28031980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28031980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
28/03/1980 - PENAL Recurso de casación interpuesto por DEODORO GALDÁMEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando, basado el fallo sujeto a examen en prueba presuncional, se verifica la censura invocando tesis equivocadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Deodoro Galdámez Rodríguez, contra la proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de octubre del año pasado, en el proceso que por el delito de Homicidio se le incoara en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento; desprendiéndose del estudio de autos que, el recurrente es de cuarenta y siete años de edad, guatemalteco, agricultor, originario de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, hijo de Mariano Galdámez y de Modesta Rodríguez, no tiene apodo conocido, es ciudadano inscrito, no ha prestado servicio militar y tiene su residencia en el lote ochenta y cuatro "A", guión cuatro, Fracción "A", Colonia Monserrat I, de la zona cuatro, del municipio de Mixco. Aparece como defensor: el Licenciado Maynor Salvador Guzmán Cortinas, acusa el Ministerio Público y actuó como Abogado director
del recurso, el Licenciado Alfredo Eduardo Lurssen Barrios. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala contra la que se recurre, dictó sentencia revocando la de primera instancia, condenando al recurrente por el delito de homicidio cometido en la persona de Juan Antonio Velásquez Gaitán, e imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión inconmutable, haciendo las demás declaraciones. Asentó que el hecho antijurídico investigado quedó acreditado en el proceso, así: a) diligencia de reconocimiento judicial practicada por el juez instructor; b) informe de la necropsia practicada por el Doctor Isaías Ponciano Gómez, en la que se señala como causa de la muerte, herida penetrante en el tórax, producida por arma de fuego; c) certificación de la partida de defunción; y, en lo que respecta a la responsabilidad del encausado, con la declaración de Esteban Cos Ramos, propietario de la cantina Las Mañanitas, lugar del suceso, quien expuso que el culpable había sido un individuo a quien únicamente conocía como "Gámez", y que residía en la Colonia Montserrat; que estaba libando en unión del ahora occiso y quien sin que mediara discusión, le hizo tres disparos a quemarropa, ocasionándole la muerte; que el procesado negó su participación en el crimen, pero que había aceptado vivir en la Colonia Monserrat, que al momento de su detención, portaba el revólver Smith & Weson, calibre treinta y ocho especial, y que expresó lo portaba por ser miembro del equipo de
seguridad del Vice-Presidente de la República. Por otra parte, la prueba de dermonitratos, le resultó positiva en la región dorsal y palmar de la mano derecha. El agente captor, José Guillermo Solís Romero, quien expresó que al detenerlo le manifestó que le había dado muerte a la persona indicada, pero había sido debido a que estaba demasiado tomado. Al ser oído nuevamente Esteban Cos Ramos, ratificó lo manifestado ante el Juez que conoció de las primeras diligencias. Luego, expresó la Sala que las deposiciones de María Floridalma Solano, Viuda de Velásquez, Oscar Laurencio Galicia Gramajo, Félix Culajay, Erwin Andulio Lucero Hernández, no conducían a nada en el proceso por no constarle los hechos. Culmina el análisis de los elementos de prueba, al referirse a la diligencia de reconocimiento personal practicada en la sustanciación del proceso en segunda instancia de la que se desprende que había sido reconocido el reo por el testigo en mención.
RECURSO DE CASACIÓN.
EXPOSICIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL MISMO.
