28041972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28041972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
28/04/1972 - CRIMINAL Proceso contra JOSÉ ENRIQUE MEJÍA IBARRA; por los delitos de Homicidio y Hurto de semovientes.
DOCTRINA: Cuando se invocan los motivos de procedencia contenidos en los incisos 2o. y 4o. del artículo 676 de Procedimientos Penales, es obligatorio respetar los hechos que el fallo recurrido da por probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y dos.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por ROLAND OSSAYE REINGNARD, que impugna la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y uno, en el proceso que por los delitos de Homicidio y Hurto de Semovientes, se instruyó en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Rosa, contra de JOSÉ ENRIQUE MEJÍA IBARRA, de treinta y siete años de edad, destazador, casado, con instrucción, guatemalteco, hijo de Ignacio Mejía Ibáñez y Adriana Ibarra Navarro; sin apodo conocido; y, por el delito de hurto de semovientes se enjuició también en la misma cuerda a JOSÉ TOMÁS GUTIÉRREZ GUZMÁN y SANTIAGO SANTOS VALENZUELA, respectivamente de: treinta y cuarenta y cinco años, jornalero y agricultor; casado y soltero, guatemaltecos; hijos de José Ángel Gutiérrez y Hercilia Guzmán y de Saturnino Santos y Felicia Valenzuela;
ambos sin apodo conocido; y quienes fueron exonerados en el curso del procedimiento. Acusaron el Ministerio Público y el interponente Ossaye Reingnard. DE LOS HECHOS MOTIVO DEL PROCESO: A Mejía Ibarra, se le dedujo cargo porque el día dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, como entre las dieciséis y diecisiete horas, en la finca Palmira, municipio de Pueblo Nuevo Viñas departamento de Santa Rosa, sin motivo alguno, disparó repetidas veces su pistola contra Hilario Florián Rishtum, ocasionándole la muerte. Al mismo Mejía Ibarra y a los otros procesados Gutiérrez Guzmán y Santos Valenzuela, se les dedujo cargos por múltiples delitos de hurto de semovientes, cometidos en la jurisdicción de Pueblo Nuevo Viñas, ante cuyo Juez de Paz y, por denuncia de la Policía Judicial, se inició el proceso respectivo el cinco de mayo de mil novecientos sesenta y nueve. En el proceso por hurto de semovientes se manifestó ofendido y acusador el señor Roland Ossaye Reingnard, propietario de la finca "Argelia", quien dijo que le hurtaron una de sus mejores vacas. Ninguna otra persona acusó a los sindicados. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con respecto al delito de hurto de semovientes, la policía judicial adjuntó confesiones escritas de los tres sindicados sobre haber cometido múltiples delitos contra diferentes ofendidos; los reos judicialmente negaron los hechos, manifestando que fueron coaccionados para aceptarlos. El ofendido Ossaye Reingnard, para
justificar su propiedad y la preexistencia del semoviente, adjuntó un contrato de compraventa de doce cabezas de ganado, entre las cuales no apareció identificada la vaca de seis años de edad, que aseguró le fue hurtada por los sindicados. Prestaron testimonio de referencia, Francisco Revolorio Corado, María Antonia Chocón Chiguichón de Velásquez, José Revolorio Barrientos y Víctor Manuel Flores Monterroso, dependientes del propietario de la finca. Fueron examinados igualmente, en relación a la confesión extrajudicial, el teniente de policía Manuel Antonio Noguera Bergaza y el agente Juan Antonio Lima López, quienes afirmaron que los sindicados confesaron ante ellos, sin apremio, ser los autores de los hurtos de semovientes.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya indicada, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, en la cual revocó el fallo apelado, declarando a José Enrique Mejía Ibarra autor del homicidio cometido en la persona de Hilario Florián Rishtum, por cuya infracción hechas las consideraciones legales de rigor, le impuso la pena de cuatro años, cinco meses y diez días de prisión correccional, más las accesorias del caso; la revocó en cuanto a la condena de Mejía Ibarra por el delito de hurto de semovientes, a quien absolvió por falta de prueba; y la confirmó en cuanto a la absolución de los otros dos sindicados por el mismo delito.
