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28041982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28041982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

28/04/1982 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el señor Julio Pablo Matheu Duchez en representación de la entidad "Barrotia, Matheu, Echeverría y Compañía Limitada", contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio ordinario promovido en su contra, así como de Eliseo Vásquez Asturias, por Catarino Álvarez Quintana.

DOCTRINA: a) En segunda instancia sólo pueden hacerse valer excepciones nacidas después de contestada la demanda; en consecuencia, no quebranta substancialmente el procedimiento el Tribunal que rechaza la interposición de la excepción previa de falta de personal en el demandado, en esa fase del proceso. b) Si se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de expertos por vicios cometidos en la substanciación de la misma, deben citarse, además de las normas de estimativa probatoria infringidas, los preceptos procesales cuyo análisis permita constatar aquel vicio procedimental.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, GUATEMALA, veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Julio Pablo Matheu Duchez, en representación de la entidad "Barrutia, Matheu, Echeverría y Compañía Limitada", contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en el

juicio ordinario que Catarino Álvarez Quintana le siguiera a dicha compañía y a Eliseo Vásquez Asturias en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil.

ANTECEDENTES: En su memorial de demanda presentado el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, el actor expone que es propietario de la finca rústica número treinta mil trescientos, folio ciento cuarenta del libro doscientos sesenta y nueve de Guatemala, ubicada en la aldea Santa Inés del municipio de San José Pinula de este departamento, como lo acredita con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad que acompaña. La "Compañía Prolagua" inició el veintitrés de abril del año citado, trabajos de excavación en el terreno propiedad de Eliseo Vásquez Asturias para extraer materiales para fabricación de ladrillo de barro, terreno que colinda por el rumbo sur con la finca de su propiedad, cerco de alambre de por medio. Con motivo de la excavación que llevó a cabo con maquinaria Prolagua, con profundidad hasta de diez metros, su finca se hundió al no soportar el peso de los árboles, la cantidad de agua lluviosa y la consiguiente erosión, habiéndose hundido en una extensión de tres mil veintinueve metros con setenta centímetros cuadrados, área que ya no se puede ocupar para otros menesteres, ya que al hundirse quedó con muchas grietas y afectado el resto de su terreno hacia el norte, en donde se puede apreciar un paredón

o barranco hasta de siete u ocho metros de profundidad. En el área que se hundió se arrancaron los siguientes árboles: dieciséis aguacates, dos calagües, siete laureles, un ciprés, un órgano, un cerezo, tres anonales, dos duraznos, un naranjo, dos manzanillos y tres sigueles y se destruyó también el pozo de agua potable que le servía para el abastecimiento de toda su familia y los cercos de alambre. Tanto el propietario del inmueble donde se hizo la excavación, como la Compañía Prolagua, no le hicieron ninguna citación o notificación y los daños y perjuicios que se le ocasionaron son grandes, los cuales estima en la cantidad de quince mil quetzales que deberán pagarle en forma solidaria ambos demandados, ya que con los inviernos venideros, los movimientos sísmicos que a no dudar provocarán más hundimientos, seguirán aumentando y los que ya llegan hasta la carretera asfaltada que va hacia San José Pinula, máxime si las excavaciones continúan efectuándose, las que podrían afectar todo el terreno. Citó los fundamentos legales de su demanda, ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes y pidió que al dictarse sentencia se condene a los demandados al pago de la suma indicada en concepto de daños y perjuicios, así como al de las costas judiciales. La entidad "Barrutia, Matheu, Echeverría y Compañía Limitada" por medio de su representante Julio Pablo

Matheu Duchez y Eliseo Vásquez Asturias, unificando su personería en dicha entidad, contestaron la demanda en sentido negativo y adujeron que la acción ejercitada por el actor es totalmente infundada, porque no es cierto que el hundimiento a que él alude, fue causado por acciones u omisiones imputables a la Compañía Prolagua. Si es cierto que entre éste y Vásquez Asturias existe un convenio, por virtud del cual la entidad mencionada goza del derecho de efectuar extracciones de barro en el terreno del otro demandado, las que se han venido verificando con base en tal relación contractual y el propio actor conoce que la extracción que más cerca se ha efectuado al terreno de su propiedad, es a una distancia aproximada de quince metros del cerco divisorio de las heredades y la remoción de tierra que en este caso se operó, fue de una profundidad no mayor de veinte centímetros y en cuanto a las remociones de barro de volúmenes considerables que han requerido excavaciones de mayor profundidad, se han producido, la más próxima al terreno propiedad del actor, a una distancia de cuarenta metros de la línea divisoria de los inmuebles y se han hecho tomando en consideración las técnicas que la ingeniería de suelos determina para este tipo detrabajos, por lo que interpone la excepción perentoria de "Inexistencia de acción u omisión responsable en la parte demandada para estar legalmente obligada con la persona del actor". Por otro lado, conviene resaltar que en Catarino Álvarez Quintana hay ausencia de legitimación para obrar, pues de la certificación acompañada a la demanda se desprende que la finca a la que se contrae, ha sufrido varias

