28021978 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28021978 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
28/02/1978 - AMPARO Apelación de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Víctor Hugo Aguirre Arévalo contra el Juez Cuarto de Familia.
DOCTRINA: Es improcedente del amparo en asuntos del Orden Judicial respecto de las partes y personas que intervienen en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de los corrientes dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Víctor Hugo Aguirre Arévalo en contra del Juez Cuarto de Familia de este departamento.
ANTECEDENTES: El interesado interpuso el recurso expresando que por demanda de alimentos en la vía oral presentada al Juzgado Cuarto de Familia de este departamento, tuvo conocimiento por primera vez de la existencia del menor Marco Antonio, quien indebidamente lleva el apellido Aguirre como hijo del recurrente. Que sorprendido por la imputación de esa paternidad, solicitó la intervención del Registro Civil, llegándose a establecer que el Juzgado Segundo de Familia de este departamento, el diecisiete de mayo de mil novecientos sesenta y seis, dictó sentencia de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre el presentado y la señora Anabela Coronado Caravantes que figuran como padres del menor en la partida de nacimiento de
éste y la señora Coronado Caravantes haciendo uso del apellido de su exesposo, a los cuatro años y cinco meses de decretado el divorcio ingresó a la maternidad del Hospital Roosevelt, donde dio a luz al menor Marco Antonio que indebidamente lleva el apellido Aguirre, el cual nació el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y la inscripción en el Registro la verificaron hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, inició juicio ordinario de nulidad de la partida de nacimiento del citado menor cuya paternidad se le atribuye y el Juez decretó la suspensión del juicio oral de alimentos seguido en el Juzgado Cuarto de Familia enviando para el efecto el oficio correspondiente. Que el Juez de Familia de ese entonces, suspendió el procedimiento de inmediato, pero habiendo sido trasladado a otro puesto, el actual Juez, Héctor Edmundo Zea Ruano, haciendo caso omiso de tal medida precautoria, la levantó y continuó el juicio oral, sin importarle los perjuicios que con ello causaba. Que levantada la medida precautoria, la señora Coronado Caravantes, pidió que se le requiriera de pago por la suma de cuatro mil quinientos quetzales, habiéndolo acordado así el Juez, sí se le requirió y se hizo el depósito de la cantidad apuntada en la Tesorería del Organismo Judicial, haciendo ver que esa suma quedaba a disposición del Juzgado Cuarto de Familia hasta concluir el Juicio Ordinario de Nulidad de la
inscripción de la partida de nacimiento del menor Marco Antonio. Habiendo solicitado la señora Coronado Caravantes, se le entregara la cantidad depositada en concepto de alimentos para el menor, el Juez la denegó; en virtud de haber declarado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con lugar una excepción de demanda defectuosa presentada por la señora Coronado Caravantes, ante el mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil, el recurrente dice haber iniciado nuevo Juicio de Nulidad de la partida de nacimiento y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Juicio Oral de Alimentos seguido en el Juzgado Cuarto de Familia, pero el Juez Cuarto de Familia no acató la disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil y extendió certificación para que se le procesara por negación de asistencia económica, lo que se hizo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal, donde se le inició el Juicio Criminal, librándose orden de captura en su contra. Que estima que la negativa del Juez Cuarto de Familia, a suspender el Juicio Oral de Alimentos, constituye abuso de poder porque impone una condición procesal en beneficio de una parte y lesiona la competencia de otro Tribunal. Ofreció las pruebas que creyó convenientes y atinentes al caso, citó como preceptos constitucionales violados, los artículos 1o., 2o., 53 y 145 de la Constitución de la República; 1o., 2o., 4o. y 56 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad
y concluyó pidiendo que se admita el Recurso de Amparo, que de oficio se ordene la suspensión del Juicio Oral de Alimentos número ocho mil doscientos veintinueve guión ocho mil doscientos treinta, del notificador segundo del Juzgado Cuarto de Familia, porque el Juez contra el que recurre está procediendo con notoria ilegalidad, que se pidan los antecedentes que oportunamente se abra a prueba el recurso y en sentencia declarar con lugar el amparo y, por consiguiente, nula la resolución del Juzgado Cuarto de Familia en la que niega suspender el procedimiento oral de alimentos, debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en la nulidad, que el procedimiento debe suspenderse mientras se ventila el Juicio Ordinario de Nulidad seguido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró improcedente el Recurso de Amparo, tomando en consideración que una petición como la realizada por el recurrente, que pretende que se declare con lugar el amparo y como consecuencia la nulidad de la resolución del Juez Cuarto de Familia suspendiendo el procedimiento oral, desnaturalizaría la esencia del Recurso de Amparo en el que no puede hacerse declaración de tal naturaleza, pues las que pueden hacerse en los recursos de amparo están claramente determinados en la ley respectiva; que, además, los hechos de donde se original el presente recurso están constituidos por situaciones enmarcadas dentro del Derecho Civil y de Familia, en el que fue parte el
recurrente.
CONSIDERANDO: La Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, en su artículo 1o., detalla los casos en que se puede recurrir de amparo y las pretensiones que puede hacer valer el recurrente, pero entre éstas no está comprendida la nulidad de resoluciones judiciales, que tiene procedimiento específico en las leyes del orden común y plantearla en un Recurso de Amparo, es darle a éste el carácter de una tercera instancia, cuando la Constitución de la República establece que en ningún proceso habrá más de dos instancias; por otra parte, al estudiar los antecedentes se advierte que el recurrente Víctor Hugo Aguirre Arévalo es parte en el Juicio Oral de Alimentos que le sigue la señora Anabela Coronado Caravantes; siendo que la Ley de Amparo citada establece la improcedencia del amparo en asuntos del orden judicial respecto de las partes y personas que intervienen en ellos, este recurso resulta notoriamente improcedente, por lo que el fallo recurrido debe confirmarse con la modificación de condena en costas al recurrente e imposición de la multa que determina la Ley al Abogado que lo patrocinó.
LEYES APLICABLES: La citada y artículos 31, 34, 35, 44, 48, 51, 53, 54, 55 y 59 inciso 1o., 61 y 70 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente; 80, 81, 82 y 245 de la Constitución de la República; 25, 613, 614, 615, 616 y 617
del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159, 163, 164 y 168 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación de que se condene en costas al recurrente y se impone al Abogado Oscar González Rodas que lo patrocinó, una multa de CIEN QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día, sin necesidad de requerimiento alguno y que si así no lo hiciera se sustituirá por detención corporal a razón de un día por cada quetzal no pagado. Notifíquese y con certificación vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
(fs.): H. Hurtado A.-M.A. Recinos S.-H. Pellecer Robles.-Flavio Guillén C.-Raf. Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.