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28031977 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28031977 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/03/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el señor Edgar Raúl Pacay Yalibat, contra la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I.-El error en la valoración de la prueba testimonial, constituye un error de derecho y no de hecho. II.-Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba es improcedente señalar como incumplidas leyes que no contengan norma valorativa expresa relacionada con estimativa probatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el señor Edgar Raúl Pacay Yalibat, contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el día primero de febrero recién pasado, en el proceso que por el delito de hurto agravado, se instruyó contra su defendido Luis Alberto Méndez, sin otro apellido, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal, de este departamento. El procesado es de veintisiete años de edad, corralero, soltero, guatemalteco y de este domicilio. Fue su defensor de oficio el recurrente y actuó como acusador el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de Segunda Instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado y da como hechos comprobados que el día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y seis, Luis Alberto Méndez llegó a la

casa de la señora Victoria Chali de Argueta, situada en la colonia Niño Dormido y le vendió una cabra de color blanco, con parches cafés obscuros, pero con fecha veintiuno de septiembre siguiente, llegó en la noche a dicha casa y se apropió del semoviente, llevándoselo a su domicilio, donde procedió a destazarlo, habiendo vendido la carne y la piel del animal a las señoras Carmen Gerard Herrera de Córdova y Adela Gómez López, quienes entregaron tanto la carne como el cuero. Con base en ello, la Sala revocó la sentencia absolutoria que había proferido el Juez de Instancia y tomando en consideración que en la casa de la señora de Córdova fue encontrada la piel y un poco de carne, que el procesado estuvo ofreciendo en venta carne de cabra, que su propia abuela indicó que fue el señor Alfonso Hernández, quien indujo a su nieto a que matara la cabra, dedujo la culpabilidad del procesado y con base en presunciones le impuso la pena de un año de prisión inconmutable, habiendo suspendido el cumplimiento de la misma por el término de dos años y fijando las responsabilidades civiles en la suma de veinte quetzales.

RECURSO DE CASACIÓN: El defensor de oficio del enjuiciado introdujo recurso de casación contra el fallo de segundo grado, por motivo de fondo, citando como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por existir error de hecho en la valoración de la prueba testimonial contenida en las actas respectivas, puesto que hay, según indica, una equivocación del juzgador, ya que la cabra supuestamente

desaparecida era blanca con parches cafés, mientras que la piel encontrada era de color blanco con parches negros, de donde deduce que la carne y piel encontradas no corresponden al objeto del delito que se imputa al procesado, o lo que es lo mismo, que no existe la necesaria relación entre los hechos justificables y las pruebas aportadas, por lo que se infringió el artículo 375 del Código Procesal Penal. Que también existe error de derecho en la apreciación de las pruebas que integran los hechos probados, pues se toma como tal la declaración de la abuela del enjuiciado, la cual tiene tacha absoluta por tener interés personal indirecto en el asunto, violándose los artículos 653, 654 numeral III y 700 del Código Procesal Penal. Que siendo el color del cuero blanco con parches negros, no coincide con el de la cabra y por consiguiente la presunción de la Sala viola también los artículos 500, 505 numeral I y 375 del Código Procesal Penal, ya que se basa en un indicio no establecido puesto que no se identificó el cuerpo del delito, ni se estableció la preexistencia del mismo. Que también hubo error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tomarse en cuenta las declaraciones de Alejandro Jerónimo Merlos y de Aura Leticia Aguilar de Sandoval, que demuestran la inocencia de su defendido. Que todo lo anterior desvanece la plena prueba que se tuvo en cuenta para dictar una sentencia condenatoria. El día de la vista alegó que no se demostró en el proceso la existencia del semoviente objeto del delito que se imputa a su defendido; que con el testimonio de Alejandro Jerónimo Merlos y de Aura Leticia

Aguilar de Sandoval se estableció que el procesado se encontraba realizando sus labores en la granja en donde trabaja en la hora en que supuestamente se cometió el delito; que se tomó como prueba la declaración de la abuela, que adolecía de tacha absoluta; que se integró la prueba presuncional con base en dicha declaración; que se apreciaron los indicios sin que el cuerpo del delito se hubiera establecido por los medios de investigación y que se integró una presunción judicial en base a un indicio no establecido.

CONSIDERANDO: I.-Manifiesta el recurrente "que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la valoración de la prueba testimonial" pero del contexto de su exposición se ve que el planteamiento resulta antitécnico porque el errorseñalado sobre la prueba testimonial de la señora Carmen Gerard Herrera de Córdova y del señor Marco Tulio Estrada Gallardo, en caso de existir constituiría error de derecho y no de hecho, por lo que no es dable entrar a conocer del mismo, ya que no se pueden enmendar los defectos de planteamiento en que incurran las partes procesales.

II.-Como error de derecho denunció el recurrente que la Sala tomó como prueba la declaración de la señora Adela Gómez López abuela del procesado, infringiendo el numeral III del artículo 654 del Código Procesal Penal ya que no puede apreciarse dicha declaración por tener interés personal indirecto en el asunto, pero no indica tesis sobre lo que pueda constituir ese interés personal, motivo por el cual no es posible hacer el estudio comparativo correspondiente si hubo o no infracción del numeral citado y del artículo 700 del mismo

Código. III.-También denunció como error de derecho el que no se hubiera establecido debidamente el cuerpo del delito y afirma que "quedó plenamente probado por todos los medio de investigación practicados" que el cuero del semoviente objeto del delito era blanco con parches negros, pero omitió especificar esos medio de investigación practicados sin cuyo requisito no puede, tampoco, hacerse el análisis de los artículos 500 y 505 numeral impugnados para el efecto. IV.-Igualmente, denuncia por error de derecho la infracción del artículo 375 del Código Procesal Penal que exige en los delitos patrimoniales la comprobación de la existencia anterior y la desaparición de las cosas u objetos del delito. A este respecto procede reiterar que cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, resulta improcedente señalar como incumplidas leyes que no contengan, como en el presente caso, una norma valorativa expresa relacionada con estimativa probatoria por lo que esta denuncia, asimismo no puede prosperar. V.-Por último, vuelve el recurrente el error de hecho denunciando que la Sala no tomó en cuenta pruebas que demuestren la inocencia del procesado, como son las declaraciones del señor Alejandro Jerónimo Merlos y de la señora Aura Leticia Aguilar de Sandoval. En este caso, cabe señalar que si bien es cierto que el Tribunal emitió considerar dichos testimonios, también lo es que los mismos no son coincidentes en que el procesado estuviera en un solo lugar, ni descartan de modo evidente la posibilidad de que pudo haber

cometido el delito, por lo que no inciden en el resultado del asunto. Por las razones indicadas, el recurso resulta improcedente y así debe declararse, sin que proceda la imposición de multa por ser el recurrente defensor de oficio.

LEYES APLICADAS: Artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal y 38, inciso 2o., 157, 158, y 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso de casación.- Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

(Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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