordinario seguido por la señora ARACELY ACEÑA ESTRADA DE MORALES, contra "Singer Sewing Machine Company".
DOCTRINA: El término para interponer el recurso de nulidad contra la primera notificación hecha en el proceso, cuya cédula fue devuelta al tribunal por la persona que la recibió, empieza a correr desde el día en que el emplazado tuvo conocimiento cierto e indubitable de la resolución notificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y tres. Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abogado Pompeyo Castillo Contoux, en concepto de representante legal de "Singer Sewing Machine Company", contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta y uno de enero del corriente año, en el juicio ordinario que siguió la señora Aracey Aceña Estrada de Morales.
ANTECEDENTES: El veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, la señora Aceña Estrada de Morales, se presentó ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento, en demanda de daños y perjuicios, contra "Singer Sewing Machine Company", porque siendo la demandante distribuidora a comisión de aparatos eléctricos, al hacer un inventario la compañía le reclamó como faltantes, un televisor "Sanyo" que luego fue localizado en otra agencia de tal compañía, y estaba allí desde el veintiuno de
septiembre de mil novecientos sesenta y seis, y un radio "Singer", el cual, pese a no haberlo recibido la manifestante, pagó inmediatamente su valor, el siete de agosto de mil novecientos sesenta y siete. No obstante lo anterior, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, ante la sorpresa de la manifestante, se presentaron guardias judiciales a su comercio y la capturaron; enterándose que la Compañía Singer, por medio de su Gerente, la acusó del delito de estafa; que luego la dejaron libre, pues el propio Gerente reconoció la falta de responsabilidad de la manifestante, de conformidad con la documentación en su poder, pero ya el daño estaba hecho; pues resulta inusitado de parte de la Compañía que después de largos años de relación comercial, sin ninguna desavenencia, haya empleado un método coactivo, a todas luces ilegal, contra uno de sus distribuidores, tratándolo como vulgar criminal, con la agravante de haberse localizado uno de los aparatos reclamados en una de las tiendas de la Compañía y haber pagado al contado el otro. Además, le acusó que no dio cuenta de remesas por doscientos ochenta y cuatro quetzales, como temerariamente consta en el libelo de la acusación, sin perjuicio de otros reclamos que pudieran surgir. Que en su poder obraban los documentos de correspondencia interna de la Compañía, así: del Inspector de Cobros, donde manifiesta no haber ninguna anomalía en las cuentas de la manifestante, ratificado por el encargado del centro de cobros, quien manifestó no haber encontrado ningún problema con
los efectuados, pues todo salió satisfactoriamente; carta del Auditor Específico en revisión de faltante, declarando que la distribución de la manifestante era completamente liquida; y finalmente, carta del Gerente de la Compañía, de veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, declarando no tener ningún reclamo contra la dicente en concepto de sub-distribuidora de los productos "Singer". Los documentos mencionados y otros detallados en la demanda fueron adjuntados a la misma, especialmente certificación del auto de sobreseimiento del proceso penal. Por sentencia del veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno, el Juez respectivo dictó sentencia, declarando a la Compañía responsable del daño moral causado a la actora, el cual deberá ser reparado económicamente, según el importe que por el procedimiento de incidentes fijen los expertos, suma que deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de estar firme el incidente, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno; y absolvió a la Compañía demandada por daños (patrimoniales) y perjuicios causados, por no haberse probado, y la condenó a reembolsar a la actora al pago de las costas procesales. En el curso del juicio, la actora logró en los incidentes respectivos, que la Compañía demandada prestara fianza por la suma de cuarenta y siete mil trescientos quetzales (Q47,300.00), para asegurar las resultas de la acción entablada.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha mencionada, la Sala de Apelaciones dictó su fallo, confirmando el de primera instancia
parcialmente y revocando en el sentido de que "Singer Sewing Machine Company", también es responsable del pago de daños y perjuicios patrimoniales que se aprecian probados, los que serán igualmente determinados por expertos, según lo pedido en la demanda. Para este efecto la actora alegó en segunda instancia, que en relación a los perjuicios que sufrió en su oportunidad se tuvo como prueba de su parte, certificación del Contador Público, haciendo constar las ganancias lícitas que percibió en un período anterior a la fecha en que fue presa por acción imputable a la demandada. Que igualmente en su libelo de demandamanifestó que no pudo comparecer a firmar una escritura de compraventa al señor Jaime Eloy González Melchor, el día veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, ante el Notario Nery Efraín Acevedo Melchor, por cuyo hecho, aquél la ejecutó judicialmente por la suma de veinticinco mil quetzales, y hubo de transarse con el ejecutante por la suma de dieciocho mil quetzales que la dicente le pagó, según copia legalizada de la escritura ciento noventa y tres, ante el mismo Notario Acevedo Sagastume, documento que al igual que la certificación del juicio, obra en el expediente.
