28031978 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28031978 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/03/1978 - CIVIL Ordinario seguido por Salvador Encarnación Villegas Melgar contra Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano.
DOCTRINA: Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal omite el análisis de documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Salvador Encarnación Villegas Melgar, contra la resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por la cual se declaró con lugar las excepciones previas de falta de personalidad en el actor y caducidad en el juicio ordinario de revisión de lo resuelto en un juicio ejecutivo seguido por Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano contra Gloria Leticia Pensamiento; el proceso se sigue en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis el actor Salvador Encarnación Villegas Melgar expuso en su demanda: que Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano demandó ejecutivamente ante el mismo Tribunal a Gloria Leticia Pensamiento Romero el pago de la suma de seiscientos quetzales, más intereses y costas. Con tal motivo se embargó la finca urbana número treinta y un mil noventa y nueve
(31,099), folio doscientos siete (207), del libro doscientos setenta y cuatro (274) de Guatemala, ubicada en la catorce calle número dieciséis, guión setenta y uno de la zona uno de esta capital. Según la certificación del Registro que obra en el proceso ejecutivo que en fotocopia se adjuntó, dicho inmueble fue comprado por Villegas Melgar el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres por escritura pública autorizada por el Notario Ovidio Villegas Orantes, pero no se inscribió sino hasta el diecisiete de octubre del mismo año; la demanda por virtud el procedimiento ejecutivo relacionado se anotó el nueve de octubre del año citado. El propietario del inmueble manifiesta que se siguió el juicio contra la deudora pero no se le notificó al presentado en forma alguna, no obstante constar que era propietario del inmueble; hasta el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete que regresó el país, se enteró de lo tramitado en el proceso ejecutivo. Por todo ello demandó la nulidad del proceso ejecutivo, del acta de remate, de la escritura de adjudicación a favor de la actora y de la octava inscripción registral. Gloria Leticia Pensamiento Romero alegó que nunca se le notificó la demanda ejecutiva, pues desde el primero de octubre de mil novecientos setenta y tres, desocupó el inmueble de que se trata; pidió se le tuviese como tercera coadyuvante, se supone que con el actor, pues no lo expresó claramente.
El mandatario de la demandada, interpuso las excepciones previas de falta de personalidad en el actor, falta de capacidad legal en el demandante, caducidad y prescripción. Alegó que lo resuelto en un juicio ejecutivo puede revisarse en juicio ordinario posterior, pero el actor no fue parte en dicho proceso; que carecía de capacidad legal pues el Registrador de la Propiedad en virtud de lo dispuesto por el artículo 1173 del Código Civil, canceló la séptima inscripción de dominio a favor del actor, por lo cual carecía de título para demandar; que la acción había caducado ya que la sentencia se dictó el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro y la escritura de traspaso se otorgó el nueve de junio de mil novecientos setenta y seis; y que si caducó el derecho para demandar la revisión del juicio ejecutivo, era procedente la prescripción de la acción. RESOLUCIÓN RECURRIDA En la fecha mencionada, la Sala sentenciadora dictó resolución por la cual confirmó sin modificación la de primer grado; consideró la Sala que las excepciones de falta de personalidad en el actor y de caducidad son procedentes, puesto que el actor no fue parte en el proceso ejecutivo por lo cual no se encuentra legitimado para demandar su revisión; en lo que toca a la otra excepción, apreció que conforme a las constancias del proceso, transcurrieron con exceso los tres meses que señala la ley. Respecto a la falta de capacidad legal en el actor no se comprobó que careciera de ella para comparecer al juicio, y que en cuanto a la prescripción,
el hecho de que prospere la caducidad no es motivo para que prescriba la acción intentada.
RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso por motivos de forma y fondo conforme a lo prescrito por el artículo 621 inciso 2o. y 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
Para la casación de forma alegó que se violaron los artículos 67, 322 y 335 del Código Procesal Civil y Mercantil y 53 de la Constitución de la República, aduciendo: que no se le notificó el proceso ejecutivo, por consiguiente no tuvo oportunidad de salvar su propiedad; que como no se le notificó, hasta el veintinueve de septiembre se enteró del proceso y que por ello su demanda la planteó el dieciocho de noviembre del mismoaño; por otra parte, el treinta de septiembre se trató de lanzar a Gloria Leticia Pensamiento Romero en ejecución de la sentencia; y que se le despojó de su propiedad que vale doce mil quetzales. Por error de hecho en la apreciación de la prueba citó como infringidos los artículos 127, 177 y 186 del mismo Código, alegando que en el procedimiento ejecutivo jamás se le notificó, siendo parte en dicho proceso como propietario del inmueble, cuyo lanzamiento se ordenó el veintiséis de agosto; que se enteró del proceso a través de su padre; que las diligencias previas de anotación de la demanda, y el embargo precautorio, demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues siendo documentos
auténticos hacen plena prueba y que se encuentran en el procedimiento ejecutivo. Terminó pidiendo casar la resolución impugnada y fallar con arreglo a derecho. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: I En lo atinente al recurso por motivos de forma, el recurrente citó como violados los artículos 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere al modo en que deben hacerse las notificaciones personales, 322 y 335 de mismo Código, que respectivamente establecen la facultad que incumbe al propietario para rescatar los bienes rematados en tanto no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio, y el derecho de revisión de lo decidido en la sentencia dictada en proceso ejecutivo, el cual caduca a los tres meses de proferida o de concluidos los procedimientos de ejecución y el 53 de la Constitución de la República que se refiere a la inviolabilidad de la defensa de la persona y de sus derechos. Pero, resultan del todo inaplicables tales leyes con relación al submotivo contenido en el inciso 6o. del artículo 622 del citado Código, que admite el quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo otorga más de lo pedido, no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere negado el recurso de ampliación, o cuando exista incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
