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28041978 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28041978 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

28/04/1978 - CIVIL Juicio sumario mercantil seguido por Magda Virginia Córdova Javalois de Ochoa contra "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima" representada por mandatario judicial con representación Abogado Salvador del Valle Monge.

DOCTRINA: Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el tribunal que ignora datos esenciales derivados de documentos auténticos, que son determinantes en la decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", representada por su mandatario judicial con representación Abogado Salvador del Valle Monge, contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario mercantil que contra la entidad mencionada siguió Magda Virginia Córdova Javalois de Ochoa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: El siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis se presentó Magda Virginia Córdova Javalois de Ochoa ante el Juzgado aludido y expuso: I. Que actuaba en su calidad de propietaria del establecimiento comercial denominado "Distribuidora Fepico", empresa dedicada a la negociación de sacos de polipropileno,

similares y artículos en general; que la entidad extranjera denominada "Manufacturera Centroamericana, S.

A. (MACEN)", en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos inició relaciones comerciales con la empresa "Representaciones Tirso Córdova J.", a efecto de que dicha empresa los representara en el país y distribuyera sacos de polipropileno fabricados por "Manufacturera Centroamericana, S. A. (MACEN)", para lo cual se contaba con oficinas establecidas en esta ciudad como agencia y en la ciudad de Retalhuleu como agencia principal. II. Que durante los años de mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro, se trabajó intensamente en la promoción e introducción en el mercado guatemalteco de los productos fabricados por "MACEN" y que es un trabajo que ha durado "hasta la actualidad", por lo que indudablemente el mercado para esos productos ha aumentado en el mercado nacional y los productos tienen bastante demanda en el consumo local. Que por el trabajo desarrollado y dado el auge que tomaron las ventas en Guatemala, se establecieron las oficinas centrales de representación y distribución en esta ciudad capital, conservándose siempre la agencia en la ciudad de Retalhuleu; que la entidad "Manufacturera Centroamericana, S. A. (MACEN)", solicitó que se designara a una persona que estuviera de lleno dedicada a la oficina central, designándose a la presentada para que se hiciera cargo de tal oficina. III. Que en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, contando con la anuencia de "MACEN", la distribución y

representación de esa entidad pasó a "DISTRIBUIDORA FEPICO", establecimiento comercial propiedad de la actora, por lo que a partir de esa fecha se ha continuado la relación comercial con ella, como propietaria de "Fepico". Que la relación comercial entre el principal y el agente jamás se ha interrumpido desde su inicio "hasta la actualidad" IV. Que en el mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, el Ingeniero Roberto de Gracia -representante de MACEN en Nicaraguavino a esta ciudad y publicó un anuncio en el Diario Prensa Libre, solicitando los servicios de una persona para representante de ventas en la República de Guatemala, lo que motivó una reunión entre el señor Tirso Córdova Javalois, el Ingeniero Roberto de Gracia y el Licenciado Hugo Sarria (Gerente General de la demandada, en Nicaragua) y el resultado de dicha reunión fue que la demandada (MACEN) renunciaba a vender directamente en Guatemala y que el representante seguiría siendo el señor Córdova Javalois, quien se encargaría de designar a la persona que ayudara en la "Distribuidora Fepico" a promover ventas, habiéndose designado al señor Walter López Bech, pero no como representante de MACEN sino como empleado de "Distribuidora Fepico", por lo que en ningún momento la representación y distribución de los productos del principal dejaron de hacerse por el agente. V. Que el principal (MACEN) ha llevado a cabo actos que indudablemente vienen a causar serios daños y perjuicios al agente distribuidor, o sea a la actora, pues la forma de actuar del principal "es tendiente a terminar con el