RECURSO DE CASACIÓN: El Licenciado Castillo Contoux, con la personería acreditada, introdujo el recurso de casación por motivos de forma, haciendo consistir la impugnación en que la actora pidió se notificara la demanda en la "sexta avenida doce-veintiuno de la zona uno. Edificio Braun Valle, oficina ciento treinta del sexto piso", dirección que ya no
era la de su representada desde hacia más de seis meses: que la omisión de una de las notificaciones que deben hacerse personalmente, implica quebrantamiento substancial del procedimiento que la demanda no fue notificada en la dirección indicada por la actora, sino que se efectuó por cédula entregada al señor Edgar Dardón en el Edificio Samayoa Bonifaz, en la sexta avenida doce-diecisiete de la zona uno, quien devolvió la cédula de notificación. Que impugnada de nulidad la notificación, la única razón que se adujo, para declararla sin lugar, fue que el señor Dardón era empleado de la Compañía, aunque en otra tienda, no obstante que las oficinas centrales de la Compañía estaban en la calle "Martí". Que con tal proceder se vedó el derecho de defensa de la Compañía, en cuya supuesta rebeldía se tuvo por contestada en sentido negativo la demanda y no se dio oportunidad a la misma para presentar sus pruebas, con lo cual se violaron los artículos 53, de la Constitución de la República; 4o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial; 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por motivos de fondo, citó como infringidas las leyes siguientes: 24, 1664, 1667, 1686 primer párrafo, 1693 última fracción del párrafo primero, 1703, 1706 primer párrafo y 1712 segundo párrafo, Decreto Ley número 106, Código Civil; 1o., 4o. y 9o. del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial.
Argumentó que los mandatarios, según la ley, necesitan cláusula especial para denunciar y acusar criminalmente; que el representante legal de Singer Sewing Machine Company no tenía más facultad que para hacer la denuncia de delitos, pero no para acusar criminalmente, y, no obstante eso, se ha responsabilizado en este caso a la Compañía, violándose todas las reglas del mandato, pues todo lo realizado por el apoderado excediendo sus atribuciones, es nulo y no obliga a sus representada. Que la Sala hizo errónea aplicación del artículo 335 del antiguo Código de Comercio (Decreto 2,946 del Presidente de la República), donde se asentaba que el administrador o gerente de la sociedad por el solo hecho de su nombramiento, tiene todas las facultades necesarias para representarla judicialmente, de conformidad con lo que preceptuaba el artículo 208 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial; en realidad, el señor Federico Scheel Herrera era apoderado, pero no administrador o gerente de la Compañía, pues en ningún momento justificó su nombramiento en el papel de diez quetzales que exige la ley, según el artículo 1o. del Acuerdo Gubernativo de 19 de mayo de 1934, en conexión con el inciso 59 del artículo 3o. del Decreto Legislativo 1831. Que por tal motivo la Sala incurrió en error de derecho habiendo infringido además, los artículos 126, primer párrafo, 127, último párrafo, 128, inciso 5o., 177 último párrafo y 186 párrafo 1o. del Decreto Ley número 107,
Código Procesal Civil y Mercantil. Explicó que la Sala dedujo caprichosamente la calidad de administrador del señor Scheel Herrera, relevando de la prueba a la actora; se desconoció el valor del documento que contiene simplemente el poder, atribuyéndole un contenido distinto y que en lugar de apreciarlo en contra de la actora, lo hizo contra la Compañía. Continuó explicando la violación de los artículos 1o., 4o. y 9o., del Decreto número 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial y concluyó pidiendo: casar la sentencia y anular todo lo actuado desde la resolución del veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, que dio curso a la demanda debiéndose remitir el juicio al Juzgado respectivo para que se notifique legalmente a Singer Sewing Machine Company, o en caso contrario, casar la sentencia y absolver sin limite a la Compañía. Posteriormente alegó que el hecho de haberse recibido en segunda instancia como prueba, de parte de la actora y, para mejor fallar, los documentos referentes a la acción de cobro de veinticinco mil quetzales, que fue transada con el pago de la suma de dieciocho mil quetzales era inaceptable, pues contra las resoluciones "para mejor fallar", no cabe recurso alguno según la ley, con lo cual también se dejó indefensa a la demandada, máxime que tal prueba no fue ofrecida ni detallada en el texto de la demanda. Efectuada la vista, procede resolver; y,
CONSIDERANDO: -ICon apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente impugnó el fallo de segunda grado por motivo de forma y acusó el quebrantamiento sustancial del procedimiento, al señalar como violados, por la Sala sentenciadora, los artículos 53 de la Constitución de la República, 4o. y 9o. de la ley del Organismo Judicial, 66 y 67 del Código ya mencionado.