II En lo que atañe al error de hecho en la apreciación de la prueba, que el recurrente hace consistir en que no fueron tomados en cuenta ni consideración por parte del Tribunal recurrido, el procedimiento ejecutivo en el
que no fue notificado, que se tuvo como prueba y que motivó el juicio ordinario que se examina, habiendo debido ser parte en dicho procedimiento como propietario del bien rematado; certificación donde consta ese extremo extendida por el Registrador de la Propiedad; resolución de la ejecución del fallo ordenado el lanzamiento de su inquilino, por lo cual se enteró del proceso, es indudable que al omitir el Tribunal de segundo grado el análisis de tales documentos auténticos, que influyen en la resolución que se analiza, ha quedado demostrada sin lugar a dudas la equivocación del juzgador, por lo que procede casar parcialmente el auto recurrido por el submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba. III Conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil, el dueño de los bienes rematados tiene derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, pagando íntegramente el monto de la liquidación aprobada por el Juez. Consta en la fotocopia certificada del proceso ejecutivo relacionado, que en resolución de fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y seis, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento ordenó que, en rebeldía de la parte demandada señora Gloria Leticia Pensamiento Romero, se otorgara por el Juez la escritura traslativa de dominio del inmueble rematado, resolución que aparece notificada a la señora indicada y a la ejecutante señora Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano, no así al propietario
de la finca; que dicha escritura fue otorgada ante el Notario Oscar Ademar Robles Rodas el nueve de julio del mismo año, según fotocopia legalizada y certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, acompañadas por la parte demandada. Por otra parte está probado, dentro del procedimiento ejecutivo a que se refiere el recurrente, que éste era propietario de la finca urbana número treinta y un mil noventa y nueve (31,099), folio doscientos siete (207) del libro doscientos setenta y cuatro (274) de Guatemala, que adquirió por escritura pública de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres, otorgada ante el Notario Ovidio Villegas Orantes, como consta en la séptima inscripción de dominio, asentada el diecisiete de octubre siguiente, por lo que debió habérsele citado al proceso ejecutivo a efecto de que como dueño del inmueble estuviera en posibilidad de hacer valer su derecho de rescate del bien rematado. De ello se infiere que el señor Salvador Encarnación Villegas Melgar sí tiene legitimación procesal para discutir en la vía ordinaria lo actuado en el proceso ejecutivo, por su calidad de dueño del bien rematado en la fecha en que se otorgó la escritura traslativa de dominio y por consiguiente, la excepción de falta de personalidad en el actor deviene improcedente. IV En lo atinente a la caducidad de la acción para interponer el juicio ordinario de revisión del proceso ejecutivo,
por la circunstancia de no haber sido notificado el actor en dicho proceso, el término de tres meses para ejercitarla debe computarse desde que el actor se hizo sabedor de lo actuado que, según manifiesta en su demanda, fue el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis y la demanda fue presentada eldieciocho de noviembre del mismo año, ya que las resoluciones judiciales no pueden afectar en sus derechos a las partes mientras no se les hagan saber en forma legal, por lo que la acción de revisión entablada fue presentada dentro del término de ley y, por ende, no puede prosperar la excepción previa de caducidad de la acción. Con respecto a las excepciones previas de falta de capacidad legal en el demandante y de prescripción, no se hace declaración por no haberse impugnado lo resuelto por la Sala, dentro del presente recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos citados: 66, 67, 88, 335, 619, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA parcialmente el auto recurrido y, al resolver, declara: I. Sin lugar las excepciones previas de falta de personalidad en el actor y de caducidad. II. No hay condena especial en costas. Notifíquese, repóngase el papel en la forma de ley y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
(Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos /con voto razonado/.-Rafael
Bagur S. /con voto razonado/.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. VOTO RAZONADO Honorable Cámara Civil: Nos apartamos del criterio adoptado por la mayoría en la sentencia de esta fecha, recaída en el recurso de casación interpuesto por Salvador Encarnación Villegas Melgar, en el juicio ordinario que le sigue a Blanca Augusta Rosales Orellana de Solórzano, porque a nuestro juicio el recurso debía ser desestimado.
En efecto: el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, está impropiamente sustentado.
Pretende el recurrente que la resolución impugnada infringió los artículos 127, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que en su orden se refieren a: estimativa probatoria, a los documentos que pueden adjuntarse como prueba y a la autenticidad de los autorizados por notario o funcionario público; sostuvo una tesis propia del error de derecho. El fallo consigna literalmente "habiendo debido ser parte en dicho procedimiento como propietario del bien rematado", tesis que no tiene apoyo legal puesto que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil que otorga al deudor o al dueño de los bienes rematados, el derecho de rescate, no confiere, en rigor de lógica jurídica, la calidad de parte al propietario que no intervino en el procedimiento ejecutivo, para pedir la revisión de la sentencia de acuerdo con el artículo 335 del mismo Código. A lo anterior, debe agregarse que cuando el recurrente inscribió su dominio sobre el inmueble rematado, éste soportaba ya la anotación de la demanda ejecutiva. Guatemala, 28 de marzo de 1978.