contrato de agencia o representación y distribución", actos que consisten: a) En que a la firma comercial Elías Rodríguez, se le vendieron sacos por parte de la empresa Representaciones Fepico, pero en una oportunidad en que vino a Guatemala el Ingeniero Roberto de Gracia en compañía del Licenciado Walter López Bech, visitaron a los personeros de la indicada firma y les ofrecieron en venta los sacos haciendo una negociación directa. Que el Licenciado Walter López Bech por estar trabajando en la empresa de la actora (Fepico), conoce a todos los clientes de esta empresa y esto le ha facilitado a los representantes nicaragüenses del principal conocer a los mismos clientes; b) Que otro caso que debe tomarse en cuenta es el sucedido con la firma "CAMEC", una firma cliente de la empresa de la actora, la cual fue visitada directamente por el Ingeniero Roberto de Gracia, quien le ofreció precio más bajo que el que ella (la actora) podía ofrecer, siempre que el negocio se hiciera con facturación directa a "MACEN", pero como la actora había presentado cotización para la venta de sacos, al presentarse a formalizar la negociación tuvo que aceptar el precio ofrecido por el principal y que se hiciera la facturación directa con el mismo y que al hacer elpedido que era de diez mil sacos, únicamente se enviaron mil sacos, proceder con el cual prácticamente se estaba bloqueando el negocio y que al hacer el reclamo por la vía telefónica, la única disculpa que se obtuvo fue que se había traído mal la cantidad de sacos pedidos; c) Que por su actividad y empeño la actora visitó

las oficinas del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA) y logró que se le hicieran algunos pedidos de sacos para fertilizantes, pero el señor Roberto de Gracia -personero de la entidad demandada, en Nicaragua-, sin hacerle consulta alguna vino a Guatemala, visitó BANDESA y le ofreció en venta sacos a menor precio, con lo cual se le quitó el cliente; y d) Que el caso más significativo es que el señor Roberto de Gracia ya no se conformó con estar interfiriendo en algunos negocios de clientes de la empresa de la actora sino que vino directamente a Guatemala y en compañía del Licenciado Walter López Bech, comenzaron a visitar a todos los clientes de su empresa y les ofrecieron en venta el saco a precio de distribuidor y con esta actitud se le está marginando completamente en el negocio de la venta, representación y distribución del producto y se le están causando daños y perjuicios y en tal virtud"... se ha dejado sin ningún efecto el contrato de distribución y representación existente entre yo como agente representante y distribuidor y la entidad demandada como principal". VI. Que actualmente el principal ha llegado al colmo de abrir una oficina de representación, ya se encuentra a cargo del Licenciado Walter López Bech y como éste conoce perfectamente el negocio y los clientes, pues estuvo trabajando en la empresa de la actora, la entidad demandada quiere que los pedidos se hagan a través del Licenciado López Bech, para ponerla a ella en calidad de compradora y de una vez quitarle la representación y distribución del producto y que estos hechos sólo vienen a confirmar el deseo de la principal de dar por terminado "el contrato de agencia, distribución y

representación de sus productos". VII. Que en síntesis plantea la demanda para lograr el pago de la indemnización a que tiene derecho en concepto de daños y perjuicios. Que esta indemnización asciende a las siguientes cantidades: Treinta y un mil ochocientos ochenta y dos quetzales con dos centavos, correspondientes al período de mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y cuatro; sesenta y seis mil sesenta y un quetzales con veintiún centavos, correspondientes al período de mil novecientos setenta y cuatro a mil novecientos setenta y cinco y setenta y un mil setecientos cuarenta y cinco quetzales con treinta y un centavos, correspondientes al período comprendido de mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos setenta y seis, lo que hace un total de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y cuatro centavos, que es la cantidad mínima con que el principal debe indemnizarla.

VIII. Citó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes; ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de sentencia.

La demandada no contestó la demanda. PRUEBAS Únicamente la parte actora rindió las siguientes: a) Patente de comercio de "Distribuidora Fepico" b) Correspondencia que se ha cruzado entre la entidad demandada y "Distribuidora Fepico"; c) Facturas extendidas por la parte demandada, d) Recortes de los diarios "Prensa Libre" y "El Gráfico"; e) Dictámenes de los expertos Víctor Manuel Urbio Álvarez y Carlos Ayestas Sandoval, y f) Un directorio telefónico del año