En apoyo de su tesis, aseguró que la demanda, no fue notificada en la dirección que señaló la actora, sino por cédula entregada a Edgar Dardón en el edificio "Samayoa Bonifaz", ubicado en la sexta avenida doceguión diecisiete, de la zona uno de esta ciudad, cédula que fue devuelta al tribunal jurisdiccional por la persona que la recibió; y que, impugnada de nulidad esa notificación, se rechazó de plano el recurso por frívolo y extemporáneo, y la Sala confirmó la resolución aduciendo, entre otras razones, que Dardón era empleado de la sociedad demandada, aunque en otra tienda, no obstante que las oficinas centrales de la compañía estaban instaladas en la Calle Martí, número ocho guión sesenta de la zona número dos de esta ciudad, desde el quince de febrero de mil novecientos sesenta y ocho. Que con tal proceder se vedó el derecho de defensa de "Singer Sewing Machine Company", ya que en su rebeldía, se tuvo por contestada la
demanda en sentido negativo, sin darle oportunidad procesal para presentar sus pruebas, dejándosele en estado de indefensión. -IIEl artículo 53 de la Constitución de la República, que es norma superior en jerarquía, establece que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio, garantía constitucional que está regulada por leyes secundarias de orden procesal, lo cual significa que, en el juicio, deben aplicarse estas últimas en su contenido jurídico absoluto e interpretarlas sin tergiversar la norma fundamental, porque en caso contrario, la violación de la última sería manifiesta. Para que aquella garantía sea efectiva, se hace necesario que en los actos procesales de la primera notificación, se cumplan los requisitos contenidos en las normas del procedimiento aplicable, que indican el método a seguir, consistentes algunos de ellos, en que: a) el conocimiento de la demanda y el emplazamiento judicial a los demandados, para que queden vinculados a la decisión final del asunto y pueda ejecutarse en su contra la sentencia que se dicte, se verifique mediante una notificación hecha al interesado en su residencia conocida, en el lugar que hubiese señalado para el efecto el actor, siempre que en él habite el demandado o en propias manos, donde quiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal; y, b) la notificación debe ser personal o por medio de cédula entregada a los familiares, domésticos o a cualquiera otra persona que viva en la casa del demandado, y que, si se negaren a recibirla, sea fijada por el
notificador en la puerta del inmueble, expresándose esta circunstancia en el acta de notificación y al pie de la cédula. Lo anterior significa que, para resguardar la garantía constitucional aludida, la primera citación debe hacerse obligatoriamente, ya sea en forma directa o por medio de cédula, según el caso, en la residencia real y cierta del emplazado, y si se tratare de personas jurídicas, en su domicilio civil, pero nunca en lugar distinto. Devuelta la cédula de notificación al tribunal. por la tercera persona que la hubiere recibido, el supuesto emplazado tiene, por orden constitucional, el derecho de impugnar la validez de tal notificación, debiéndosele dar la oportunidad de demostrar que la citación se le hizo en lugar distinto a su residencia, sede principal de sus negocios o domicilio civil. La filosofía de la tesis anterior, radica en la certeza que debe tener el tribunal, para que su fallo obligue al demandado que, con la primera notificación en el juicio, el emplazado haya tenido cierto y no dudoso conocimiento del contenido de la demanda. Lo contrario, supondría hacer negatoria la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República. -IIILas partes tienen el derecho de impugnar de nulidad, mediante el recurso del mismo nombre, las resoluciones o procedimientos en que se hubiese infringido la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación. No obstante, es improcedente el recurso de nulidad, si el acto procesal hubiere sido
consentido por la parte aunque sea tácitamente, y se supone consentimiento tácito, por el hecho de no haber impugnado dentro del término legal de tres días de conocida la infracción, la cual se da por sabida de inmediato en el caso de que se hubiera cometido durante la audiencia o diligencia, en cuya circunstancia el término de impugnación empieza a contarse inmediatamente. Pero, si se tratare de soluciones dicho término principia a correr desde el día en que fue hecha la última notificación. Se estima, en consecuencia, que tratándose de tachar de nulidad el acto procesal de notificación -por medio del cual se hace saber a la parte el contenido de una resoluciónhecha por medio de cédula entregada a tercero que es devuelta al tribunal por el receptor de ella, la ley procesal civil y mercantil no contiene norma clara y específica que determine cuando comienza a contarse el término para impugnarla de nulidad. Luego, debe estarse al principio lógico de que dicho término debe computarse a partir del día en que la parte tuvo conocimiento de que fue asentada la notificación que impugna, cuya cédula no recibió -hecho sujeto a pruebay no desde la fecha de la misma, porque esto último "sería dejar al demandado en estado de indefensión. De consiguiente, en este supuesto, es obligación del tribunal dar trámite al recurso de nulidad y resolverlo, en definitiva, conforme a la evidencia aportada por los litigantes. Consta en autos que "Singer Sewing Machine Company", aparece notificada, según el asiento
