28031979 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28031979 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
28/03/1979 - AMPARO Interpuesto por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público contra el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
DOCTRINA: Procede el Recurso de Amparo, cuando la autoridad recurrida infrinja terminantes disposiciones constitucionales y no se trate de un asunto del orden judicial respecto de las partes que intervinieren en el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia del Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado Lionel Fernando López Rivera, en su calidad de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, en contra del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; de acuerdo a las constancias procesales el recurrente es de cincuenta años de edad, casado, Abogado y Notario, guatemalteco, con domicilio en el Departamento de Guatemala, señaló para recibir notificaciones las oficinas del Ministerio Público, situadas en la octava calle número tres setenta y tres de la zona uno; la calidad con que actúa la acreditó por medio de certificación de su nombramiento contenido en Acuerdo Gubernativo de fecha treinta y uno de julio y del acta de su toma de posesión del cargo de fecha primero de agosto, ambas fechas del corriente año, actuó bajo su propia dirección y procuración; y de conformidad con las facultades que le concede la Constitución de la República y leyes complementarias, lo hizo defendiendo los intereses del Estado, en este caso, del Ministerio de
Finanzas Públicas y consecuentemente del Fisco, y del estudio que se hace de las actuaciones.
RESULTA: El trece de marzo de mil novecientos setenta y nueve, compareció el Licenciado Lionel Fernando López Rivera, con el carácter y calidad ya expresados al principio del presente fallo, interponiendo Recurso de Amparo, en contra del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, manifestando que acudía a la vía del amparo en virtud de que el veintitrés de febrero del presente año, dicho Tribunal, profirió una resolución por medio de la cual después de hacer las consideraciones del caso resolvió: "Que existe conflicto de jurisdicción en el caso que se examina (entre el Ministerio de Finanzas Públicas y la Empresa Comercial El Tirador, Sociedad Anónima), que el Tribunal dirime a favor de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; b) como consecuencia de lo anterior, sin entrar a conocer el fondo del asunto, manda a pasar el presente expediente (se refiere a un expediente administrativo relacionado con una supuesta omisión del pago del impuesto de timbres fiscales) al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, a efecto de que se notifique a las partes su jurisdicción para que, si lo estiman conveniente, deduzcan o entablen las acciones que convengan a su derecho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto pasen los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, para los efectos consiguientes". El recurrente en el memorial introductivo del recurso hace una narración de los hechos en que hace descansar la base fáctica de su
pretensión, manifestando que en el Ministerio de Finanzas Públicas, se inició un expediente administrativo, como consecuencia de una serie de reparos que se le formularon a la entidad comercial "El Tirador, Sociedad Anónima ", según los cuales se determina que a criterio de la persona que practicó la auditoría, dicha firma comercial por omisión de impuestos al timbre debía al Fisco la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y siete quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q.357,557.45) la que agregándole la multa correspondiente asciende a la cantidad de setecientos quince mil ciento doce quetzales con noventa centavos (Q715,112.90) que dicho expediente administrativo lleva el número CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS-TRES. Que en virtud de la situación anterior la firma comercial antes mencionada por medio de su representante legal señor Emilio Gabriel Abularach, interpuso el correspondiente recurso de revocatoria, el que le fue declarado sin lugar por medio de la resolución de fecha nueve de agosto del año próximo pasado, la que lleva el número DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA. Que a su juicio el medio idóneo para impugnar el contenido de dicha resolución administrativa era el recurso CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, de acuerdo al artículo 9o. del Decreto Gubernativo mil ochocientos ochenta y uno que contiene la LEY DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO; pero que la entidad "El Tirador, Sociedad Anónima", tergiversando la competencia administrativa que el asunto a que se refiere es