desmembraciones entre las que se cuentan la finca propiedad de uno de los demandados, o sea la número doce mil trescientos treinta y cuatro, folio tres del libro cuatrocientos setenta y siete de Guatemala, la que de acuerdo con su inscripción goza de un área de nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados. Que por una remedida efectuada en el terreno de Vásquez Asturias, se llegó a determinar, como consta en el plano levantado por el ingeniero Felix Octavio Rosales en mayo de mil novecientos setenta y ocho, el cual se adjunta, que le hace falta un área de tres mil treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centésimos. La finca de este último se desmembró de la finca propiedad de Álvarez Quintana y curiosamente el área que el actor aduce es objeto de hundimiento, es de tres mil veintinueve metros cuadrados y el área de déficit de la finca de Vásquez Asturias, es de tres mil treinta y ocho metros cuadrados. Dichas referencias que parecen a primera impresión simples coincidencias, podrían representar eventualmente el hallazgo del área deficitaria del terreno de Vásquez Asturias, lo cual coloca a Álvarez Quintana en un carácter de intruso en el referido terreno, con la consiguiente falta de calidad para ejercitar el derecho que pretende hacer efectivo, toda vez que no resultaría siendo legítimo propietario de dicho terreno, sino por el contrario un intruso poseedor del inmueble, de lo que cabe deducir que no estando plenamente probado que el demandante en

su calidad de propietario del área de terreno que aduce sufrió un hundimiento, no se encuentra legitimado para ejercitar la acción que pretende, ya que la norma a quien tutela es el propietario del inmueble. Con base en estos hechos interponen la excepción perentoria de "Ausencia de legitimación del actor para demandar". Catarino Álvarez Quintana en su memorial inicial manifiesta que la Compañía Prolagua efectuó trabajos de excavaciones en los terrenos propiedad de Vásquez Asturias y que la finca de él se hundió en un área determinada de terreno al no soportar el peso de los árboles sembrados, la cantidad de agua de lluvia del invierno y la consiguiente erosión, pero no expresa en forma indubitable que hayan sido las excavaciones que la Compañía efectuó, la causa responsable y determinante de los daños y perjuicios que pretende, por el contrario, reconoce que fueron causas naturales las que realmente provocaron el hundimiento cuyas consecuencias, por esta razón, no pueden imputarse responsablemente a los demandados, consideraciones que les permitan interponer la excepción perentoria de "Falta de derecho en el actor para demandar". Citaron los fundamentos de derecho de su oposición, ofrecieron los medios de prueba pertinentes y solicitaron que en sentencia se acojan las excepciones hechas valer y se declare sin lugar la demanda, condenándose al pago de las costas al actor. La parte actora aportó como medios de prueba: A) certificación extendida por el Registro General de la

Propiedad el cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en la que aparece que la finca rústica número treinta mil trescientos, folio ciento cuarenta del libro doscientos sesenta y nueve de Guatemala, está inscrita a nombre de Catarino Álvarez Quintana, así como que ha sufrido cuatro desmembraciones a favor de Marcelino Álvarez, María Luisa López, Miguel Ángel Álvarez Castañeda y Florencio Ambrocio Zelaya; B) plano autorizado por el ingeniero Jesús Alvarado Muxi, del área de dicha finca que se afirma hundida; C) declaración del representante legal de la entidad "Barrutia, Matheu, Echeverría y Compañía Limitada", Julio Pablo Matheu Duchez, la que versó sobre las excavaciones hechas por Prolagua, su distancia del cerco divisorio de la propiedad del actor, hundimiento del terreno de éste y demás hechos expuestos en la demanda; D) declaraciones testimoniales de Juan Francisco Ramírez, sin otro apellido y Gudelio Mundo Rosales, quienes depusieron al tenor del interrogatorio presentado y fueron repreguntados por la contraparte; E) declaraciones de los demandados mediante la ratificación ficta del memorial de contestación de la demanda; F) dictámenes de los expertos ingenieros Alfredo Obiols Gómez y Julio Roberto Oliva Alonzo, propuestos por actor y demandados y Rubén Ruiz Silva, tercero en discordia. Los demandados aportaron: A) certificación extendida por El Registro de la Propiedad de la Zona Central el siete de mayo de mil novecientos