de mil novecientos setenta y siete.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha al principio indicada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia proferida por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil que había declarado sin lugar la demanda y declaró procedente la misma, condenó a la entidad demandada al pago de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y cuatro centavos a favor de la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y también la condenó al pago de las costas judiciales. Al efecto la Sala consideró: I. Que el juez de primer grado estimó que de conformidad con lo que establece el Decreto 78-71 del Congreso de la República, el contrato de agencia únicamente puede celebrarse por escrito, ya sea mediante escritura pública o documento privado autenticado y que la actora no demostró ese extremo. Que para sostener este criterio el Juez se apoyó en el principio de integración llamado "a contrario sensu", porque el artículo 2o. del Decreto aludido, en su parte final, dice: "Sin embargo, la existencia y validez de los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de esta ley y que no constaren por escrito, podrán establecerse, cualquiera que sea su valor, por todos los medios de prueba reconocidos por las leyes, incluso mediante órdenes escritas,...", por lo que lógico era concluir que los celebrados con posterioridad a la vigencia de dicha ley, deben formalizarse por escrito en las dos formas que enuncia, ello a pesar de que el

legislador dice que "puede celebrarse", empleando el verbo "poder", que deja a la potestad de los contratantes otorgarlo así, es decir, que no es imperativo para ellos. Que "la interpretación a que llegó el juez, que en muchos casos es digno de aceptación, no lo es en el presente caso por concurrir otras de mayor entidad que respaldan una interpretación opuesta", como son: 1o.) La interpretación sistemática, pues en la exposición de motivos del Decreto aludido se explica que la razón para emitirlo es el vacío legal existente sobre esta materia que es necesario tutelar a favor de la parte más débil, que lo es el agente o distribuidor; y que por otra parte al enumerar los requisitos del contrato no dice que es "formal" o "solemne"; 2o.) De interpretación gramatical, pues conforme los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, si el legislador expresa que el contrato "puede" celebrarse por escrito, dejó a discreción de las partes hacerlo o no en esa forma; 3o.) Que para aclarar los pasajes obscuros de una ley, por su orden deben entenderse así; a) Al espíritu de la misma, que en el caso es tutelar de la parte más débil frente a sociedades anónimas o compañías transnacionales, que siempre constituyen el otro contratante o principal; b) A la historia fidedigna de la institución porque esa historia dice por qué motivos fue emitida; c) A las disposiciones de otras leyessobre casos análogos, pues el Código Civil, en los casos que la escritura pública o documento privado

autenticado es un formalismo "sine qua non" para su validez, emplea la palabra "deben" o "deberán" que está indicando lo imperativo de la forma; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho, porque no sería equitativo que, a pesar de que se ha demostrado por la parte más débil que se prestaron los servicios como agente o distribuidor, se le niegue el derecho a ser justamente remunerados, exigiendo formalidades en el contrato que la ley no exige expresamente y porque los principios generales del derecho tienen previsto que para estos casos es admisible toda clase de prueba permitida por la ley; 4o. Principios de la legislación mercantil, toda vez que de conformidad con el Código de Comercio las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de la verdad sabida y buena fe guardada; y 5o.) Principios de lógica jurídica, pues en la hipótesis de no existir el Decreto "68-71" del Congreso, contratos como el que motiva este pleito se habrían podido demostrar por medio de las demás pruebas que permite la ley, ya fuera como contrato de agencia o como innominado. Que en resumen, no es necesario para su validez que debe celebrarse en la forma escrita ya mencionada. II. Que con toda la prueba documental aportada en fotocopias en relación a la correspondencia y documentos mercantiles cruzados entre las partes, se evidencia la existencia del contrato de agencia o distribución celebrado por la entidad demandada con Tirso Jalavois Córdova, continuando la relación

contractual con la demandante Magda Virginia Javalois de Ochoa, según nota que la compañía envió dándose por enterada y convalidando ese cambio, así como la correspondencia dirigida a ella como propietaria de "Distribuidora Fepico". Que por otra parte, con los recortes de prensa, que se valoran conforme las reglas de la sana crítica, además de corroborarse que la actora fungía como distribuidora de los productos de la compañía se establece que la demandada ha llevado a cabo éstos tendientes impedir que la actora cumpla con el contrato, por lo que deviene la obligación de indemnizarla por haber dado por terminado el contrato sin causa justa y tal indemnización fue fijada por expertos en la suma de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y cuatro centavos. III. Finalmente, que las costas deben correr a cargo de la demandada por imperativo legal, ya que el juicio se siguió en su rebeldía.