TRIBUTARIA, en lugar de interponer el recurso correspondiente, planteó el asunto al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el que con abuso de poder se extralimitó en sus facultades al emitir la resolución a la que ya se hizo referencia, por cuyo medio declaró procedente un "aparente conflicto de jurisdicción... lo que constituye una monstruosidad jurídica... sentando la tesis de que lo concerniente a impuestos es adjudicación ordinaria o civil... pretendiendo fundamentar su absurdo fallo en que la discusión de la factura contrato, es de naturaleza civil". Para atacar la naturaleza y fundamentos de la resolución del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que motivó el presente Recurso de Amparo, argumenta además... "QUE NO HA EXISTIDO NINGUNA CONTROVERSIA ENTRE LA ADMINISTRACIONÓN PÚBLICA, Y LOS TRIBUNALES DEJURISDICCIÓN ORDINARIA O PRIVATIVA ... y que el Ministerio de Finanzas, al resolver el recurso administrativo de revocatoria lo hizo en uso de sus facultades regladas, por lo que sólo procedía contra esa resolución el recurso contencioso-administrativo"; concluye manifestando que se ampara en la Constitución de la República, y como petición de fondo solicita que se declare con lugar el Recurso de Amparo contra el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, con los consiguientes efectos jurídicos de dicha declaratoria; RESULTA: Que esta Cámara Constituida en Tribunal de Amparo, en fecha trece de marzo del corriente año, reconoció la calidad y personería con que actuaba el recurrente, admitió para su trámite el Recurso de Amparo ya
mencionado, y dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho horas, solicitó el envío de los antecedentes a la autoridad recurrida, en el presente caso al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción: RESULTA: Que dentro del término de ley la autoridad recurrida envió los correspondientes antecedentes, y del estudio que se hace de los mismos se establece, que el treinta y uno de enero del corriente año, compareció la Empresa "El Tirador, Sociedad Anónima", por medio de su personero legal señor Emilio Gabriel Abularach, ante el Tribunal de conflictos de Jurisdicción, por medio de un memorial en que manifestó que con base en los reparos que a la empresa que representa se le formuló una auditoría del Ministerio de Finanzas, aduciendo "LA EMPRESA VENDEDORA EXIGE A SUS COMPRADORES QUE CON LA FIANZA DE OTRA PERSONA FIRMEN EN BLANCO UN FORMULARIO DE CONTRATO EL QUE QUEDA EN SU PODER COMO SE DEMUESTRA CON LAS FOTOCOPIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE", también manifestó que contra los reparos interpuso el correspondiente recurso de REVOCATORIA, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, transcribiendo la parte considerativa y resolutiva de lo resuelto por dicho Ministerio, haciendo ver que "la revocatoria" fue resuelta por el Ministerio de Finanzas Públicas el nueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho y notificada a mi representada el veintiocho del mismo mes y año", posteriormente argumenta en el sentido de que existe CONFLICTO DE JURISDICCIÓN y
sintetizando la parte fundamental de su argumentación es la siguiente: Que el Ministerio de Finanzas Públicas, crea conflicto de jurisdicción, cuando en forma suigéneris entra a calificar de "contrato", un formulario impreso en el que no consta ni el objeto del contrato, ni el precio, ni la firma del presunto vendedor... y que se crea el CONFLICTO DE JURISDICCIÓN POR CUANTO QUE COMPETE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL RAMO CIVIL, a quienes corresponde determinar a través de los procedimientos establecidos en la ley, SI TAL DOCUMENTO ES O NO UN CONTRATO; después de un abundante análisis y consideraciones jurídicas tratando de fundamentar la acción intentada, como petición de fondo, solicitó que se declare que tal situación por las razones apuntadas la deben dirimir los tribunales de jurisdicción ORDINARIA, y que los antecedentes sean enviados a un tribunal civil de la jurisdicción ordinaria; ese memorial presentado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, lleva el auxilio del Licenciado Benjamín Garoz Villatoro; el nueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, presentó un extenso memorial oponiéndose a tal pretensión, argumentando que se trataba de una situación de naturaleza tributaria; y exponiendo que dicha empresa había sido exonerada de multa que ascendía a trescientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y seis quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q.357.556.45) por el Presidente Constitucional de
la República, y que estimaba que contra la revocatoria de conformidad con la ley, es decir contra lo resuelto con ocasión de la interposición de un recurso de revocatoria, la ley indica que únicamente procede elrecurso contencioso-administrativo; oportunamente la autoridad recurrida declaró con lugar el conflicto de jurisdicción de acuerdo con la resolución que ya fue mencionada, decisión que motivó el Recurso de Amparo, que hoy se estudia; RESULTA: El diecinueve de marzo del año que corre, este Tribunal de Amparo, dio vista al recurrente y a la autoridad recurrida por cuarenta y ocho horas, y se tuvo como interesada en el presente Recurso de Amparo, a la entidad comercial "El Tirador, Sociedad Anónima", a quien también se le dio vista por el mismo tiempo; es conveniente