De su estudio se concluye en que el recurrente lo planteó: I) por error de derecho en la apreciación de la prueba, así: En la declaración del testigo: ESTEBAN COS RAMOS por haberle dado valor probatorio para fundar condena en su contra, sin haber efectuado esa valoración conforme las reglas de la sana crítica, a lo cual estaba obligado por disposición de ley, por lo que al omitir su aplicación incurrió en violación e
inaplicación de la ley, infringiendo el artículo 638 en su totalidad, 653 en su primer párrafo, 655 en su primer párrafo y primer caso; por contradicción 428 en su totalidad y 652, también en su totalidad en relación con los artículos 444 y 445, todos del Código Procesal Penal. Transcribe la parte considerativa del fallo impugnado, de lo expuesto por la Sala al valorizar la declaración de Esteban Cos Ramos y expone que no hace alusión a sistema alguno de valoración para asignarle valor probatorio, y que tratándose de un testigo, debió haber usado el sistema de la sana crítica y que ni siquiera citó los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. Luego se refiere a la experiencia como elemento integrante del sistema de la que obtiene como conclusión dice, de que en ninguna parte del proceso fue identificado por el testigo de cargo que sólo hizo alusión a un tal "Gámez", como la persona que hiciera los disparos; continúa haciendo una amplia exposición de lo que asu parecer constituye el error de la Sala en cuanto a esta apreciación, enfatizando en la circunstancia de que no fue identificado por su nombre, sino que el testigo en referencia se refiere a Gámez, lo que también no resulta determinante habida cuenta de que tal testigo en declaración del doce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, hizo referencia a un individuo desconocido y no dando su nombre. Que la Sala también faltó a la sana crítica al darle valor al testigo, no obstante existir contradicción en sus
declaraciones pues en una dice que el desconocido llegó a la cantina, cuando el que falleció ya se encontraba allí, mientras que en otra de fecha veintinueve de mayo del año pasado, invierte tal circunstancia, pues indicó que el señor "Gámez" se encontraba en la cantina, cuando llegó el ahora fallecido; luego señala otras contradicciones en las que se hace innecesario hacer énfasis en este recurso. En cuanto a la lógica, hace alusión con argumentos similares a los vertidos en el párrafo relativo a la experiencia. En lo que concierne a la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes (como elemento integrante de la sana crítica), indica que si bien se hizo una relación entre lo declarado por el testigo, y lo que expresara el recurrente la misma fue defectuosa, haciendo énfasis en anomalías en cuanto al lugar de residencia expresando que en este aspecto el testigo no fue veraz, concluyendo que no se hizo aplicación del sistema aludido, violándose los artículos a los que ha hecho mención. "LEGALIDAD. En este párrafo el recurrente expone lo que estima es la legalidad en relación a la sana crítica y luego indica que las tres declaraciones de Esteban Cos Ramos, fueron recibidas sin cumplir con las más elementales exigencias que indica la ley, sobre todo, las contenidas en los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal, expresando en forma extensa en qué forma no se había cumplido en la recepción de las declaraciones con los requisitos mencionados, expresa: "La omisión de tales circunstancias, producen como efecto inmediato, el de hacer imposible la determinación de la capacidad de la persona para declarar, así
como poder establecer si se encuentra comprendido dentro de las tachas absolutas que se señalan en nuestra legislación, por lo que su inobservancia tiene como efectos al restarle valor a las declaraciones de dicho señor Cos Ramos absolutamente..." También mencionó que la Sala Sólo había tomado en cuenta lo que satisfacía a sus intereses para conformar prueba en su contra, sacrificando disposiciones y principios legales. Lo anterior configura el error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciado suficiente para que se declare procedente el recurso, casar la resolución impugnada y fallar sobre el asunto absolviéndolo por no existir plena prueba con respecto al hecho formulado. II) Indica el recurrente, que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, incurrió en error de derecho, en la apreciación de la prueba al haberle asignado valor probatorio a la diligencia de reconocimiento personal, llevado a cabo el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve, por el testigo Esteban Cos Ramos, para conformar prueba en su contra, sin haber hecho aplicación en tal valoración del sistema de la sana crítica, infringiendo con tal proceder, el artículo 638 en relación al artículo 394, 709, 710, todos en su totalidad del Código Procesal Penal, que tomando en cuenta la experiencia como elemento integrante de la sana crítica, el tribunal de segunda instancia debió tomar en consideración que el testigo, en anterior oportunidad, ya había estado en presencia del recurrente, cuando fue detenido, pues compareció a la policía cuando se encontraba detenido y por lo mismo ya lo había conocido, lo que se deduce de su declaración del doce de mayo del año pasado, donde al mencionar al
