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28031994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28031994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

28/03/1994 - PENAL

EXPEDIENTE No. 35-93

Recurso de casación interpuesto por Ulrich Gurtner Kappeler, en contra del auto definitivo de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sala Décima de a Corte de Apelaciones, en el proceso penal seguido contra Hans Joerg Brandenberger Meier y Pau Moeller, por los delitos de amenazas, Coacción y Chantaje.

DOCTRINA: Se vulnera la garantía constitucional de debido proceso si se decreta el sobreseimiento definitivo de proceso fundamentado en el numeral I del Artículo 606 del Código Procesal Penal, sin que previamente se haya agotado la investigación ordenada en el proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 612 del Código procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusador Ulrich Gurtner Kappeler, en contra del auto definitivo de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en el proceso penal instruido contra Hans Joerg Brandenberger Meier y Paul Moeller, por los delitos de Amenazas, Coacción y Chantaje. La defensa del acusado Brandenberger Meier está a cargo del Abogado Julio César Ixcamey Velásquez; el acusado Moeller se encuentra pendiente de detención; interviene el Ministerio Público como acusador oficial;

la identidad personal del acusado es conocida en autos.

I. RESUMEN DE AUTO RECURRIDO El ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones dictó auto por medio del cual confirmó el auto de sobreseimiento definitivo parcial dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de Instrucción, dentro del proceso anteriormente identificado.

Para llegar a dicha decisión confirmatoria la Sala consideró. Que del contenido estudio de lo actuado se establece que con la prueba documental aportada al proceso y especialmente con el testimonio de la escritura pública número veintitrés de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, autorizada por el Notario Manuel Aparicio Muñoz García, que contiene protocolización de dos documentos con firmas legalizadas de Ulrich Gurtner Kappeler y el procesado Hans Joerg Brandenberger Meier, actuando este último en su calidad de representante legal de la entidad denominada Comercio e Industria Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima, y que se refieren a los finiquitos amplios, eficaces y totales que mutuamente se otorgaron, se ha hecho patente la inocencia del citado enjuiciado por haberse desvanecido los indicios o motivos que se tuvieron para su encausamiento. Con base en la razón anterior, la Juez de Primer Grado actuó apegando a derecho, al decretar el sobreseimiento definitivo parcial dentro de presente proceso, en cuanto al encausado Hans Joerg Brandenberger Meier se refiere y al respecto, la tesis del acusador en el sentido de que el sobreseimiento, deviene improcedente por no haberse agotado la investigación carece de

fundamento, ya que a la fecha no se vislumbra la posibilidad de que pudieran lograrse otros medios de comprobación que fueran determinantes para establecer la culpabilidad del sindicado y suficientes para desvirtuar a prueba de descargo aportada por éste. De ahí que no queda sino mantener la resolución impugnada y así debe resolverse.

II. DEL RECURSO DE CASACION El interponente bajo el patrocinio del Abogado Carlos Rafael Rodríguez Cerna Rosada, recurre en casación invocando como casos de procedencia los submotivos de fondo contenidos en los numerales VIII y IX del Artículo 745 del Código Procesa Penal. En el primero, de ellos específicamente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y en el segundo por infracción de norma constitucional. Considera infringidos los Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 4o. de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 2, 19, 24, 37, 38, 612 y 620, primer párrafo, de Código Procesa Penal, y 16 de la ley de Organismo Judicial. Las motivaciones del recurso se consignarán en la parte considerativa de este fallo.

III. DE LAS ALEGACIONES El día de la vista del recurso solamente presentó alegato el acusado Hans Joerg Brandenberger Meier, quien hizo las argumentaciones que estimó pertinentes y pidió que al dictar sentencia se desestime el recurso.

IV. CONSIDERACIONES DE DERECHO

a.) ALEGADAS POR EL INTERPONENTEa. I) INFRACCION DE NORMA CONSTITUCIONAL: En cuanto a este submotivo el interponente argumenta que la Sala recurrida infringió la garantía del debido proceso contenido en los Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 4 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 2 del Código Procesal Penal, y 16 de la Ley del Organismo Judicial, al dictar la resolución de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, que confirma el sobreseimiento definitivo parcial del proceso seguido contra Hans Joerg Brandenberger Meier, por cuanto en la cita de leyes que fundamenta su resolución, refiere el Artículo 606 del Código Procesal Penal, sin especificar concretamente en que numeral o inciso de dicho artículo se enmarca la situación jurídica que posibilita el sobreseimiento, resultando imposible jurídicamente que el presente caso encaje en todos los supuestos que dicho artículo contempla. No obstante ello, la Sala hace suyos los fundamentos de derecho invocados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de Instrucción, para el sobreseimiento, tribunal que cita como tal el numeral romanos I del Artículo 606 del Código Procesal Penal y ante ello se advierte la infracción del Artículo 612 del mismo cuerpo legal antes citado el que establece que no podrá dictarse auto de sobreseimiento en los casos de los Artículos 606 incisos I, IV, V y 608 del mismo Código, sin haberse agotado la investigación. La infracción a la garantía del debido proceso ocurre por cuanto la misma establece que el proceso debe ser legal y que las personas

