28041982 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28041982 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
28/04/1982 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por ZACARÍAS ANTONIO RAMÍREZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: No comete error de derecho el Tribunal que niega valor probatorio al documento privado que no está subscrito por las partes, no fue reconocido ante juez competente, ni legalizado por notario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ZACARÍAS ANTONIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de la misma naturaleza identificado con el número dos mil cuarenta.
ANTECEDENTES: Expone Héctor Fernando Soto Rosales al plantear el recurso contencioso-administrativo, que la Dirección General de Transportes autorizó a Zacarías Antonio Ramírez Álvarez una LÍNEA NUEVA, para operar con dos autobuses en el trayecto de Nueva Concepción, departamento de Escuintla a Quezaltenango, vía Tiquisate, Río Bravo, San Antonio Suchitepéquez, Mazatenango, Cuyotenango, Nahualá, San Felipe Retalhuleu, Zunil, Cantel, Quezaltenango y viceversa. En el trayecto de la ruta solicitada se menciona como
vía Nahualá, población que pertenece al departamento de Sololá y como consecuencia la línea de transportes no podría pasar por allí. En el recorrido autorizado existen tres empresas con suficientes vehículos capaces de movilizar a los comerciantes y agricultores de dicha zona, tanto en las terminales como en los puntos intermedios. Antes de emitirse una resolución de la naturaleza que se examina, el Ministerio de Economía debió hacer un somero análisis sobre la cantidad de empresas autorizadas en el sector donde se pretendía implantar el nuevo servicio, el capital invertido en las mismas y la competencia, que lógicamente se produciría en el establecimiento de otra línea. Pidió se declare con lugar el presente recurso; y como consecuencia se revoque la resolución número dos mil ciento setenta y cuatro impugnada por él.
PRUEBAS RENDIDAS: Por el recurrente el expediente administrativo. Los Ministerios de Economía y Público no rindieron prueba alguna. Por el tercero coadyuvante José Secundino Méndez Velásquez: el expediente administrativo y dos dictámenes emitidos por el Ministerio Público el seis de mayo y el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta; y por el otro coadyuvante Francisco Palencia Bocanegra el expediente administrativo.
SENTENCIA RECURRIDA: En el fallo impugnado se dice: la solicitud formulada por Zacarías Antonio Ramírez Álvarez para el otorgamiento de una línea de transportes entre Nueva Concepción y Quezaltenango, fue presentada a la Dirección General de Transportes el día veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por
medio de un memorial que tenía fecha veinticinco de julio del mismo año, por lo que su trámite y resolución deben acomodarse a las disposiciones de la Ley de Transportes (Decreto 253 del Congreso), del Reglamento de Transportes Extraurbano (Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete) y del Acuerdo Gubernativo del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, vigentes al tiempo de su iniciación. De conformidad con el artículo 1o. del Acuerdo últimamente citado, fue suspendida la concesión de nuevas líneas de transportes con las excepciones que el mismo artículo indica, pero que se refieren a casos distintos del que motiva el recurso que ahora se examina. Analizado el Acuerdo Gubernativo del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, es preciso hacer las consideraciones siguientes; en relación con los vecinos, no indica claramente cual ha de ser el lugar de su vecindad, ni su número, ni la forma de hacer constar su respaldo a la petición; lógicamente, su número ha de ser racionalmente adecuado al de posibles usuarios del servicio y tanto su identidad, su vecindad y su voluntad de respaldo a la petición, deberán ser acreditados en forma fehaciente. En lo relacionado con el pronunciamiento favorable de la Corporación Municipal del lugar, tampoco es suficientemente claro el Acuerdo que se indica, respecto a la cual es la que debe hacerlo, cuando la concesión afecta a varios municipios, por lo que deberá interpretarse de que están obligados a decidirse en favor, todas las corporaciones municipales afectadas y el pronunciamiento deberá hacerse con las formalidades necesarias para la validez de sus actos en los que se