hacer constar que en su oportunidad este Tribunal de Amparo, no otorgó al recurrente el amparo provisional solicitado porque no lo consideró procedente; como ninguna de las partes solicitó la apertura a prueba del proceso de amparo, se reveló de prueba a todos los sujetos procesales y se recibieron los alegatos correspondientes que en forma muy resumida contienen lo siguiente: a) el Ministerio Público principalmente argumentó: refiriéndose al Tribunal de Amparo manifestó: "con fecha 6 de octubre ese Alto Tribunal, declaró sin lugar el recurso de mérito" (se refiere a un recurso de amparo que la entidad "El Tirador, Sociedad Anónima" interpuso por el mismo asunto, tratando de impugnar lo resuelto en la revocatoria ya mencionada) y consideró que "la naturaleza de la resolución puede precisarse manifestando
que se trata de un resolución administrativa, emitida por un Ministerio, declarando sin lugar un recurso eminentemente administrativo como lo es el de revocatoria y de conformidad con lo dispuesto en la doctrina del artículo nueve del Decreto Gubernativo mil ochocientos ochenta y uno que contiene la ley de lo contencioso-administrativo, contra las resoluciones de esa naturaleza y la del Artículo 255 de la Constitución de la República, PODRÁ INTERPONERSE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO"... Por su parte la empresa "El Tirador", compareció evacuando la audiencia conferida por medio de su representante legal Emilio Gabriel Abularach, a quien se le reconoció la personería con que actuaba y la parte esencial de sus argumentos fue la siguiente: Que el artículo 81 de la Constitución establece "ES IMPROCEDENTE ELAMPARO: 1o. EN ASUNTOS DEL ORDEN JUDICIAL, respecto a las partes y personas que intervienen en ellos...", el representante de "El Tirador, Sociedad Anónima" transcribe la resolución del Ministerio de Finanzas, en relación al recurso de revocatoria y se refiere a reiterada doctrina de que en asunto del orden judicial no procede el amparo respecto a las partes que intervienen en ellos, haciendo una completa argumentación en relación al criterio jurídico que sustenta, finalizando con una solicitud categórica de que el Recurso de Amparo sea declarado sin lugar, con base en las múltiples razones jurídicas que plantea, este memorial viene auxiliado por el Licenciado Carlos Díaz Durán; habiéndose como ya se mencionó relevado a las partes de la prueba en el presente asunto, y habiendo todos los sujetos procesales evacuado la audiencia
a excepción de los Miembros del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que se limitaron a enviar los antecedentes dentro del término de ley, el presente proceso de amparo se encuentra en estado de resolver lo procedente, por lo que es el caso de hacer las consideraciones de derecho; y
CONSIDERANDO: I De conformidad con la doctrina más generalmente aceptada el Recurso de Amparo, es un juicio destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de las garantías individuales y sociales y demás preceptos que constituyen derechos y que se encuentran contenidos en la Constitución de la República y leyes complementarias; y por otra parte en su aspecto meramente teológico tiene como objetivo esencial, mantener el respeto y positividad de nuestro régimen de legalidad mediante la exacta aplicación del derecho. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda persona tiene derecho a pedir amparo para que se le mantenga en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece, o para que casos concretos se declare que una ley, un reglamento o cualquier acto de autoridad no obliga al recurrente, por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley; y algunos otros casos de procedencia que se considera innecesario mencionar. En el caso que hoy se estudia el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, en uso de las facultades constitucionales y legales de que está investido, como defensor de los intereses del Estado, recurrió en amparo en contra del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, principalmente con los fundamentos
que a continuación se analizan:
I. BASE FÁCTICA DEL RECURRENTE: Invoca como motivación del Recurso de Amparo planteado la situación real de que a la entidad "El Tirador, Sociedad Anónima", se le formularon algunos reparos sindicándosele de evasiones fiscales, mediante la omisión del Impuesto de Timbres Fiscales; que dicha entidad interpuso un recurso administrativo de revocatoria, contra la resolución ministerial que disponía que hiciera efectivo los impuestos, más la multa correspondiente; que oportunamente el Ministerio de Finanzas Públicas, resolvió el recurso administrativo de revocatoria; situación en que la firma comercial ya mencionada recurrió en amparo contra el Ministerio de Finanzas, acción judicial que en su oportunidad fue declarada sin lugar; que la firma comercial citada en vez de interponer el recurso contencioso-administrativo, compareció ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, lo que motivó que ese Tribunal profiriera la resolución hoy impugnada por la vía del amparo.