deben ser juzgadas por procedimientos preestablecidos, y en este caso, al no acatarse la prohibición contenida en el Artículo 612 citado, se está juzgando en el proceso de mérito con procedimientos que no son los preestablecidos. Además, la Sala afirma en su resolución que la tesis del acusador en el sentido de que el sobreseimiento deviene improcedente por no haberse agotado la investigación, carece de fundamento, ya que a la fecha no se vislumbra la posibilidad de que pudieren lograrse otros medios de comprobación que fueran determinantes para establecer la culpabilidad del sindicado y suficientes para desvirtuar la prueba de descargo. Para el casacionista, la afirmación de la Sala resulta apriorística, infundada, e inexacta, pues con un detenido estudio del proceso, se puede fácilmente establecer que no se ha agotado la investigación. Existen diligencias que fueron oportunamente pedidas por los sujetos procesales, el Tribunal de Primer Grado resolvió que las mismas fueran practicadas, pero a la fecha aún no se ha cumplido con ejecutar las resoluciones dictadas. Como diligencias pendientes de diligenciar y que fueron solicitadas oportunamente se citan: Declaraciones testimoniales de Amabilia Arévalo, Julia Aguilar, Vilma Judith Pérez Montenegro, así como las diligencias de repreguntas de los testigos Gerardo Alberto de León, Marco Vinicio Santizo Tojil, Julio César Lam de León, Juan Antonio Pazos Jordán, Antonio Pérez Arriaza, Luciano de la Cruz Ibáñez, Emilio Baltazar Bravo Mejía,

Gustavo Adolfo Galicia Torres y Perfecto Ordóñez Godínez, diligencias que fueron ordenadas por el tribunal de instrucción mediante resoluciones de fechas veintisiete de febrero, once de marzo, y veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos. Con su proceder la Sala no sólo infringió las normas antes citadas, sino que también el Artículo 38 del Código Procesal Penal; que obliga al Juez a lo siguiente: I) Promover de oficio como sujeto esencial de la investigación; II) Comprobar y establecer los hechos buscando la coincidencia entre la verdad histórica y la formal o jurídica; III) Resolver conforme a las constancias procesales; y IV) Observar el principio de que debe prevalecer en todo caso la verdad formal, deducida conforme a la ley de lo que aparezca en autos. En este caso, la realidad fáctica deducida por la Sala, respecto a que la afirmación del interponente de que no se ha agotado la investigación es tan sólo una tesis y que ella carece de fundamento, y la realidad fáctica deducida por la misma sala respecto a que en el proceso no se vislumbra la posibilidad de que pudieran lograrse otros medios de comprobación que fueran determinantes para establecer la culpabilidad del sindicado, no son coincidentes con las constancias procesales por lo expuesto y demostrado por ello, la Sala adulteró la verdad formal o jurídica de lo que aparece en autos y al hacerlo infringió la norma citada, lo que origina infracción a la garantía del debido proceso contenida en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República. Que asimismo fueron infringidos los siguientes Artículos del

Código Procesal Penal: 19, el cual preceptúa que la actuación del Juez necesariamente tenderá a la investigación de los elementos de tipicidad del hecho pesquisado y sus circunstancias, cuidara de practicar las diligencias que conduzcan a dichos fines. Tal disposición se infringió porque se dictó el auto recurrido sin cuidar que se cumpliera con practicar las diligencias pendientes ya mencionadas, 24, que establece la prohibición al Juez y a los sujetos procesales de variar las formas del proceso y de sus diligencias. Fue infringido porque al sobreseer el proceso, sin observar la disposición contenida en el Artículo 612 del Código Procesal Penal, se varió la forma del proceso y se conculcó la garantía del debido proceso, el Artículo 37 del citado código que prohibe la inactividad o suspensión de los procesos, salvo los casos previstos por la ley.

