28031989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28031989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
28/03/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Rodolfo Ernesto Paiz Andrade en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra el fallo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: Cuando se interpone Recurso de Casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse, con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente.
Ley analizada: artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Se dicta sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por Rodolfo Ernesto Paiz Andrade, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, bajo la dirección de los abogados José Luis De León Melgar, Jorge Francisco de Jesús Coloma Estrada y Oscar Leonel Aguilar Ramazzini, contra el fallo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de igual naturaleza que planteó Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resolución número cero mil ochenta y siete del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis,
proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas
HECHOS RELEVANTES:
1. La Dirección General de Rentas Internas, por medio de la resolución número "8,487" del ocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco, confirmó el ajuste que se formuló a Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, por las ventas y servicios no personales del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que asciende a "Q.104,037.07", correspondiendo un impuesto de "Q.7,282.59", imponiendo multa igual al impuesto omitido, así como el cobro de recargos.
2. Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso contra la resolución anterior, revocatoria, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 4o. inciso "b" y 3o., párrafo segundo del Decreto Ley 7283, ya que el servicio de transporte de valores en su División Proval, por dedicarse a esa actividad en forma terrestre no está afecta al impuesto sobre el valor agregado; que no es cierto que el servicio que presta sea esencialmente de custodia de bienes, ya que lo fundamental consiste en el transporte de valores o bienes, según sea el caso, a través de vehículos automotrices.
Que en los contratos que celebra con algunas empresas, se establece que el objeto principal de los mismos es: "El transporte de cosas en efectivo, cheques y otros títulos y valores de conformidad con las estipulaciones de este instrumento y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 794 y siguientes del Código de Comercio". Que como podrá apreciarse, en nada se menciona que el objeto de los
mismos sea la custodia o vigilancia de los bienes propiedad de las empresas contratantes.
3. Al declararse parcialmente con lugar la revocatoria respectiva, se confirmó la resolución recurrida con la modificación que se indica y se fundamenta en que "la actividad realizada por la recurrente se estima que no es propiamente de transporte terrestre, aun cuando en la misma se involucra dicha actividad, lo cual se establece primeramente en el objeto mismo de la sociedad...; así como otras actividades más, ... que caen dentro del campo de aplicación del impuesto al valor agregado,... lo que la entidad recurrente presta, es un servicio no personal de vigilancia o custodia de valores durante su transportación de un lugar a otro, lo cual evidentemente involucra también una actividad de transporte terrestre, pero como parte accesoria del mismo servicio no personal de custodia o vigilancia... ".
PUNTO OBJETO DEL JUICIO: Si Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su división de "Transporte de Productos y Valores Proval", está o no obligada a pagar el impuesto sobre el valor agregado, en la prestación de tales servicios durante el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia declaró: Con lugar el recurso, como consecuencia, se revoca la resolución administrativa número "01087" proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis, sin hacer especial condena en costas.Para llegar a tal conclusión, consideró:
1. Quedó demostrado que la recurrente se dedica al transporte de valores, lo que efectúa por medio
vehículos automotores; es decir con carros de sistema de radio y blindaje especiales, resultando indudable que el traslado de un lugar a otro de los valores se hace a través de transporte terrestre.
2. Con la prueba documental aportada, se estableció que los contratos celebrados por la recurrente con sus clientes son de transporte, sin que desnaturalice los mismos, la circunstancia de la custodia y vigilancia de los valores transportados, por ser una labor accesoria y no como lo sostiene el Ministerio de Finanzas Públicas, "que la recurrente lo que presta no es un servicio de transporte terrestre propiamente dicho, sino de vigilancia y custodia de valores durante su transportación de un lugar a otro".
3. Que como existe constancia de inscripción de la empresa recurrente, como no afecta al impuesto sobre el valor agregado, se llega a la conclusión de que el ajuste no la obliga jurídicamente.
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como también el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
A. RECURSO DE CASACIÓN: El Ministro de Finanzas Públicas, interpuso casación por motivo de fondo, citando como caso de procedencia el submotivo "violación de ley", contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los "artículos 794 del Código de Comercio; 1o. inciso e) y 4o. inciso b) del
Decreto Ley 72-83 modificados por el artículo 2o. del Decreto Ley 120-83, 9o. penúltimo párrafo, 23 y 55 del Decreto Ley 72-83 y 40 de su Reglamento, contenido en el Acuerdo Gubernativo 571-83". Al respecto, expuso:
1. Conforme disposiciones legales vigentes, se entiende por contrato de transporte, aquel por el cual "el porteador se obliga, por cierto precio a conducir de un lugar a otro pasajeros o mercadería ajenas que deberán ser entregadas al consignatario" (Artículo 794 del Código de Comercio). Dicha disposición limita el transporte únicamente a personas o mercadería, entendiéndose esta última, como toda cosa mueble que es objeto de compra, venta, transporte, depósito, corretaje, mandato, fianza, seguro u otra operación mercantil, o sea de actividades lucrativas en el tráfico más o menos directo entre productores y fabricantes y otros comerciantes o al público en general, no incluyendo en la acepción anterior, el traslado de valores de un lugar a otro.