II. BASE JURÍDICA DEL RECURRENTE: Principalmente el recurrente invoca a su favor los preceptos constitucionales contenidos en el Artículo CINCUENTA Y TRES, CIENTO CUARENTA Y CINCO, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE y el noveno del Decreto Gubernativo mil ochocientos ochenta y uno que contiene la ley de lo contencioso-administrativo, más los preceptos adjetivos del caso; los que serán analizados, en relación al caso cocreto en esta misma sentencia.
II Efectivamente el Recurso de Amparo de estudio fue interpuesto contra la resolución emitida por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el día veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, por medio de la cual dicho Tribunal declara que "existe conflicto de jurisdicción en el caso que se examina", pero no indica con claridad y precisión como era lo natural y obvio, entre qué autoridades existe el conflicto de jurisdicción a que hace referencia; y sin hacer esta declaración de derecho obligada para estos casos, manifiesta que "como consecuencia de lo anterior, SIN ENTRAR A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO, manda a pasar el presente expediente (se refiere al expediente administrativo relacionado con una probable omisión del Impuesto del Timbre, por parte de la Empresa "El Tirador, S.A.") al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL"; al realizar la necesaria confrontación analítica entre lo manifestado por el recurrente en sus memoriales; la resolución impugnada por la vía del amparo y lo indicado en su memorial por el señor Emilio Gabriel Abularach, como representante legal de la Empresa "El Tirador, Sociedad Anónima", este Tribunal Privativo de Amparo llega a las siguientes conclusiones de orden práctico y legal: 1) efectivamente el artículo noveno de la Ley de lo Contencioso-Administrativo establece "la persona que se crea perjudicada por una resolución administrativa (la resolución que resuelve un recurso de revocatoria
interpuesto ante un Ministerio, es de naturaleza administrativa), tendrá derecho para hacer su reclamo ante el Tribunal Competente por medio del recurso contencioso-administrativo". 2) el artículo doscientos cincuenta y cinco de la Constitución de la República en su parte conducente preceptúa: "El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tiene atribuciones para conocer en caso decontienda originada por ACTOS O RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA... cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas"; 3) la doctrina del artículo doscientos cincuenta y siete de la misma Constitución contiene una norma de carácter EMINENTEMENTE IMPERATIVO, pues dice que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción..." se reunirá EXCLUSIVAMENTE: 1o. para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo y la Administración Pública; 2. para resolver las que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y los de Jurisdicción Ordinaria o Privertida, es la resolución ADMINISTRATIVA de la Administración Pública y los tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa; ninguno de los casos citados pueden servir de fundamento a la autoridad recurrida; 4) el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, quien es en este caso la autoridad recurrida funda su resolución en la consideración de que el expediente (se refiere al expediente relacionado con una supuesta omisión del Impuesto de Timbres Fiscales) tiene como fundamento la existencia o no de un contrato, cuya calificación corresponde a los tribunales de Jurisdicción Ordinaria; pero aún en su parte considerativa OMITE
MENCIONAR CON PRECISIÓN, las autoridades en que a su juicio existe conflicto de jurisdicción; de donde se llega a la indubitable conclusión que en esta ocasión el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción no se reunió para los fines que con exclusividad le estipula la Constitución de la República, por medio de una norma IMPERATIVA, y como consecuencia de obligatorio cumplimiento; razón por la cual, se puede llegar al convencimiento, que en el presente caso el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción al proferir la resolución de fecha veintitrés de febrero del presente año, que se originó por un memorial presentado por el señor Emilio Gabriel Aburalach, en su calidad de representante de la Empresa "El Tirador, S.A."; que obra en los antecedentes que fueron enviados a requerimiento de este Tribunal de Amparo; se extralimitó en las funciones que le asigna el artículo DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, de la Constitución, infringiendo además el artículo ciento cuarenta y cinco de la misma, que es claro al preceptuar que los funcionarios son depositarios de la ley, y "jamás superiores a ella", es decir, que ningún funcionario tiene más facultades que las que expresamente le concede la ley; y la doctrina del segundo párrafo del artículo setenta y siete de nuestra Carta Fundamental, claramente especifica que "serán nulas IPSO-JURE las leyes o las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden... que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos contenidos en la Constitución y nadie podrá ser afectado en sus derechos sin haber sido citado y vencido en juicio, con un