Esta norma guarda relación con el Artículo 620 del mismo código, que prohibe la inactividad de la investigación. En este caso fueron infringidas dichas normas porque lejos de seguir investigando el caso se decretó el sobreseimiento definitivo. a. II.) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental, consistente en testimonio de la escritura pública número veintitrés, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, por el Notario Manuel Aparicio Muñoz. El error, según el casacionista radica en que la Sala al resolver, únicamente dice que con dicho documento se ha hecho patente la inocencia del enjuiciado por haberse desvanecido los indicios o

motivos que se tuvieron para su encausamiento, sin especificar cuales fueron esos indicios o motivos ni de que manera o cómo se ha desvanecido, sin embargo existe tergiversación de dicha prueba documental, ya que el mismo en ninguna de sus partes alude a los hechos delincuenciales denunciados por el interponente, ni a los hechos narrados por los testigos declarantes que fueron los generadores de los indicios indispensables que el Juzgado de Instrucción tuvo en cuenta para ordenar la detención de los acusados, sino que dichos documentos se refieren a hechos completamente distintos, ocurridos en otras fechas, otros lugares e incluso entre distintas personas. En efecto, el documento uno que contiene dicha escritura deprotocolización, se refiere a escritura pública autorizada por el mismo notario en la Ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados unidos de América, fue otorgada por los señores Ulrich Gurtner kappeler y Hans Joerg Brandenberger Meier, en representación de Comercio e Industrias Peter Schoenfeld Sociedad Anónima. Dicho documento se refiere a la formulación de un finiquito total, completo y eficaz sobre una relación laboral, entre el señor Ulrich Gurtner Kappeler en su condición de ex gerente de la Entidad Comercio e Industria Peter Schoenfeld Sociedad Anónima, y el señor Hans Joerg Brandenberger Meier, en su calidad de actual Gerente General de la entidad relacionada. El documento dos, contenido también en dicha escritura, se refiere a un documento escrito en papel simple, el cual fue otorgado en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de Estados Unidos de América, el dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, por

Ulrich Gurtner Kappeler, a favor de la entidad Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima y dirigido al Gerente General y Representante Legal de dicha entidad, con firma legalizada por el Notario Manuel Aparicio Muñoz García. Dicho documento dice en lo conducente: Que laboré al servicio de la empresa que ahora usted representa+ que durante mi gestión como Gerente de esa empresa recibí de parte de la compañia toda clase de colaboración y apoyo por conducto de sus órganos sociales superiores,+ que al producirse mi retiro+ la empresa me reconoció e hizo pago de todas las prestaciones que conforme a derecho me correspondían+ que por consiguiente no teniendo reclamo alguno que ejercitar en contra de la empresa por razones de los cargos que en ella desempeñe, personal ni laboralmente, asegurando desistir de cualquier asunto que pudiera hallarse pendiente, por el presente acto otorgo a Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima, amplio, completo y eficaz finiquito en todos los asuntos en que hubiere estado vinculada conmigo, asumiendo el compromiso formal de no pedir en su contra. El documento tres, también protocolizado en dicho instrumento público otorgado el primero de abril de mil novecientos ochenta y siete, va dirigido al señor Ulrich Gurtner kappeler, suscrito por el señor Hans Joerg Brandenberger Meier, en representación de la entidad Comercio e industria Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima, con firma legalizada por el Notario Manuel Aparicio Muñoz García. En su parte conducente dice: Siguiendo instrucciones precisas del Consejo de Administración como

órgano superior social de Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima, de esta plaza y en mi carácter de Gerente General y Representante Legal de dicha entidad, atentamente me dirijo a usted para llevar a su conocimiento lo siguiente: Que Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima, hace constar los cargos y periodos de los mismos, desempeñados por usted en la empresa+ que la ascensión suya en el orden jerárquico de la empresa fue motivada por su destacada calidad de productor comercial y su habilidad como hombre de negocios, lo cual se demostró durante su gestión . .. . cuyos resultados fueron óptimos en el ejercicio que se encomendó a su experiencia gerencial+ que por todo lo anteriormente consignado, no habiendo objeción de ninguna naturaleza personal, contable ni legal que hacer a su administración, representación y gerencia, por mi medio Peter Schoenfeld, Sociedad Anónima, deplorando su retiro le da sus más expresivas muestras de agradecimiento y le otorga amplio, eficaz y total finiquito, tanto cuanto en ley y en derecho fuere necesario, bajo compromiso formal y definitivo de no pedir+ Así pues, tales documentos de ninguna manera desvanecen los motivos o indicios que se tuvieron para ordenar la detención de los acusados que devinieron de las declaraciones testimoniales prestadas en el proceso, las que prueban hechos distintos a los relacionados en los documentos analizados, los cuales únicamente otorgan finiquito sobre una relación laboral, en los que el sindicado hans Hoerg Brandenberger Meier no comparece en nombre propio, sino que en representación legal de una persona jurídica, por lo que allí otorgado, de ninguna manera le puede perjudicar ni beneficiar en