RECURSO DE CASACIÓN: "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", representada por su mandatario judicial Abogado Salvador del Valle Monge, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia antes indicada, por motivos de fondo, con base en el primer y tercer subcasos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil -violación e interpretación errónea de leyes, respectivamente y el segundo subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o. del mismo artículoerror de hecho en la apreciación de la prueba. Estimó como infringidos los artículos 53, párrafo segundo, de la Constitución de la República; 2o. del

Decreto número 78-71 del Congreso de la República; 9o. y 11, primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial. Al efecto expuso en el siguiente orden:

I. Primer motivo de fondo: Interpretación errónea del artículo 2o. del Decreto número 78-71 del Congreso de la República, o sea el tercer subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente la disposición legal citada, que se refiere a cómo puede celebrarse el contrato que regula el Decreto 78-71 mencionado, o sea el de agencia, distribución o representación y que en lo pertinente transcribe: "Puede celebrarse mediante escritura pública o documento privado autenticado. Sin embargo, la existencia y validez de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no constaren por escrito, podrá establecerse, cualquiera que fuere su valor, por todos los medios de prueba reconocidos por las leyes e incluso mediante órdenes escritas, entendiéndose como tales, las calificadas comercialmente de pedidos, facturas u otros documentos similares". Indicó que la Sala interpretó erróneamente este artículo, porque los contratos en cuestión celebrados con posterioridad a la vigencia del repetido Decreto 78-71, sólo pueden serlo mediante escritura pública o documento privado autenticado y que, por ende, la Sala al no interpretarlo así, violó el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial, porque no debió desatender el tenor literal de tal artículo con el

pretexto de consultar su espíritu; y el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial que dispone: "El conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes", "porque quizá estaría correcta su interpretación si el artículo citado sólo contuviera la primera disposición, comentada ampliamente por la Sala; pero si se tiene en consideración, como no puede dejar de tenerse, de conformidad con la norma transcrita del artículo 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República, el párrafo siguiente que dice: "SIN EMBARGO, la existencia y validez de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no constan por escrito, podrá establecerse, cualquiera que fuere su valor, por todos los medios de prueba...", "... tomando en cuenta este otro párrafo y la forma en que está redactado, no creo señores Magistrados, que ni un lego en derecho pueda interpretar los conceptos antes relacionados en la forma que lo hizo la Sala". Que de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra "puede" no implica obligación sino facultad de hacer alguna cosa, pero en el precepto legal está bien claro que no se refiere ese concepto a la facultad de celebrar el contrato por escrito, sino a la facultad de hacerlo en una u otra forma, por escritura pública o por documento autenticado, es decir, que lo que dispone la ley es que el contrato en cuestión debe celebrarse por escrito, pero es facultativo de los contratantes celebrarlo en escritura pública o documento privado autenticado. "Si no fuera así, ¿Qué objeto tendría el

segundo párrafo?", y "¿por qué el legislador hace la diferencia entre contratos celebrados con anterioridad y con posterioridad a la emisión de esta ley?". Si la intención del legislador hubiera sido la que interpreta la Sala estaría demás el primer párrafo del citado artículo y la diferenciación entre contratos celebrados antes y después de la vigencia de la ley en cuestión, pues hubiera bastado decir, como se dice en el segundo párrafo, que la existencia del contrato podía probarse por cualquiera de los medios permitidos por la Ley. Queal decir la Sala que si no existiera el Decreto 78-71 del Congreso de la República los contratos como el que motiva el pleito se habrían podido demostrar por medio de las demás pruebas que permite la ley, ya fuera como contrato de agencia o bien como innominado es igual a que si se hubiera dicho "si no hubiera temblado, no hubiera habido terremoto y las casas no se hubieran caído, pues si la disposición legal a que nos estamos refiriendo no existiera, claro está que ninguna discusión se hubiera suscitado sobre la existencia del contrato que motivó el litigio.