recurrente, indicó que se llamaba Deodoro Galdámez Rodríguez, nombre que proporcionó a la Policía Nacional, cuando lo detuvieron. Agrega "... Al respecto, nuestro Código Procesal Penal, en el artículo 709, tiene establecido como facultad del Juez, el apreciar los hechos que establezca con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya sea por virtud de conocimiento a prevención, por conocimiento directo, o por cualquiera otra diligencia en que aparezcan debidamente señalados, y que podrán apreciarse solos, o en su caso, en relación con los otros hechos del proceso, y en consecuencia, tal reconocimiento personal, es obligado relacionarlo con las declaraciones del testigo Dos Ramos, por las circunstancias que se señalaron de esas declaraciones, que como indiqué, hacen dudar de la veracidad de esa persona y por razones obvias, tiene que correr la misma suerte la diligencia de reconocimiento personal..." Menciona a continuación los casos que según el Código Procesal Penal, obligan al Juez al reconocimiento personal, adecuando sus tesis a los mismos para concluir en que la Sala sentenciadora incurrió en error alegado. Expresa el recurrente que "... Hay que concluir en cuanto a la validez de esta diligencia, que para que las actuaciones judiciales tengan valor y puedan ser apreciados LEGALMENTE POR EL JUEZ, deben llenar los requisitos formales de ley, y ello es imperativo, como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 710 citado, toda vez que la diligencia de mérito no se llevó a cabo con las formalidades de ley, adicionándose con la carencia o falta de validez de las
declaraciones del testigo Cos Ramos, como se dejó señalado, al hacer mención de la Regla de la LEGALIDAD, anteriormente. Así pues, al haber procedido la Sala aludida, a tomar en consideración como prueba, la diligencia de reconocimiento personal mencionada, incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciada, porque omitió e inaplicó la ley, infringiendo los artículos aquí citados, lo que es suficiente para que se declare procedente el presente recurso de casación, casar la resolución impugnada y fallar sobre el asunto, y como consecuencia, declarar por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que no existiendo prueba plena en mi contra, se me absuelve de los cargos que se me formularon..." III) Que el Tribunal de segunda instancia, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al haber asignado valor probatorio al peritaje consistente en la práctica de la prueba de dermonitratos (parafina), practicado al procesado, sin haber hecho uso de la sana crítica, infringiendo los artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal. Que la Sala mencionada, incurrió en tal error al haberle asignado y tenido como prueba, el peritaje realizado por el Jefe del Gabinete de Identificación y experto de los tribunales de justicia, contenido en el informe emitido del dieciséis de mayo del año pasado. Al hablar en cuanto a la experiencia en este caso planteado como parte de la sana crítica, expresa que los Magistrados debieron de haber tomado enconsideración que el peritaje no es absoluto. Que asimismo, el resultado lógico y científico que debe
obtenerse al practicarse dicho peritaje, es de que SE PUDO HABER DADO LA POSIBILIDAD DE QUE LA PERSONA HICIERA USO Y DISPARARA ARMA DE FUEGO, y no como desacertadamente lo hace el experto de los tribunales de justicia, AFIRMANDO, dando certeza de que sí se disparó arma de fuego, lo cual desde luego, no podía ser de otra manera, por el desconocimiento y falta de cultura del mismo, pues debe ser de conocimiento de los señores Magistrados, que la positividad en la prueba de los dermonitratos, puede resultar como consecuencia de la acción de cerca de treinta elementos, por lo que no es sólo por la deflagración de la pólvora que se obtiene, para dar indicación de certeza. Es por tal circunstancia, que nuestros legisladores, atenidos a la cultura y capacidad de nuestros expertos, al elaborar el Código Procesal, en lo que corresponde al dictamen de expertos, dispone que NO OBLIGA AL JUEZ a aceptarlo, aunque si puede hacerlo, relacionado con los hechos del proceso, para determinar la certeza que se busca. (Artículo 669 del Código Procesal Penal).
Agrega: "...Así pues, al haber omitido la Sala aludida, la aplicación de la ley, para la valoración de esa prueba, y aún más, haber incurrido en el ridículo de considerar que no establecí la razón por la cual dio el resultado positivo, para así utilizarla en mi contra y conforme la prueba que utilizó para condenarme, incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación o inaplicación de la ley, infringiendo los
artículos 638 y 669 del Código Procesal Penal, lo que es suficiente para que se declare procedente el presente recurso de casación, casar la resolución impugnada y fallar sobre el asunto, y como consecuencia, declarar por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que no existiendo prueba en mi contra, se me absuelve de los cargos que se me formularon..." IV) "...La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberle dado valor probatorio a la declaración del agente de la policía nacional, José Guillermo Solís Romero, sin haberle hecho aplicación o mención siquiera, del sistema de valoración señalado por la ley y que es el de la sana crítica, infringiendo con tal proceder, los artículos: 638, 652, que se debe relacionar con los artículos 444, 445 y 655, todos del Código Procesal Penal..." Después de argumentar respecto a las situaciones en las cuales se produjo el error denunciado, hace referencia a la EXPERIENCIA en la siguiente forma: "...Por medio de esta regla, parte del complejo del sistema de la sana crítica, establecido como método para proceder a la valoración de la prueba, si lo hubiera aplicado, hubiera tenido que determinar la Sala aludida, que el mencionado agente de la Policía Nacional, José Guillermo Solís Romero, no es testigo presencial y que como consecuencia de ello, no le consta ""absolutamente nada de los hechos"", tal como lo manifestó en su mencionada declaración. Que, la manifestación que hizo en lo que corresponde al procesado, fue por referencia, en lo que