lo que respecta a sus asuntos personales, pues los hechos denunciados en la declaración del ofendido interponente y en las declaraciones de los testigos que declararon en el proceso, se refieren a hechos delictivos atribuidos específicamente, en forma personal, al sindicado Hans Joerg Brandenberger Meier y otras personas. Se incurrió además en el mismo submotivo de error de hecho en el apreciación de la prueba, por cuanto la Sala en el auto recurrido omitió en su análisis la valoración de los siguientes medios de investigación: Declaración del ofendido interponente de recurso, declaraciones testimoniales de Antonio Pérez Arriaza, Luciano de la Cruz Ibáñez, Emilio Baltazar Bravo Mejía, Gerardo Alberto de León, Marco Vinicio Santizo Tojil, Juan Antonio Pazos Jordán, Julio César Lam de León, Gustavo Adolfo Galicia Torres, y Perfecto Ordóñez Godínez. Dichas omisiones de estimación valorativa ponen de manifiesto el error en la decisión de la Sala, por cuanto dichos testimonios demuestran los hechos que constituyen los motivos o indicios suficientes para la detención del acusado, los que no se desvanecen con el contenido del documento relacionado por referirse a hechos distintos.

b.) ESTIMACION DEL TRIBUNAL

b. I.) INFRACCION DE NORMA CONSTITUCIONAL: la denuncia del casacionista en cuanto a este submotivo se fundamenta en que el sobreseimiento definitivo parcial decretado a favor del procesado Hans Joerg Brandenberger Meier vulnera la garantía del debido proceso previsto en el Artículo 12 de la

Constitución Política de la República, por cuanto en el proceso existen diligencias pendientes de sustanciar y por ende, conforme el Artículo 612 del Código Procesal penal el cual se denuncia infringido, era improcedente el sobreseimiento en el estado en que se encontraba el proceso. Luego del examen comparativo del caso, la Cámara establece las siguientes conclusiones. El sobreseimiento que en este caso pone fin al proceso, en cuanto se refiere al acusado Hans Joerg Brandenberger Meier, se fundamenta en el supuesto jurídico contenido en el numeral I del Artículo 606 del Código Procesal Penal, y aunque como lo asienta el interponente, la Sala no citó en su basamento legal en cuales de los numerales que prevé dicha norma fundamenta su decisión, la misma se advierte del contenido considerativo del auto recurrido, al indicar que con base en los documentos aportados, especialmente el testimonio de la escritura pública número veintitrés, del siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, suscrita por el Notario Manuel Aparicio Muñoz García, se ha hecho patente la inocencia del citado enjuiciado, por haberse desvanecido losindicios o motivos que se tuvieron para su encausamiento. De acuerdo con la doctrina del Artículo 612 del Código Procesal Penal, es viable el sobreseimiento del proceso basado en el supuesto jurídico del numeral I del Artículo 606 del mismo cuerpo legal, sólo cuando habiéndose agotado la investigación no se vislumbra la posibilidad de mejorar la prueba y por ende, se hace patente la inocencia del acusado. Implica pues, que previo al sobreseimiento, el tribunal debe agotar toda la investigación que hubiere sido promovida y

ordenada. En caso contrario, no puede afirmarse el desvanecimiento de los indicios o motivos tenidos en cuenta para el encausamiento del procesado, si existen medios de investigación o de prueba pendientes de diligenciar y hacerlo constituye infracción a la garantía del debido proceso. Siendo que en el presente caso, como se denuncia, no obstante que están pendientes de diligenciarse los medios investigativos que refiere el interponente, los cuales ya fueron ordenados por el tribunal instructor, se procedió a decretar el sobreseimiento definitivo parcial, se configura la violación a la garantía constitucional y normatividad ordinaria invocada. Por ende, el recurso es procedente, es indicado casar el auto recurrido y al resolver conforme a derecho se debe revocar el auto de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, mandando continuar con la investigación correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara estima innecesario el análisis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que también es motivo del recurso.

V. CITA DE LEYES Artículos citados, 181, 182, 193, 212, 244, 745 numeral IX), 754 del Código Procesal Penal, 57, 74, 79 Inciso a), 141, 143, 149 de la ley del organismo Judicial.

VI. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el acusador Ulrich Gurtner Kappeler en contra del auto

definitivo de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en el proceso penal seguido contra Hans Joerg Brandenberger Meier y Paul Moeller, por los delitos de Amenazas, Coacción y Chantaje, II) CASA el auto recurrido, y resolviendo conforme a derecho, ordena que se continúe con la investigación correspondiente; y III) Notifíquese y oportunamente, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes respectivos. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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