II. Segundo motivo de fondo del recurso: error de hecho en la apreciación de la prueba, segundo subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto el recurrente alegó: "Toda la documentación aportada como prueba por la actora y a la cual se refiere la Sala consistente en: Patente de comercio. El error de hecho que se denuncio con respecto a esta prueba consiste

en que de haberse tenido en cuenta que (la patente) fue extendida hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco y sólo fue extendida para la compraventa de sacos, por consiguiente, en mil novecientos setenta y dos, no tenía patente de comercio la actora y la patente presentada no acreditaba su calidad de distribuidora de los productos que indica". Que las otras pruebas consistentes en fotocopias de las cartas suscritas por los representantes de la demanda, todas tienen las fechas comprendidas del año de mil novecientos setenta y cinco al año de mil novecientos setenta y seis; que entre todas las fotocopias presentadas "... no hay ninguna que lleve fechas comprendidas del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en que dice la demandante haberse iniciado la relación comercial, al mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco". Agregó que entre todas las fotocopias a que se refiere la Sala quiere señalar concretamente las siguientes: "Fotocopias de las facturas de fechas dieciocho de noviembre y quince de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, extendidas por la llamada "Distribuidora Fepico", al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA). Estas facturas, apreciadas correctamente, prueban que fue "Distribuidora Fepico", quien vendió ese producto a "Bandesa" y no "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", como lo afirma en su demanda la parte actora. Las facturas de fecha veinticinco de

noviembre de mil novecientos setenta y cinco, prueban también que fue "Distribuidora Fepico" quien vendió a Elías Rodríguez". Que las fotocopias de pedidos de fechas nueve de agosto de mil novecientos setenta y seis, veinticinco de agosto del mismo año, veinticinco de octubre, ocho de noviembre, quince y dieciocho de noviembre todas de mil novecientos setenta y seis, prueban que hasta un mes antes de la presentación de la demanda "Distribuidora Fepico" estuvo haciendo pedidos del producto a "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima" que la fotocopia de la carta de fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y seis, mediante la cual la actora hizo un pedido a la demandada por intermedio del Licenciado Walter López Bech, demuestra que no es cierta su afirmación de que "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", haya abierto una oficina o agencia en esta capital, atendida por el mismo Licenciado López Bech; y que todavía más, existe entre la documentación presentada, una nota de "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima", mediante la cual canceló la comisión correspondiente a "Distribuidora Fepico", por varias ventas hechas directamente a Juan Waelti y Peter Schoenfeld, lo cual prueba que las ventas directas hechas por la demandada, se hicieron con conocimiento, consentimiento y provecho de la actora. El recurrente manifestó: "Señalo en consecuencia como error cometido por la Sala en la apreciación de la correspondencia, que la actora no presentó o mejor dicho que entre las fotocopias que presentó no

existe ninguna que corresponda a cartas de fechas del año mil novecientos setenta y dos; error manifiesto, por cuanto los mismos documentos tenidos por auténticos por la Sala, evidencian la equivocación, supuesto que la demandante dice que su relación comercial con la demandada, principió en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos y ninguna de las mencionadas cartas está fechada en los años mil novecientos setenta y dos, setenta y tres ni setenta y cuatro". Agregó que la Sala tuvo como prueba los avisos de prensa, pero que también incurrió en error de hecho respecto de esa prueba, porque en los avisos publicados en "Prensa Libre" "con fechas dieciséis, veintidós, veintitrés, dos y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis" se ofrecieron sacos de buena calidad para corte y almacenamiento de café, pero no se indicó de qué marca eran y sólo en los avisos del dieciséis y el veintitrés de diciembre se dijo que son de "polipropileno", pero no se dijo que fueron fabricados por la empresa demandada. Que en cambio, en los avisos de fechas veinte y veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y seis, mandados a publicar por "Distribuidora Fepico", sí se dijeron que eran de polipropileno y marca "MACEN", así como los publicados en "El Gráfico" con fecha seis de octubre de mil novecientos setenta y seis, se indicó la marca de los sacos como "MACEN" o "Sacos Macen"; que igual aparece en el aviso de trece de noviembre de mil novecientos