corresponde a los hechos en sí, lo que legalmente da lugar a tener tacha relativa, que así mismo y con mayor razón, obliga a estimar convenientemente, conforme la sana crítica, las tachas que al testigo le puedan resultar, y que para el caso, sería ""por haber declarado referencialmente"", pero al respecto, la Sala aludida no tomó en consideración tal circunstancia, sino que tomó lo declarado sin limitación alguna, dándole valor probatorio. De lo manifestado por el agente aludido referencialmente, tiene que decirse que, por razones de lógica, tiene que remitirse el nombre mencionado, al señor Esteban Cos Ramos, y que, por tal circunstancia, habiéndose dejado establecido que tal señor declaró faltando a la verdad, lo comunicado al mencionado agente de la autoridad, no merece ser considerado y tomado en alguna forma como elemento de juicio, además de que no es propio en alguna otra forma, alguna de esas circunstancias.. De lo que también manifestó tal señor Solís Romero, de que el detenido Deododoro Galdámez Rodríguez, le había declarado, al igual que la circunstancia antes analizada es meramente referencial, y ello debió haber sido analizado por medio del sistema de la sana crítica por la Sala, pero no lo hizo, y no puede considerarse como circunstancia para conformar prueba en mi contra, porque no aparece que de mi parte se haya hecho tal manifestación, toda vez que al prestar mi declaración indagatoria, como es la verdad, negué que hubiera tenido alguna participación en el hecho que se me imputó, de lo cual no se aportó un solo elemento de juicio
en mi contra, por lo que en derecho y por justicia, la declaración de dicho agente no puede constituir prueba, para poder dictar sentencia condenatoria en mi contra..." Agrega que en conclusión, al haber la Sala Décima de la Corte de Apelaciones hecho omisión o inaplicación de la ley, que se tiene establecida como sistema obligado para valoración de la prueba, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba que señala, infringiendo con ello los artículos: 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal, lo que es suficiente para que se declare procedente el presente recurso de casación, casar la resolución impugnada y fallar sobre el asunto, y como consecuencia, declarar por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que no existiendo prueba en mi contra, se me absuelva de los cargos que se me formularon.
CONSIDERANDO: Al verificar el fallo impugnado por recurso de casación, se ve claramente que el tribunal de segunda instancia, da por probada la culpabilidad y responsabilidad del reo Deodoro Galdámez Rodríguez, con los siguientes elementos convictivos: a) declaración del testigo Esteban Cos Ramos, propietario de la cantina Las Mañanitas, que fuera el escenario del trágico suceso y quien expresó que el día y hora de autos, había presenciado el hecho investigado y que el culpable había sido un individuo a quien conocía por "Gámez", quien en esa ocasión, libaba con el ahora occiso, a quien sin mediar discusión, le había hecho tres disparos;
b) con la prueba de dermonitratos que al ser practicada al procesado, salió positiva en las regiones dorsal y palmar de la mano derecha; c) el testimonio del agente de la Policía Nacional, Guillermo Solís Romero, quien expresó que cuando procedió a detener al procesado este le había manifestado que le había dado muerte aun señor y que lo hizo por encontrarse tomado, y d) diligencia de reconocimiento personal, practicada por el Tribunal de segunda instancia, el día quince de octubre del año pasado, por medio de la cual, el testigo Esteban Cos Ramos, inmediatamente reconoció a Deodoro Galdámez Rodríguez. Como fácilmente puede apreciarse, de los hechos que han sido expuestos, extrae el Tribunal de segunda instancia, la prueba para concluir en la culpabilidad del procesado y desde luego de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, son estos hechos los que deben ser respetados para hacer el estudio comparativo, es decir, que lo que realmente se verificó en el presente caso, fue un fallo condenatorio fundamentado en prueba indiciaria y no en prueba directa, en cuyo caso existe por parte del recurrente, una manifiesta equivocación en el planteamiento del recurso, pues debió haber enfocado su impugnación, o presentado su tésis, relacionándola a la prueba presuncional lo que no hizo. Esto hace que el recurso no pueda cobrar vida jurídica, sobre todo si se toma en cuenta, que resulta improcedente el recurso de casación en el que se denuncia error de derecho en la
apreciación de la prueba, si el Tribunal sentenciador dedujo la culpabilidad del acusado del conjunto de elementos convictivos que analizó y los cuales están de tal manera enlazados entre sí, que todos tienden a probar el hecho de que se trata.
LEYES APLICABLES: Los citados y artículos: 44, 53, 62, 240, 246 de la Constitución de la República; 1, 2, 11, 21, 31, 50, 58, 60, 142, 151, 181, 182, 189, 193, 407, 428, 444, 445, 462, 498, 500, 503, 638, 639, 669, 694, 696, 697, 740, 741, 743, 745, 752, 754, del Código Procesal Penal; 1, 27, 32, 38, 116, 157, 158, 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Deodoro Galdámez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, imponiendo al recurrente, una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectivos en la Tesorería del Organismo Judicial.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. C.E. Ovando B.---A.E. Mazariegos G.---Juan José Rodas.---J.Felipe Dardón.---R.Rodríguez R.---Ante mi: M. Álvarez Lobos.