setenta y ocho, en la que consta que Eliseo Vásquez Asturias es propietario de la finca número doce mil trescientos treinta y nueve, folio tres del libro cuatrocientos setenta y siete de Guatemala, que se desmembró de la número treinta mil trescientos, folio ciento cuarenta del libro doscientos sesenta y nueve del mismo departamento; B) plano de la finca identificada en primer término, elaborado por el ingeniero Felipe Octavio Rosales; C) declaración de Catarino Álvarez Quintana quien fue preguntado sobre la distancia y profundidad que tienen las excavaciones hechas por la Compañía Prolagua; D) declaración del mismo actor, prestada mediante la ratificación de su memorial de demanda; E) declaraciones testimoniales de Victoriano Tunche Pur y Fernando Chupina Javier, quienes depusieron al tenor del interrogatorio presentado para el efecto y fueron repreguntados por el actor; y F) dictámenes de los expertos ingenieros Alfredo Obiols Gómez y Julio Roberto Oliva Alonzo, propuestos por actor y demandados y Rubén Ruiz Silva, tercero en discordia. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil al dictar sentencia desestimó las excepciones perentorias interpuestas y declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio del actor por los demandados, quienes son responsables solidariamente de su pago, así como al de las costas procesales.

SENTENCIA RECURRIDA: En segunda instancia, que se abrió por alzadas interpuestas por actor y demandados, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones rechazó la excepción previa de "falta de personalidad en la entidad "Barrutia, Matheu, Echeverría y Compañía Limitada", interpuesta por el representante de ésta, quien expuso que en el procesose demandó a la "Compañía Prolagua", nombre usual que no corresponde al que identifica a su representada, por lo que no se cumple la identidad lógica que debe existir entre la persona del demandado, que en este caso comparece con su nombre social inscrito en el Registro Mercantil y la persona abstracta a quien la ley le impone la obligación y en contra de quien se concede la acción. Esta excepción se rechazó de plano por ser de las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda, negativa contra la cual se interpuso recurso de nulidad, que también fue rechazado de plano.

Al dictar sentencia la Sala Jurisdiccional confirmó la de primer grado, con la modificación por adición que los daños y perjuicios reclamados serán determinados en juicio de expertos, por el procedimiento de los incidentes. De las excepciones perentorias hechas valer consideró: ... la de "Ausencia de legitimación en el actor para demandar, ... por su naturaleza símil al de personalidad, la categoría que le corresponde es el de previa, razón por la que somos del mismo criterio del juez de conocimiento, sobre que hay posibilidad legal para entrañarla en la decisión final, debiéndose desestimar conforme a la ley"; la de "Inexistencia de acción u

omisión responsable en la parte demandada para estar legalmente obligada con la persona del actor... también somos del mismo criterio del juez de conocimiento sobre que es improcedente, porque habiéndose practicado la prueba de expertos en la forma legal, el ingeniero Rubén Ruiz Silva nombrado tercero en discordia, en su dictamen dice en el Punto D)...que indudablemente el hundimiento del terreno de Álvarez Quintana se debió a la excavación que se hizo en el terreno del señor Vásquez Asturias, pues en pleno invierno se realizaron excavaciones en el terreno del citado señor Vásquez Asturias produciendo deslizamientos y hundimientos"; y la de "Falta de derecho en el actor para demandar, que es antitécnica, porque cuando se plantea una demanda, es precisamente para que el juzgador al momento de decidir el caso por el modo normal que lo es la sentencia, se pronuncia sobre el derecho de las partes, y no debemos olvidar que de conformidad con la ley, toda persona tiene derecho de hacer sus peticiones a las autoridades y ellas la obligación de resolverlas en la forma que estime procedente". Con respecto a la inconformidad de los demandados por haberse declarado con lugar la demanda y ser condenados solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados al actor, cuya determinación deja a juicio de expertos por el procedimiento de los incidentes, aprecia la Sala que el indicado expertaje, las declaraciones testimoniales y la confesión de la entidad representada por el señor Julio Pablo Matheu Duchez, llevan el ánimo judicial a la convicción de que se probaron los hechos de la demanda. Finalmente,

de la impugnación del actor quien no estuvo de acuerdo en que el valor de los daños y perjuicios reclamados por él, se determinen por el procedimiento de los incidentes en juicio de expertos, estima el Tribunal que esa decisión está correcta, pues durante la dilación probatoria no se trató de justipreciarlos.