proceso legal seguido ante autoridades y TRIBUNALES COMPETENTES. III El señor Emilio Gabriel Abularach, con la calidad con que actúa invocó a su favor la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo y lo dispuesto en el artículo ochenta y uno de la Constitución de la República en el sentido de que "ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN ASUNTOS DEL ORDEN JUDICIAL RESPECTO DE LAS PARTES QUE HUBIEREN INTERVENIDO EN LOS MISMOS", tratando de fundamentar su posición al Recurso de Amparo, en el sentido de que por tratarse de una resolución proferida por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es un asunto del orden judicial y que como consecuencia es aplicable la doctrina y disposición constitucional precitadas. Ahora bien, tal afirmación si bien es cierto que sin analizarla a fondo podría tener alguna apariencia de realidad, NO ES CIERTA; porque el asunto original que ha motivado la situación actualmente controvertida, es la resolución ADMINISTRATIVA del Ministerio de Finanzas, por lo que declaró sin lugar un Recurso de REVOCATORIA, el que es eminentemente administrativo, y tuvo su origen en unos reparos relacionados con una probable omisión del Impuesto de Timbres Fiscales, asunto TRIBUTARIO, que es además de DERECHO PÚBLICO, pues el Estado comparece siempre con su carácter de entidad soberana y no en relación de coordinación como para suponer que se trata de Derecho Privado. Precisamente por eso se concluye que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se extralimitó en sus
funciones; porque tomó una decisión sin que existiera previamente CONFLICTO DE JURISDICCIÓN; y oponiéndose a la Constitución lo resuelto por la autoridad recurrida es obvio que el asunto que motivó el amparo, por lógica racional y jurídica, no puede considerase como ASUNTO DEL ORDEN JUDICIAL, razón por la cual la doctrina y preceptos constitucionales invocados por el representante legal del "Tirador, Sociedad Anónima", no puede en ningún caso ni por ninguna razón ser procesalmente aceptable ni considerado el caso como asunto del orden judicial.
IV Al haberse establecido: 1) que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción al emitir la resolución impugnada se extralimitó en las funciones que con exclusividad le asigna la Constitución de la República; 2) que por todas las razones analizadas no se trata de un asunto del orden judicial sino administrativo y de derecho tributario, que indebida e ilegalmente se trató de convertirlo en un asunto del orden judicial; el Recurso de Amparo planteado por el Procurador General de la Nación, no puede más que declararse procedente, por lo que es el caso de proferir la sentencia que corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos 53, 77, 80, 81, 83, 143, 145, 222, 240, 246, 255 y 257 de la Constitución de la República; 1o., 7o., inciso 2o., 19, 22, 24, 25, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 60, 61, 65, 66, 71, 72, 74del Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente; 4o., 7o., 9o., del Decreto Gubernativo 1881; 4o., 7o., 9o., 19, 26, 27, 32, 38 inciso 14, 157, 158, 159, 160, 162, 163 del Decreto Legislativo 1762; 66, 67, 70 del Decreto Ley 107. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:
I. CON LUGAR, el Recurso de Amparo planteado por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, contra el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; en consecuencia se declara que la resolución emitida por la autoridad recurrida el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y nueve, en el expediente iniciado por la empresa "El Tirador, S.A.", por medio de su personero legal, en relación con el expediente
administrativo número catorce mil cuatrocientos setenta y dos guión tres (14472-3) y las resoluciones número DFLC-P-doscientos noventa y tres (DFLCC-P-293) del diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis y la diez mil novecientos treinta y dos (10932) del veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete del Ministerio de Finanzas Públicas, relacionada con probable omisión del Impuesto de Timbres Fiscales; NO AFECTA AL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, ni a sus dependencias en el presente caso concreto, por contravenir terminantes disposiciones legales;
II. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponde; transcribiéndose lo resuelto;
III. Condena a pagar las costas del presente recurso a los miembros del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción;
IV. Notifíquese, compúlsese certificación de lo resuelto para los efectos jurisprudenciales y oportunamente y previos los requisitos legales, archívese.
(fs) C.E. Obando B. - A. E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. - R. Rodríguez R. - Ante mí: