28031985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28031985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/03/1985 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por el abogado Fredy Roberto Vásquez Rodas, en concepto de mandatario judicial con representación del ingenio "El Pilar, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: La calificación o tipificación que hagan las partes de las obligaciones o contratos en discusión, no tienen efecto procesal alguno, a menos de probarse debidamente las respectivas afirmaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado Fredy Roberto Vásquez Rodas, en concepto de mandatario judicial con representación del ingenio "El Pilar, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el proceso ordinario seguido por el ingenio "Pantaleón, Sociedad Anónima", en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Con fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno, el señor Julio Raúl Herrera Zevallos en concepto de representante legal de "Pantaleón, Sociedad Anónima" planteó demanda ordinaria contra "El Pilar, Sociedad Anónima", en una extensa exposición que se resume así: en convenio del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, los ingenios, Pantaleón y Tululá, se obligaron a suplirle a El Pilar para la
zafra de mil novecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta, más o menos treinta mil quintales de azúcar cruda que entregarían a la Distribuidora Azucarera Guatemalteca, para completar la cuota de azúcar correspondiente al Ingenio El Pilar. Este ingenio quedaba obligado a devolver el azúcar suplida a más tardar el treinta de noviembre a los ingenios Pantaleón y Tululá, ciento veinte libras de azúcar por cada quintal prestado, o la suma de treinta y ocho quetzales setenta y tres centavos por cada quintal. El valor del azúcar que supliera Pantaleón y Tululá, sería entregado por la Distribuidora Guatemalteca a dichos ingenios y aplicado a favor de El Pilar en la liquidación del negocio. Aquellos ingenios notificarían a la Asociación de Azucareros de Guatemala, indicando haberse hecho cargo de las obligaciones del ingenio El Pilar para el abastecimiento de azúcar cruda para el consumo interno. El monto de este convenio se determinaría al aprobarse la distribución del azúcar cruda del ingenio El Pilar, El convenio en cuestión fue suscrito por los representantes de los tres ingenios. El representante de "Pantaleón, Sociedad Anónima", continuó manifestando que "El Pilar, Sociedad Anónima", se negó a devolver el préstamoque le hizo su representada en los términos pactados. Que las cuotas de azúcar establecidas por el Gobierno de la República a través del Ministerio de Economía, tenían
por objeto garantizar el consumo interno. La Asociación de Azucareros, emitió la resolución número cuarenta y uno guión ochenta, aprobando los préstamos de azúcar y la forma de devolverlos, ya sean en efectivo o en la proporción de ciento veinte libras de azúcar por cada quintal de cien libras prestados, pero que la devolución debería hacerse a más tardar el quince de diciembre de ese año. Que el ingenio El Pilar no cumplió con la devolución del azúcar en la fecha convenida, y lo que es más, un año después de formalizado el convenio, no había cumplido, pues El Pilar pretendía que Pantaleón recibiera el azúcar al precio actualizado. Que Pantaleón entregó dieciséis mil seiscientos ochenta quintales por cuenta de El Pilar, al precio de treinta y ocho quetzales setenta y tres centavos el quintal, que arroja el total de seiscientos cuarenta mil cincuenta y cinco quetzales, tres centavos. Que habiendo recibido Pantaleón dieciséis mil ochenta y un quintales, a doce quetzales cincuenta centavos quintal, suma doscientos ocho mil quinientos doce quetzales con cincuenta centavos, de manera que el Pilar adeudaba a Pantaleón cuatro cientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y dos quetzales, con sesenta y tres centavos, menos lo abonado en azúcar de ciento ochenta y cinco mil setecientos tres quetzales, con sesenta centavos, quedaba un saldo deudor de doscientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y nueve quetzales con tres centavos.
Además de la restitución de la suma anterior, el dinero devengó intereses al tipo bancario de once por ciento anual, más gastos de abogado y los perjuicios, sumando en total; devolución del adeudo; doscientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y nueve quetzales tres centavos; intereses: veintidós mil setecientos dos quetzales, veintinueve centavos; costas: veintiséis mil doscientos veintitrés quetzales con setenta y ocho centavos; intereses pagados al exterior sobre el principal, al veinte por ciento: cincuenta mil trescientos sesenta y siete quetzales con seis centavos; utilidad que si se hubiese movilizado el capital, calculada sobre un veinte por ciento: ciento cincuenta mil trescientos sesenta y siete quetzales seis centavos, totalizando: cuatro cientos un mil cuatrocientos noventa y nueve quetzales, con veintidós centavos.Terminó afirmando que en su opinión, se trataba de un contrato de mutuo acuerdo y que cuando el mutuario no podía restituir el género recibido podría pagar el valor de la cosa prestada al día de su devolución, conforme a los artículos 1942 y 1954 del Código Civil. Ofreció las pruebas de su acción e hizo las peticiones de trámite y de sentencia, repitiendo las cantidades indicadas, que El Pilar, Sociedad Anónima, debería pagar a Pantaleón, Sociedad Anónima. Con fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, el señor Rudy José Weinssemberg Campollo, como representante legal de "El Pilar, Sociedad Anónima", dio contestación negativa a la
demanda, e interpuso las excepciones: de cumplimiento de El Pilar de la obligación e inexistencia de los daños y perjuicios demandados. Que el ingenio El Pilar estaba obligado a producir para el mercado interno, doscientos cincuenta y dos mil setecientos ocho quintales de azúcar, conforme al Acuerdo Gubernativo del veinte de marzo de mil novecientos ochenta, pero produjo más de la cuota asignada. La cuestión es que otros ingenios dejaron de cumplir con sus cuotas de consumo, por lo cual la Asociación de Azucareros de Guatemala redistribuyó el faltante entre los ingenios que sí cumplieron, pero como ya tenían compromisos de exportación, se vieron obligados los ingenios cumplidos a celebrar convenios como el que sirve de base a este juicio. Que el convenio no era un favor como lo pretende la parte actora, sino un negocio. Que el contrato no podía conceptuarse como mutuo, puesto que El Pilar nunca fue dueño ni consumió el azúcar, antes bien, el dinero producto de la misma, fue entregado a los ingenios prestamistas; que el convenio era un contrato atípico de plena validez con obligaciones alternativas, Que el Pilar, Sociedad Anónima, entregó a la parte actora, como ésta lo acepta en la demanda: diez mil novecientos treinta quintales de azúcar, más trescientos ochenta y siete quintales equivalentes a los intereses, por lo cual los once mil trescientos diecisiete quintales, era más de lo que El Pilar estaba obligado a devolver. Vencido el plazo sí se
podría obligar a El Pilar a su cumplimiento: en caso de que vencido el plazo El Pilar no eligiera la forma de cumplir, se podía conminarla por medio de un Juez a hacer la elección; por otra parte, aún vencido el plazo en las obligaciones alternativas, no se perjudica el derecho del deudor a elegir la manera de cumplir, a menos que efectuada la elección o vencido el plazo señalado por el Juez, la obligación fuese exigible para constituir en mora al deudor por interpelación del acreedor, ya que la simple enunciación de una fecha treinta de noviembre, sin indicar el año, no basta a excusar la interpelación, y solamente constituido el deudor en mora, está obligado al pago de daños y perjuicios. Después de analizar la naturaleza de las obligaciones alternativas, concluyó que el documento de la obligación es un contrato atípico con obligaciones alternativas distintas entre si, cuya elección correspondió en ley a El Pilar, Sociedad Anónima; pidió que se declaren con lugar las excepciones interpuestas, sin lugar la demanda y se condenase en costas a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Por el actor: declaración de parte prestada por el señor Rudy Weinssemberg Campollo, como personero de "El Pilar, Sociedad Anónima"; informes de la Asociación Azucarera de Guatemala; del Banco de Guatemala sobre los precios del azúcar cruda en los mercados internacionales; fotocopia de traducciones juradas de correspondencia con el Wells Fargo Interamerican Bank; relativa a un préstamo; informe de Distribuidora
Azucarera Guatemalteca y certificación del acta catorce guión ochenta (14-80) de la Junta Directiva de la Asociación de Azucareros. Por el demandado: declaración de parte del actor y ratificación de la demanda; constancia de la Asociación de Azucareros de Guatemala, informes de esta entidad y de la Distribuidora Azucarera Guatemalteca; la demanda y documentos presentados por el actor y certificación contable extendida por la Perito Contador, Maritza Paniagua Urioste. Con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, el juez a-quo dictó sentencia. Declarando en el orden petitorio del actor: a) que no se trataba de un contrato de mutuo, por no haberse especificado el número exacto de quintales objeto del contrato con la alternativa de devolver el azúcar o pagarla al precio del azúcar resulta innecesario por no ser controvertido; b) en el punto tercero, sobre declarar la existencia de la obligación alternativa, resultaba también innecesaria la declaración expresa desde luego que así constaba en el convenio; c) sobre los puntos quinto, sexto, séptimo y octavo, tendientes a declarar que El Pilar incumplió el contrato de bienes fungibles por lo cual debía a Pantaleón las sumas consignadas por daños, intereses y perjuicios, no probó el actor el incumplimiento, pues no se aportó prueba alguna sobre ellos y que por dicho incumplimiento el actor se vio obligado a obtener préstamos del exterior, tampoco se estableció que esas deudas obedecieran al incumplimiento de la demandada, ya que por referirse a aspectos contables no se
establecieron ni por expertos ni por los libros respectivos, y que analizada la confesión de parte del demandado tampoco se estableció el referido incumplimiento, más bien con el informe de Distribuidora Azucarera Guatemalteca, se estableció que recibió dieciséis mil ochocientos y un quintal de azúcar cruda del Ingenio Pantaleón, para ser vendida por cuenta del ingenio El Pilar con cargo a la zafra de mil novecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y que además dicha Distribuidora reintegró a Pantaleón doscientos once mil doce quetzales cincuenta centavos por cuenta de El Pilar, Sociedad Anónima. Por todo lo cual dice el fallo, debe tenerse por probado que la entidad demandada, sí cumplió con el convenio suscrito por ambas partes. En consecuencia, declaró con lugar la excepción respectiva, así como las otras dos interpuestas, por no haberse establecido que la parte demandada incumplió el contrato. Termina el fallo declarando sin lugar la demanda, con lugar las excepciones interpuestas por el demandado y condenó en costas al actor.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal sentenciador al conocer en grado, dictó sentencia con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y tres, y al analizar la evidencia del proceso, en lo esencial, revocó la sentencia, considerando que elconvenio estableció el valor del quintal de azúcar a treinta y ocho quetzales con setenta y tres centavos; que El Pilar tenía la alternativa de pagar o devolver los ciento veinte libras por cada quintal de cien libras, pero no
después del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta; que El Pilar incumplió el contrato, pero sólo en cuanto a entregar el azúcar a pagar el precio antes de la fecha estipulada, por lo cual causó daños y perjuicios a Pantaleón, Sociedad Anónima, cuyo importe deberá ser fijado por expertos por el procedimiento de los incidentes, que se tramitará al ejecutar el fallo; no admitió las excepciones interpuestas por la parte demanda; y no condenó en costas.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia, el abogado Fredy Roberto Vásquez Rodas, justificando su calidad de mandatario judicial de "El Pilar, Sociedad Anónima"; interpuso el recurso objeto a estudio, por motivos de forma conforme al inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y por motivos de fondo: por violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, y error de hecho en la apreciación de la prueba. En concreto, y después de relatar los hechos y las incidencias del proceso, expuso: que por motivos de forma citaba, como caso de procedencia la última parte del inciso 6o. del artículo 622, del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando dice: "y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso", y que fueron infringidos los artículos 82 y 163 de la Ley del Organismo Judicial y el 26 del Código ya citado.
Afirma el recurrente que además se quebranta substancialmente el procedimiento, "Cuando el fallo otorga
más de lo pedido" (ultra petita partium). Las sentencias de instancia resolvieron que el convenio de azúcar entre las partes, no constituía un contrato de mutuo, pero como se demandó tal declaración con carácter de principal y subordinante, debió declararse sin lugar las demás pretensiones que emanan de la naturaleza del contrato, pues las ocho peticiones de la demanda giran alrededor del supuesto contrato de mutuo. Por violación de ley, con base en el inciso 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citó infringidos los artículos: 1595 1596, 1598 y 1340 del Código Civil (Decreto - Ley 106), pues la sentencia de la Sala al interpretar la frase señalada como fecha de pago que dice "a más tardar el treinta de noviembre", afirma que después del mencionado treinta de noviembre, se extinguió el derecho para la demandada de elegir la forma de pago, lo cual desnaturaliza la obligación alternativa, tanto más que no se determinó con exactitud el monto de lo debido, y que además estaba pendiente la liquidación de la Distribuidora Azucarera Guatemalteca, por lo cual se violaron las reglas interpretativas de los contratos, contenidas en los artículos citados. Además, en conformidad al artículo 1340 del Código Civil, si el deudor no elige la forma de pago, el Juez le señalará un plazo, y vencido éste solamente entonces el acreedor puede elegir. Por interpretación errónea de la ley, citó como infringidos los artículos 1334 y 1335 del Código Civil. Señaló
que la obligación alternativa fija un conjunto de prestaciones posibles, que entre si tienen un carácter disyuntivo, y que cuando la obligación queda determinada se somete al régimen de las obligaciones simples. Que tales principios doctrinarios se plasman en el artículo 1334 del Código Civil, cuando estipula que el obligado alternativamente, cumple ejecutando íntegramente una de ellas y el 1335 del propio Código, cuando establece que la elección corresponde al deudor, a menos de convenio expreso en contrario; que la elección no puede recaer en prestaciones imposibles o ilícitas, y que no produce efectos sino hasta cuando fuere notificada. Que la interpretación errónea que contiene el fallo, obedece a que la Sala no admitió que, si no se realiza la elección, el sólo vencimiento del plazo no produce el incumplimiento. Por la aplicación indebida de la ley, señaló infringidos los artículos 1953, 1431, inciso 2o., 1423 y 1433 del Código Civil, al aplicar esas leyes y revocar el punto II resolutivo del fallo, especialmente respecto a los puntos (5) y (8) y declarar que por el incumplimiento de El Pilar, Sociedad Anónima, causó daños y perjuicios a Pantaleón, los cuales obliga a pagar a la demandada y cuyo importe lo fijarán los expertos, mediante el procedimiento de incidentes, al ejecutar el fallo. Porque como se demostró en el proceso no existió el contrato de mutuo, y porque no se estableció legalmente la situación de mora ya que tratándose de
obligación indeterminada, no era exigible y por lo tanto no se produjo ningún incumplimiento. Que al haber entregado su mandante, entre el tres y diez de junio de mil novecientos ochenta y uno a Pantaleón, Sociedad Anónima, once mil cuatrocientos (11,400) quintales de azúcar, hecho que aceptó la parte actora y reconoció la Sala en su fallo, se produjo la elección aunque tardíamente, con lo cual la alternativa de pagar treinta y ocho quetzales con setenta y tres centavos de quetzal por cada quintal quedó liberada, y por lo mismo la demandada no quedó nunca en situación de mora, por lo cual no existían los daños y perjuicios reclamados. Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, señaló que la Sala no apreció que el demandante en diligencia de posiciones aceptó haber recibido la cantidad total de once mil cuatrocientos quintales de azúcar, sin que Pantaleón, Sociedad Anónima, hubiere hecho reserva de ninguna naturaleza, como consta de las posiciones acertivas que planteó a la parte demandada, especialmente de la pregunta número veintiséis (26) y de la confesión sin posiciones, al tenerse por ratificado el líbelo de la demanda, todo lo cual demuestra que al ser recibida la cantidad de azúcar indicada, sin reserva alguna de parte de Pantaleón, Sociedad Anónima, y sin haber sido constituida en situación de mora la parte demandada, ésta cumplió con el convenio que sirve de base al proceso, por lo cual eran procedentes las excepciones perentorias desestimadas en el fallo