setenta y seis publicado en el mismo diario, en cuyo aviso sí se indica que son "Sacos Macen" y fabricados por "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima". Que en los avisos publicados en el mismo diario ("El Gráfico") con fecha doce de enero de mil novecientos setenta y siete, tampoco se identificó el producto por su marca y empresa productora. Que "El error que denunció en consecuencia con respecto a esta prueba (avisos de prensa), consiste en que la Sala los tomó indistintamente, sin distinguir cuáles corresponden a los sacos producidos por la demandada, tal como se identifican en los avisos publicados por la propia demandante, pero no evidencian ninguno de los hechos aducidos por ella en cuanto a que con el fin de dar por terminado el contrato sin causa justificada, la empresa demandada hizo publicar avisos de venta de sacos en forma directa o por otra agencia que asegura haber establecido en esta ciudad, a cargo del Licenciado Walter López Bech, supuesto que en los avisos de referencia no se indica que los sacos ofrecidos en venta sean de la marca MACEN, ni hay prueba alguna que sólo mi representada fabrique sacos de "Polipropileno". Continuó exponiendo que la Sala dice que "... el contrato quedó establecido con las fotocopias de la correspondencia cruzada entre las partes y los avisos de prensa, pero al hacer esta afirmación no tomó en cuenta que la actora dice que la relación comercial entre ella y la demandada dio principio en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos y que ninguna de las cartas mencionadas, ni los avisos de prensa son de esa fecha y por consiguiente, si fuera cierta la existencia delcontrato, nunca podría tenerse por celebrado en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos sino

hasta en el año de mil novecientos setenta y cinco". Que en cuanto a las demás pruebas aportadas al juicio y que consisten en: Certificación contable extendida por el Contador Luis Raúl Soto Rivera, con fechas tres de julio de mil novecientos setenta y seis, ésta se refiere a ventas y compras de sacos de polipropileno de marca "Macen", pero no dice que esa utilidad se hubiera obtenido en la distribución de ese producto sino en "ventas y compras" del mismo y por consiguiente, no puede apreciarse que "Representaciones Tirso Córdova J.", haya actuado en esa época como "Distribuidor" de Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima, sino como simple comerciante, comprador y vendedor del producto fabricado por esa empresa. Que en consecuencia, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas que ha dejado relacionadas, por los motivos siguientes: A) Ninguna de las fotocopias de cartas y certificaciones presentadas, así como tampoco las fotocopias de facturas y recortes de periódicos demuestran que la relación comercial se hubiera iniciado entre la actora y la demandada, en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos; B) Ninguno de los documentos, fotocopias de correspondencia y recortes de prensa, tenidos como prueba, hace mención de las condiciones del contrato, si es que hubiera existido; y C) Que aunque fuera cierto que se hubiera establecido la existencia del contrato, ninguna de las pruebas evidencia los hechos que adujo en su demanda la actora como ejecutados con el propósito de dar por terminado sin causa justificada el contrato.

III. Tercer motivo de fondo: Violación del artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución de la República, o sea el primer subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto alegó que la demandada fue condenada sin haber sido vencida en el proceso, pues se tuvo por establecida la existencia del contrato de agencia, sin que se hubiera probado debidamente como lo exige la ley, con escritura pública o documento privado autenticado. Que por otra parte, se condenó a la demandada a pagar una crecida indemnización a la actora sin que exista prueba de que aquélla haya dado por terminado el supuesto contrato sin causa justificada. Finalmente expresó que no obstante lo expuesto, estima que la sola constatación del primer motivo del recurso, o sea la interpretación errónea de la ley, como está denunciado, es suficiente para casar el fallo recurrido.

Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: I Esta Corte invariablemente ha sostenido que cuando se denuncia violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, deben respetarse los hechos que la Sala sentenciadora ha dado por probados.

En el caso de examen, la Sala dio por establecido el contrato de agencia, distribución o representación celebrado originalmente por la demandada "Manufacturera Centro Americana, Sociedad Anónima" con la firma "Representaciones Tirso Córdova J." y continuado con "Distribuidora Fepico", propiedad de la actora

Magda Virginia Córdova Javalois de Ochoa. Por tal motivo no puede examinarse si fue o no interpretado erróneamente el artículo 2o., del Decreto No. 78-71 del Congreso de la República, ni si fueron violados los artículos 53, párrafo segundo, de la Constitución de la República, 9o. y 11, primer párrafo, de la Ley del Organismo Judicial. En consecuencia, en cuanto a ese aspe

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