RECURSO DE CASACIÓN: No conforme Ossaye Reingnard con ese pronunciamiento y, refiriéndose únicamente al delito de hurto de
semovientes interpuso el presente recurso por infracción de ley, invocando al efecto tres casos de procedencia contenidos: en el inciso 2o. del artículo 676 de Procedimientos Penales, por no calificar ni penar como delito, siéndolo, los hechos probados en el proceso; en el inciso 4o. del mismo artículo por error de derecho en determinar la participación de los procesados en los hechos que se declaran probados en lasentencia, y, finalmente, por errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria, según lo admite el inciso 8o. de ley citada adicionada por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República. Analizó en detalle la sentencia recurrida y citó las leyes que a su juicio fueron infringidas. Efectuada la vista es el caso de fallar con arreglo a derecho, y, CONSIDERANDO: -ILos testigos Francisco Revolorio Corado, José Revolorio Barrientos, Víctor Manuel Flores Monterroso, María Antonia Chochón Chiguichón de Velásquez y Manuel Antonio Martínez Rodríguez, fueron correctamente descalificados por la Sala sentenciadora, porque ninguno de ellos inculpó directamente al acusado José Enrique Mejía Ibarra de ser el autor del delito de hurto de semovientes, y aunque la Chiguichón de Velásquez declaró que había comprado la cabeza de un semoviente vacuno al inculpado y Martínez Rodríguez, el cuero de semoviente de la misma clase, tales hechos por si mismos, no pueden perjudicar al reo, porque el Tribunal no estimó probada la propiedad y preexistencia del objeto del delito, por consiguiente no existe, en tal caso,
identidad entre las partes del animal que fueron incautadas y el semoviente desaparecido. Además, tales testigos por haber declarado en favor del propietario de la finca habitada por ellos, señor Ossaye Reingnard, carecen de la imparcialidad necesaria, por la relación de dependencia que les unía. En tal situación no se violaron los artículos: 570 inciso 1o., 571, 572, 574, 575, 581 inciso 4o., 582, 586 incisos 4o. y 5o. del Código de Procedimientos Penales. -IIEl recurrente impugna la sentencia además por error de hecho y señala como violados los artículos: 570 inciso 1o. 571, 573 en todos sus incisos, 581 inciso 4o., 582, 586 inciso 4o. del Código de Procedimientos Penales, en relación con las actas notariales que contienen las declaraciones prestadas ante notario por Nicolás Vásquez Diéguez, Felipe Revolorio Ramírez, Valentín Secaida Hernández, Gabriel Ruiz Sánchez, Cornelio Hernández Pérez, Sebastián Revolorio Hernández, Eugenio Yumán Ruiz, Felipe Revolorio Lorenzana, Carlos Augusto Lantour Fuentes, José Danilo Bustamante Gavidia, Manuel Antonio Noguera Berganza y Juan Antonio Lima López, por no haberlas apreciado como declaraciones de testigos. Empero, dichos documentos, bajo concepto alguno pueden ser equiparados a declaraciones de testigos, pues, para que tengan valor legal las declaraciones de éstos, deben prestarlas en la oportunidad y forma que la ley
previene y ante juez competente, pues el hecho de ratificar judicialmente el contenido de tales actas no subsana el defecto legal de su origen. El impugnante señala además errores de hecho en la sentencia que en realidad no existen, en relación a los siguientes pasajes del proceso: en la valoración indagatoria del procesado; del documento de trece de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, relativo a la compraventa de ganado a favor del acusador; de las confesiones extrajudiciales atribuidas a los reos, y de la nota de remisión que hizo el Juez de Paz de Pueblo Nuevo Viñas, de un cuero y dos cuernos de un semoviente vacuno, por las circunstancias siguientes: a) que el sindicado Mejía Ibarra en su declaración sostuvo su inocencia en el delito que se le imputó, ante juez competente y atribuyó la acusación a dificultades con el acusador por un camino; b) en el documento de compraventa del ganado, no aparece identificada sin lugar a dudas la vaca que se dijo hurtada; c) la nota del Juez de Paz de pueblo Nuevo Viñas, no demuestra de modo evidente la equivocación en que incurrió el juzgador, pues, como ya se dijo, los restos del semoviente que fueron remitidos, no guardan relación de identidad con el que se dijo desaparecido, y por lo mismo, ese documento y las declaraciones de Bustamante Gavidia y Lantour Fuentes, en relación a ese asunto, se encuentra en la misma situación; y, d) finalmente, las confesiones extrajudiciales atribuidas a los reos, cuando se prestan de conformidad con la ley, solamente
inducen gran sospecha de culpabilidad. De lo anterior se deduce que aunque se invocan errores de hecho en la apreciación de los elementos de prueba mencionados, se alega como si se trataran de errores de derecho, tanto, es así que contra la manera usual de impugnación, el recurrente señala las leyes que a su juicio se infringieron por errores de "hecho", lo cual es absolutamente imposible, y por ello no amerita que se señale en cada caso las leyes que a su juicio fueron violadas. Por otra parte, tales elementos probatorios, no inciden en la culpabilidad del incriminado, con sólo tener presente, como ya se dijo, que el Tribunal sentenciador no estimó probada la propiedad y preexistencia de los semovientes hurtados, requisito sine cuanon para la vida de los delitos contra la propiedad. Razones todas que hacen inadmisible la violación de los artículos: 570 inciso 3o., 571, 572, 602 inciso 7o., 603 y 605 del Código de Procedimientos Penales. -IIIEn conclusión, y, dada la técnica del recurso de casación, cuando este se funda en los casos de procedencia contenidos en los incisos 2o. y 4o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, resulta obligatorio que se respeten los hechos que la Sala sentenciadora declaró probados en su sentencia, pero el recurrente no ciñe su argumentación a tales hechos, sino que más bien se refiere a estimación probatoria, y por tal camino se comprueba, que, en parte alguna de su sentencia, la Sala admite hechos que no se califiquen o no
se ponen como delito de hurto de semovientes, siéndolo, sino más bien, no dar por probada la infracción, lo cual es asunto completamente distinto; y, en el segundo caso, tampoco acepta que Mejía Ibarra haya participado en hechos que constituyan el delito en cuestión, pues literalmente asentó que: "La responsabilidad de dichos prevenidos en los hechos motivo de la investigación, no llegó a quedar plenamenteevidenciada en las actuaciones". Por todo ello, es imposible que el fallo viole los artículos: 11, 12, 16 inciso 1o., 30 inciso 1o., 34, 401 inciso 1o., 404 inciso 2o. del Código Penal sic) reformado por el artículo 5o. del Decreto 231 del Congreso de la República, tal como lo cita el interesado, pero, en realidad, esta última ley reformó el artículo 403 y no el 404 del Código Penal. Por lo expuesto, se concluye que el recurso carece de sustento legal, y así debe resolverse.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerada, leyes citadas y los dispuesto por los Artículos: 673, 686, 690, 694 de Procedimientos Penales; 157, 159 y 169 Ley del Organismo Judicial, DECLARA: sin lugar el recurso de casación de mérito e impone al recurrente ROLANDO OSSAYE REINGARD, un arresto de quince días conmutable a razón de dos quetzales diarios.
NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de su procedencia. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio López G.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M. Ante mi: M. Álvarez Lobos.