recurrido.Pidió al final, que si se acogía el recurso por motivos de forma, se remitieran los autos a la Sala para que dictara sentencia conforme a ley, y si el recurso procediere por motivos de fondo, casar la sentencia y fallar conforme a la ley; en uno u otro caso condenar a Pantaleón, Sociedad Anónima, al pago de las costas del recurso. Efectuada la vista, ambas partes presentaron sendos alegatos, siendo el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Al analizar el recurso en estudio, en el orden de las impugnaciones que contiene, tenemos: I) Por quebrantamiento de substancial del procedimiento, con el argumento de que se otorgó más de lo pedido en la sentencia y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, citando como infringidos los artículos 82 y 163 del Decreto 1762 del Congreso de la República y 26 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, afirma el recurrente que la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, al plantear la demanda, sostuvo que el convenio celebrado con El Pilar, Sociedad Anónima, el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, de plena validez legal puesto que ambas empresas lo aceptaron sin objetarlo, mediante el cual el azúcar suplida por Pantaleón, Sociedad Anónima, por cuenta de El Pilar, Sociedad Anónima, debería pagarlo ésta última devolviendo ciento veinte libras de azúcar por cada quintal suministrado o pagar su valor a razón de treinta y ocho quetzales setenta y tres centavos (Q.38.73) por
quintal, con la condición de que el pago se verificara antes del treinta de noviembre, constituía un contrato de mutuo de cosas fungibles. Sin embargo, como la Sala no aceptó tal criterio, sino que lo calificó como contrato atípico, debió desestimar todas las peticiones de sentencia formuladas por el demandante, puesto que estaban subordinadas a la calificación del contrato como "mutuo", Sobre el particular cabe decir, que la actividad judicial no puede constreñirse a tipificar los contratos, sino a estudiar el contenido de ellos en orden a que las obligaciones interpartes y las condiciones adoptadas no sean contraventoras de la ley, ilícitas o imposibles. De suerte que bajo tal concepto, habiendo las partes aceptado el contenido del convenio y las condiciones insertas en él, en manera alguna puede aceptarse la tesis de que se otorgó más de lo pedido y que, por lo tanto, se quebrantó el procedimiento, porque no existe concordancia entre las estimaciones que haga el juez de las obligaciones contractuales, y la calificación que hubiera hecho alguna de las partes del contrato, pues esto resultó irrelevante, y el tribunal en ningún caso queda vinculado o subordinado al juicio que les merezca a los litigantes determinadas formas de contratación. En tal virtud no se infringieron las leyes invocadas en esta impugnación .
- por violación de ley e infracción de los artículos 1595, 1596, 1598 y 1340 del Código Civil, se pretende que la frase que estableció el plazo del pago de a más tardar el 30 de noviembre" fue interpretada erróneamente por la Sala porque no se hizo constar en el documento el año, en el sentido de que después de esa fecha se
extinguió el derecho de elección por parte de El Pilar, de la obligación alternativa de pago y por ello, se violaron los artículos citados que en su orden disponen: que las frases o palabras susceptibles de interpretarse en diverso sentido, deben entenderse en aquel que sea más conforme con la materia del contrato; que el derecho de elección de El Pilar no podía extinguirse por el sólo vencimiento del plazo, pues con tal criterio se desnaturaliza la obligación alternativa, en el cual la elección corresponde al deudor a menos de pacto en contrario; que las cláusulas de los contratos deben interpretarse unas con otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y porque en caso de omisión en la obligación alternativa, el juez señalará plazo para el cumplimiento de la obligación, y solamente al vencer éste, corresponde la elección al acreedor. Cuando se impugna la sentencia por violación de ley, es obligado que el recurrente respete los hechos que la Sala sentenciadora dio por probados, pues de otra suerte para que prospere la impugnación es preciso que se use otro caso de procedencia. Además, consta en autos especialmente de la comunicación del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, el propósito de El Pilar de remitir al puerto la cantidad de veinte mil quintales para que Pantaleón pudiera exportarla antes del quince de diciembre, de suerte que con tal manifestación se efectuó la elección de la forma de pago al mismo tiempo se estableció la fecha para efectuarlo, todo esto además, en concordancia con los resuelto por la Asociación de Azucareros de
Guatemala, que en acta número cuarenta y uno guión ochenta (41-80) de fecha doce de septiembre del mismo año de mil novecientos ochenta, señaló el quince de diciembre como fecha para que los ingenios devolvieran el azúcar prestada, para cumplir con las cuotas fijadas por el Ministerio de Economía, Por lo cual no se cometió el error impugnado ni se infringieron los artículos señalados como tales.