2. El Decreto 253 del Congreso de la República, Ley de Transporte, considera como tal, la movilización de carga o pasajeros en rutas establecidas, no comprendiendo en ella, el servicio de seguridad en el traslado de valores de un lugar a otro, realizado por medio del transporte.
3. Consta en la cláusula cuarta de la escritura de reorganización de la recurrente, que entre sus objetivos figuran: "Fabricación, procesamiento, ensamble, distribución, venta o cualquier otra manera, sistemas de
seguridad y alarmas, sistema de localización de personas, organización de policías privadas, vender servicios y trabajos de investigación"; y la misma entidad confirmó lo anterior, al presentar su información general en el formulario "DRI-123", en el que reportó como actividad principal: "Los servicios, venta de equipo y equipo de seguridad", según datos existentes en el Departamento del Impuesto sobre la Renta de la Dirección General de Rentas Internas.
4. En el caso concreto se determinó que entre los servicios no personales afectos que presta, la empresa, están los siguientes: "Servicios requeridos por sus clientes para pagar planillas a diferentes empresas y en diferentes lugares de la república, agrícolas en su mayoría; recibir y colocar dinero en los bancos del sistema y de una empresa a otra, incluso en varios lugares de la república, a la vez que proporcionar manos especializadas por hora, por día y por mes para prestar seguridad a los usuarios que solicitan dichos servicios". Actividades las anteriores, que demuestran que la empresa presta servicios no personales afectos al pago del impuesto sobre el valor agregado, "por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver en la forma que lo hizo, al considerar como no afectos dichos servicios, al pago del impuesto cuestionado incurra en violación de ley".
B. Con motivo del día de la vista, las partes presentaron alegatos por escrito.
CONSIDERANDO El Ministro de Finanzas Públicas, aduce como único submotivo de su casación, el de la violación de ley, argumentando que el tribunal sentenciador ignoró en su sentencia las disposiciones legales que a
continuación se analizan:1. En lo que respecta a los artículos 794 del Código de Comercio y 1o de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado en la Venta de Mercancías y en la Prestación de Servicios no Personales (IVA), se establece del estudio del fallo recurrido, que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo no los dejó de aplicar, ya que por el contrario, se fundamentó en ellos al emitir su decisión; pues se sostiene en el literal E) del segundo considerando que "resta determinar si ésta está o no en las disposiciones legales del artículo 1o. del Decreto Ley 72-83 para saber si está afecto al impuesto del Valor Agregado, IVA..."; y en el apartado respectivo, se cita como ley aplicable al artículo 794 del Código de Comercio.
2. Con relación a la denuncia que se hace sobre violación de los artículos 4o. inciso B) (modificado por el artículo 2o. del Decreto Ley 120-83), 9o. penúltimo párrafo, 23 y 55 de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado en la Venta de Mercancías y en la Prestación de Servicios no Personales (IVA) y 40 de su Reglamento, contenido en el Acuerdo Gubernativo 571-83, el Tribunal se ve imposibilitado de realizar el análisis comparativo correspondiente, en virtud de que el recurrente no formula tesis en cuanto a la razón por la cual los considera violados, concretándose a indicar cuáles son los servicios no personales afectos que presta Alarmas de Guatemala, Sociedad Anónima. Además, hay que tomar en cuenta que los artículos 55 de
la Ley del IVA y 40 del Reglamento señalado, no existen en tales cuerpos normativos; y que ha sido criterio de la Corte que se precisa hacer referencia y conexión expresa, directa y específica, a la norma legal que dio origen a la supuesta violación, lo que también omitió el recurrente. 3 Aunque no de una manera expresa y en el apartado respectivo, el recurrente también denuncia violación del Decreto 253 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Transportes. Esta Corte está imposibilitada de hacer el análisis jurídico respectivo, ya que el nombrado omite hacer referencia a qué artículo o artículos de esa ley considera violados .
4. Por último, en adición a lo anterior, cabe señalar que el recurrente denuncia en forma confusa en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes y como la misma no refiere a varias disposiciones, deben sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción a fin de que el Tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo que procede.
En virtud de las consideraciones anteriores, procede desestimar el Recurso de Casación de que se ha venido haciendo mérito.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 27, 44, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso 1o., 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 32, 33 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito. Notifíquese; repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Octavo. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.