correspondiente, por cédula entregada a un tercero: pero, hasta ahora, no hay prueba que demuestre que tuvo conocimiento de la citación desde el día en que fue asentada la razón del emplazamiento -hecho también sujeto a pruebay, que por lo tanto, haya sido legalmente notificada.Al rechazarse de plano el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, por estimarlo frívolo y extemporáneo, se le restringió su derecho de defensa y se violaron los artículos 53 de la Constitución de la República, 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IVLa coexistencia y la relación obligada que existe entre lo dispuesto por los artículos 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen qué notificaciones deben hacerse personalmente y el método para efectuarlas, en concordancia con lo que establece el artículo 61, inciso 5o. del Código mencionado, que impone en toda primera solicitud la obligación de señalar la residencia de la persona de quien se reclama un derecho, desarrollan el principio constitucional que garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio, y suministran fundamento legal suficiente, en opinión de esta Corte, para la procedencia del recurso de casación que se examina, de acuerdo con el sub-motivo que contiene el inciso 3o. del artículo 622 del mismo Código, al remitirlo en forma expresa al artículo 67 ya mencionado. Por otra parte, al reconocerse la vigencia de la impugnación de la primera notificación que efectuó la parte demandada, es el caso de estimarla por
lógica jurídica, como sujeta a la resolución definitiva que merezca el asunto. -VFinalmente, con apoyo en los fundamentos de derecho, ya expuestos y sin que sea preciso analizar el otro sub-motivo alegado en este recurso, por la forma en que se resuelve, la Corte estima que, por obligación procesal, el Juez debió tramitar el recurso de nulidad, supuesto que la devolución de la cédula hecha por quien la recibió provee base legal suficiente para apreciar que la impugnación no fue extemporánea y que, al ser rechazado de plano el recurso, se violaron las normas legales mencionadas, incurriéndose en el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado por el recurrente, razones por las cuales el recurso de casación debe declararse procedente y nulo lo actuado, debiéndose reponer los autos desde la fecha en que se cometió la infracción.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, 614, 631, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de
la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, leyes invocadas, CASA la sentencia recurrida, y declara procedente el recurso de casación de que se hizo mérito, por quebrantamiento sustancial del procedimiento; en consecuencia, anula todo lo actuado desde la resolución de fecha tres de junio de mil novecientos sesenta y nueve, inclusive, folio ochenta del proceso, por medio de la cual el Juez de
primer grado rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada; y ordena que dicho recurso se tramite conforme a la ley. Las costas y la reposición de los autos son a cargo del tribunal que dio motivo para este recurso. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el juicio al tribunal de su procedencia. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y tres.
VISTOS y CONSIDERANDO: Que es procedente el recurso de aclaración interpuesto por el Abogado Pompeyo Castillo Contoux, como representante legal de Singer Sewing Machine Company, contra la sentencia proferida por esta Cámara en el juicio ordinario seguido por Aracely Aceña Estrada de Morales, en el sentido de manifestar en forma expresa que a la sentencia objeto del recurso, no le corresponde la fecha del "treinta y uno de enero del corriente año" como se asienta en el fallo, sino la del treinta y uno de enero del año de mil novecientos sesenta y dos, y así debe declararse. Artículos 596, 597 Código Procesal Civil y Mercantil; 157 y 159 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en las disposiciones legales invocadas, hace la aclaración a que se refiere el párrafo considerativo que antecede. NOTIFÍQUESE.
Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.