RECURSO DE CASACIÓN: El representante de la entidad "Barrutia, Matheu, Echeverría y Compañía Limitada" lo interpuso por motivos de fondo y de forma con fundamento en los incisos 2o. y 1o. de los artículos 621 y 622, respectivamente, del

Código Procesal Civil y Mercantil. En relación a la casación de forma, aduce que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones quebrantó substancialmente el procedimiento al negarse a conocer, teniendo obligación de hacerlo, de la excepción de "Falta de personalidad en la Sociedad "Barrutia, Matheu, Echeverría y Compañía Limitada" para ser demandada, la que interpuso durante el trámite de la segunda instancia y antes de que se dictara sentencia, pues consta en el proceso que su representada gira bajo la razón social relacionada y que es una entidad debidamente inscrita en el Registro Mercantil desde el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de la inscripción provisional, pero a la cual se retrotrae la inscripción definitiva que tuvo lugar el seis de agosto de dicho año, de conformidad con lo que establece el artículo 343 del Código de Comercio. Como el

actor pidió en su demanda emplazar a la entidad "Compañía Prolagua", que obviamente no es la razón social de su representada, su abreviatura, nombre comercial o la abreviatura de éste, hizo valer la referida defensa, la cual el Tribunal rechazó de plano con el argumento de que la misma no había nacido con posterioridad a la demanda, tesis que sustentó en lo dispuesto por el artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil. Tal negativa la impugnó de nulidad, pero este recurso igualmente fue rechazado de plano. La Sala sentenciadora al negarse a darle trámite a la excepción previa indicada, infringió el artículo 120 del Código mencionado, porque dicha norma en forma clara, categórica y sin ninguna ambigüedad, reconoce que en cualquier estado del proceso podrán oponerse, entre otras, la excepción de falta de personalidad, norma que es especial por estar comprendida dentro del propio capítulo de las excepciones y en todo caso, prevalece sobre lo establecido en el artículo 608 del Decreto-Ley 107, que regula una situación general y distinta, en cuanto concede a las partes de la potestad alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda cuando se hace uso del recurso de apelación, de acuerdo con este razonamiento se estima que la Sala violó también el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, porque no aplicó la disposición especial contenida en el artículo 120 del Código Procesal, que predomina sobre la norma general del artículo 608 del mismo Cuerpo legal, la cual, por otra parte, regula una situación diferente y no restringe la efectividad y alcances de

la norma del artículo 120 relacionada, ya que ésta no tiene limitación o restricción respecto al estado del proceso, sino que, por el contrario, permite la interposición de ciertas y determinadas excepciones, entre la que se encuentra la hecha valer por su representada, en cualquier estado del proceso, en primera como en segunda instancia y hasta antes de que se dicta sentencia de segundo grado. Además de las infracciones anteriores, considera que también se infringieron los artículos 12, primer párrafo, de la ley del Organismo Judicial, que establece que los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad; 53, segundo párrafo, de la Constitución de la República, porque la noadmisión en segunda instancia de la excepción interpuesta, conlleva la condena de una persona jurídica que no ha sido legalmente citada, oída y vencida en juicio; y 240, segundo párrafo, también de la Constitución de la República, pues la justicia se debe impartir de acuerdo con las leyes correspondiéndole a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Acerca de los motivos de fondo, asevera el recurrente que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de expertos, porque el dictamen del experto tercero en discordia, que se requirió por el juez ante las discrepancias de los propuestos por las partes, se rindió fuera del plazo que se le fijó, y en consecuencia conforme con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto-Ley 107, el juzgador debió declarar caducado el