- Por interpretación errónea de las leyes, citando como infringidos los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, se alega que la Sala dio por probado que el convenio celebrado entre los ingenios Pantaleón y El Pilar, contiene un contrato innominado o atípico con obligaciones alternativas y en consecuencia, en opinión del recurrente, no se resolvió el caso como obligación alternativa, que tiene dos fases: la primera, cuando la obligación es indeterminada y, la segunda, cuando verifica la elección, la obligación queda determinada y se convierte en una obligación simple; que conforme a la ley el plazo de la obligación no puede vencer mientras no esté hecha la elección de pago, por lo cual la sentencia debió desestimar la petición número cuatro (4) de la demanda, en el sentido de no declarar el incumplimiento de El Pilar, puesto que el plazo no estando prefijado no podía haber vencido.
Sin embargo, en relación a este apartado, ha quedado establecido que El Pilar si efectuó la elección al manifestar expresamente, el deseo de entregar el azúcar a Pantaleón para que éste efectuara el embarqueantes del quince de diciembre, de donde se concluye que la Sala no interpretó en forma errónea los artículos
citados.
- Por aplicación indebida de la ley, citando como infringidos los artículos 1423, 1431 inciso 2o., 1433 y 1953 del Código Civil, el interponente pretende que el plazo para el cumplimiento de la obligación alternativa de pago, continuó indeterminado hasta la entrega del azúcar que se efectuó entre el tres y el diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, porque como tal obligación alternativa, el plazo no vencía automáticamente.
Sobre el particular, como ha quedado probado, el tribunal sentenciador tuvo a su alcance suficientes elementos de prueba para estimar establecida, como fecha de pago, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta, de suerte que al sentenciar que El Pilar cumplió con su compromiso de pago hasta junio de mil novecientos ochenta y uno, resulta evidente que cumplió con retardo y por ello la sentencia impugnada lo afectó al pago de daños y perjuicios.
- Finalmente, por error de hecho en la apreciación de la prueba, alega el recurrente que la Sala no apreció que el demandante afirmó en el interrogatorio de posiciones, haber recibido la cantidad total de once mil cuatrocientos quintales de azúcar sin reserva alguna, tal como consta de las posiciones asertivas que planteó a la demandada, y en especial, de la pregunta veintiséis (26); agregó que tampoco se apreció la confesión sin posiciones que resultó de tenerse por ratificado el líbelo de la demandada, y el documento de la obligación, por lo cual, al haber entregado El Pilar, Sociedad Anónima, esa cantidad de azúcar sin haber sido
constituido en mora, cumplió debidamente con el convenio que sirve de base al proceso. En relación a este aspecto del recurso, es preciso señalar que la Sala sentenciadora si tomó en cuenta las posiciones a que alude el recurrente, como consta del considerando número cinco de la sentencia, para concluir con la afirmación de que la parte demandada, no entregó en la fecha estipulada ni el azúcar ni el efectivo, puesto que el propio representante de El Pilar confesó en esa diligencia, que entre el tres y el diez de junio de mil novecientos ochenta y uno entregó once mil cuatrocientos quintales de azúcar, al dar respuesta a las preguntas dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veintiséis y veintisiete del interrogatorio, "pero lo hizo más de seis meses después de la fecha convenida". También tomó en consideración aquel tribunal, el documento de la obligación, como consta en la sentencia. En cuanto a que no hizo especial mención del líbelo de la demanda debidamente ratificado, cabe advertir que tal omisión no influyó en la decisión. En consecuencia este motivo de impugnación, también debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES: Artículos citados: 2o., 6o., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 126, 127, 128, 129; 177, 186, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32 inciso 2o., 87, 163 y 169 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y en lo dispuesto por los artículos 66, 67, 86, 88, 572, 573, 578, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del recurso y a una multa de trescientos quetzales
(Q.300.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, y que en caso de insolvencia se sustituirá por treinta días de prisión; lo obliga a la reposición del papel suplido por el sellado de ley dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. F. Fonseca P.- S. T. Aquino L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval Martínez.- Ante Mi: J. L. Godínez.