encargo, toda vez que ninguna de las partes solicitaron el otorgamiento de un nuevo plazo para que se rindiera el dictamen en cuestión; de lo que se infiere que fue incorporado al proceso sin las formalidades correspondientes para que pudiera ser apreciado como medio de prueba de parte del juzgador. La lógica elemental insubstituible entre las reglas de la sana crítica, aconseja que no se puede tomar como medio de prueba un dictamen presentado fuera del plazo que se señaló al experto, no solo por su extemporaneidad evidente, sino porque ninguna de las partes solicitaron el otorgamiento de un nuevo plazo, de donde nació la obligación del juez de declarar caducado el encargo. La lógica y la razón prescriben que la Sala no debió adjudicar mérito probatorio al expertaje producido en la forma indicada y al hacerlo infringió las normas de estimativa probatoria contenidas en los artículos 127, tercer párrafo, y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por consiguiente, los argumentos invocados por la Sala para desestimar la excepción perentoria de "Inexistencia de acción y omisión responsable en la parte demandada para estar legalmente obligada con la persona del actor", carecen de solidez legal por fundamentarse precisamente en el dictamen del experto tercero en discordia. Sostiene también el interponente del recurso, que se cometió error de hecho al apreciar los medios de prueba consistentes en las declaraciones de los testigos de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno y la declaración de parte prestada por él, el diez del mismo mes y año, pues de

ninguno de esos medios de prueba se establece el hecho que deduce la Sala, de haber existido acciones de parte de la demandada que ocasionaron directa e inmediatamente los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende el actor. En toda su declaración de parte siempre afirmó que los trabajos de excavación que se hicieron en la finca vecina a la que pertenece al actor, se llevaron a cabo tomando todas las precauciones técnicas necesarias para evitar ocasionar daños a la propiedad del demandante y que en todas sus respuestas afirmó categóricamente la distancia y medidas preventivas que se tomaran para el efecto indicado, por lo que la Sala incurre en el error denunciado por sacar una conclusión distinta de lo que precede de acuerdo con lo expresado por él al prestar declaración. Igual cosa sucede al apreciar la declaración de los testigos, ya que de las mismas no es posible establecer responsabilidad alguna de la parte demandada en los daños y perjuicios que se aduce se ocasionaron en la propiedad del demandante. Si el tribunal hubiera sacado la conclusión correcta de los medios de prueba mencionados, tendría que haber establecido que ninguno de ellos acredita los hechos en que se sustenta la demanda del actor, y por lo mismo, debió haber declarado sin lugar la pretensión de éste. Solicitó conocer en primer lugar el recurso por el motivo de forma y casar la sentencia impugnada anulando lo actuado, desde que se cometió la falta es decir desde la resolución de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y uno por medio de la cual se rechaza de plano la excepción de falta de personalidad a que hace alusión, y ordenar se remitan los autos a

la Sala para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley, concretamente, se admita para su trámite la excepción y que de la misma se dé audiencia en incidente, por el término de dos días, a las otras partes. Si la declaración fuera improcedente por el quebrantamiento substancial del procedimiento, dictar sentencia en la que se declare con lugar el recurso, se case el fallo y se acoja la excepción perentoria de "Inexistencia de acción y omisión responsable en la parte demandada para estar legalmente obligada con la persona del actor", desestimándose la demanda en juicio ordinario incoada por Catarino Álvarez Quintana contra Eliseo Vásquez Asturias y "Compañía Prolagua", así como condenar al pago de las costas procesales a la parte actora, por haber resultado vencida en juicio.

CONSIDERACIONES: -IDenuncia el recurrente que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones quebrantó substancialmente el procedimiento al rechazar de plano la excepción previa de falta de personalidad en su representada, la entidad "Barrutia, Matheu, Echeverría y Compañía Limitada", interpuesta por ésta en la segunda instancia y estima infringidos los artículos 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, 4 y 12 de la Ley del Organismo Judicial y 53 y 240 de la Constitución de la República. La primera de dichas normas ciertamente estipula, entre otras excepciones, que la de mérito puede interponerse en cualquier estado del proceso, pero esa

facultad, en criterio de esta Cámara, debe entenderse limitada a la primera instancia, pues cuando el juicio se encuentra en fase de apelación, el artículo 608 del Código citado es restrictivo de tal permisión. En efecto, este último precepto expresa "Pueden las partes, dentro de los términos señalados en el artículo 606, alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda y pedir que se abran a prueba...", con lo que no cabe la posibilidad de interponer durante los trámites de apelación, otras defensas que no sean de las especificadas en el artículo transcrito, que por su carácter especial, tiene primacía sobre la otra norma citada. Y no puede ser otra la interpretación que deba dárseles a las indicadas normas procesivas, so pena de anarquizar el proceso, ya que quien tiene desde el principio de la litis excepciones con las que puede evitar la controversia o definirla de una vez a su favor, no lo hace, acepta entrar en el litigio: y si bien es cierto que podría darse un lapsus de su parte, le queda todavía por virtud de aquella permisión, toda la substanciación de la primera instancia para interponerlas; pero es ilógico, desde un punto de vista jurídico procesal, que enla segunda instancia cuando ya se han decidido las pretensiones del actor y va a verificarse precisamente la justicia del fallo, venga a alegarse la falta de un presupuesto procesal, como sucede en el presente caso en que la entidad recurrente después de haber contestado la demanda en sentido negativo e interpuesto

excepciones perentorias, aduce su falta de legitimación pasiva; o bien, a invocarse hechos extintivos que existían al comienzo de la contienda. A este respecto comenta el licenciado Mario Efraín Nájera Farfán en su obra Derecho Procesal Civil, páginas 346 y 347, Editorial Eros. Guatemala C.A. 1970... "La razón de esta diferencia se refiere a las excepciones previas que deben interponerse dentro de los primeros seis días de notificada la demanda y a las que pueden hacerse valer en cualquier estado del proceso es que los hechos jurídicos materia de las no preclusivas, no siempre están presentes o se han consumado al tiempo de la notificación de la demanda y puede ser que sobrevengan después de contestada. Ante esa posibilidad, la ley deja la puerta abierta para que se hagan valer en cualquier estado del proceso. Pero si esta es la única razón que explica y justifica el distinto tratamiento procesal que se les otorga, no hay ninguna para considerar que aquellas excepciones puedan interponerse en cualquier estado del proceso no obstante existir los hechos que las motivan desde el momento del emplazamiento. Sería contradictorio y reñido con la técnica jurídica como con la probidad procesal, que una vez contestada la demanda pudieran interponerse excepciones previas por hechos o motivos que con anterioridad a ese acto eran conocidos o debieran ser conocidos por el demandado. O dicho en otra forma: las aludidas excepciones pueden hacerse valer en cualquier estado del proceso, pero siempre que se funden en hechos que hayan

ocurrido con posterioridad al término del emplazamiento. De lo contrario y en aplicación de la regla general, la facultad de proponerlas queda precluida. El propósito de esta regla es que las defensas se utilicen en la oportunidad fijada por la ley y no cuando al litigante se le venga en gana, porque ello tanto equivale a fomentar la mala fe procesal y a favorecer al litigante moroso o aceptar que la ley ha querido hacer de la ignorancia o del olvido -deliberado o nomotivos de privilegio ya que son los únicos a que podría obedecer el no excepcionar en el momento debido". Y concluye: "Al autorizar la ley la interposición de las susodichas excepciones en cualquier estado del proceso, lo único que ha querido garantizar, es el derecho de defensa ante la eventualidad de que los hechos que las motivan ocurran después de contestada la demanda. Así lo confirma la Comisión que revisó el Proyecto del Código cuando al introducir, por cierto indebidamente, la prescripción entre las excepciones previas, manifiesta hacerlo por tratarse de situaciones que pueden llegarse a perfeccionar hasta que la litis ya va avanzada y entonces las partes, no tendrían en tal caso la oportunidad de hacerlas valer. Lo corrobora también el artículo 608 del Código al disponer que, en segunda instancia, pueden las partes alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda". De suerte que, no habiéndose infringido los artículos relacionados, el recurso interpuesto no puede prosperar por

el submotivo invocado. -IIAcusa el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba y lo hace consistir en que la Sala dio valor probatorio al dictamen del experto tercero en discordia, sin parar mientes que en que fue rendido para del plazo que el juez señaló, con lo que, asevera, infringió los artículos 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el señalamiento de este error la cita de leyes aparece incompleta, pues el extremo afirmado que sirve de base para configurarlo, no es una cuestión puramente de hecho, como lo pretende el interponente al sostener que "resalta de un acto auténtico, como lo es el dictamen del experto tercero en discordia, acto que tuvo lugar dentro del trámite normal del proceso y que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, puesto que fácil resulta establecer, mediante la simple lectura de los autos, que ese dictamen no se incorporó al proceso de acuerdo con las formalidades procesales correspondientes"; sino, por el contrario, se trata de un aspecto sujeto a comprobación, lo cual sólo podría hacerse si en lugar de darlo por sentado, confundiéndose así la naturaleza de este error, hubiera citado la norma o normas proces

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