tomen determinaciones oficiales. Lo mismo tendrá que entenderse en cuanto a las Gobernaciones departamentales, cuando la concesión afecte a diversos departamentos y antes de hacerse pronunciamiento con carácter de una resolución oficial, deberán ser practicadas las inspecciones y demás diligencias que fundamenten en forma racional la misma, sobre la necesidad del servicio. Zacarías Antonio Ramírez Álvarez presentó junto con su petición, un escrito en el cual se dice que los firmantes todos vecinos de NuevaConcepción y fincas de esa zona jurisdiccional, piden que sea autorizada la línea susodicha; empero carece tal documento de todo signo de autenticidad, en el expediente no hay ninguna manifestación de apoyo a lo pedido por los vecinos de otros lugares comprendidos en la gestión de conceder nueva línea de transportes, siendo además, que la falta de autenticidad de que adolece el memorial indicado, resta mérito al respaldo de los vecinos que exige el artículo 2o. del Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete. EL solicitante Zacarías Antonio Ramírez Álvarez, también acompañó una certificación extendida en papel simple por la Municipalidad de Nueva Concepción, en la que se transcribe el acta trescientos ochenta y nueve guión setenta y nueve, que en su punto cuarto acuerda conceder autorización a Ramírez Álvarez para que establezca la línea nueva y es evidente que el sentido del acta del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, favorece la pretensión del actor, pero se argumenta exceso de atribuciones en
la Corporación Municipal, pues no le corresponde a la misma conceder o negar la autorización para el establecimiento de nuevas líneas de transportes, lo que corresponde a la Dirección General del ramo. También acompañó constancia extendida por el Gobernador Departamental de Escuintla, en la que recomienda al Director General de Transportes que estime la solicitud de Ramírez Álvarez, sin embargo la recomendación personal del funcionario aludido no puede tomarse como un auténtico pronunciamiento de la Gobernación Departamental, como lo exige el Acuerdo Gubernativo del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, ya que no reúne los requisitos y formalidades propios de una resolución oficial de tal autoridad. Acompañó además otra constancia expedida por el Gobernador Departamental interino de la ciudad de Quezaltenango, el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en la que se hace notar que tuvo a la vista las diligencias previas, iniciadas por Zacarías Antonio Ramírez Álvarez, referentes a que se les autorice una nueva línea de transportes y agrega que la Gobernación Departamental, se pronuncia favorablemente a las peticiones de Ramírez Álvarez; sin embargo, no transcribe una resolución que así lo declare, como habría sido lo procedente. En total desacuerdo con esta última constancia, obran en el expediente dos certificaciones extendidas por la Gobernación de Quezaltenango, que contienen providencias de fechas cinco y tres de marzo de mil novecientos ochenta respectivamente, dictadas por gestiones de Héctor Fernando Soto Rosales y José Secundino Méndez Velásquez, en las que se resuelve la
autorización de una nueva línea de transportes entre Nueva Concepción y Quezaltenango y estas providencias si están revestidas de las formalidades propias a una declaración oficial. Por otra parte, no consta en el expediente que antes de resolver otorgando la concesión solicitada, la Dirección General de Transportes haya consultado con el Despacho del Ramo, tal como lo expone la parte final del artículo 2o. del Acuerdo Gubernativo del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve. La falta de las formalidades esenciales de que adolecen los documentos presentados por el solicitante y la omisión en que incurrió la Dirección General de Transportes, al no haber previamente consultado al despacho del ramo, obligan a declarar: a) Con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Héctor Fernando Soto Rosales, contra lo resuelto por el Ministerio de Economía; y b) REVOCA la resolución impugnada, que es la providencia dos mil ciento setenta y cuatro del dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, dictada por el mismo Ministerio.
RECURSO DE CASACIÓN: EL recurrente se expresa: "MOTIVACIONES DEL RECURSO. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS. IEn el fallo de examen se afirma que el Acuerdo Gubernativo de fecha primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, no indica con suficiente claridad cuál ha de ser el lugar de su vecindad, ni su número, ni la forma de hacer constar su respaldo a la petición, refiriéndose a que tal Acuerdo Gubernativo exige, entre otros requisitos, que la solicitud de nuevas líneas de transporte extraurbano sea respaldada por
los vecinos del lugar; y luego el honorable Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, interpreta el silencio de la ley acusado en su sentencia, de la manera siguiente: afirma que lógicamente su número ha de ser racionalmente adecuado al número de posibles usuarios del servicio y tanto su identidad, su vecindad y su voluntad de respaldo a la petición deberán ser acreditados en forma fehaciente, pero que el memorial que el recurrente presentó con su solicitud carece de todo signo de autenticidad que acredite la identidad y vecindad de los firmantes y su voluntad de respaldar la petición; y por último afirma que esa falta de autenticidad resta mérito al respaldo de los vecinos que exige el acuerdo indicado. Si la norma a que se refiere el fallo no consignó las exigencias del juzgador, éstas resultan invadiendo terreno ajeno, cual es el de la autoridad que dictó tal acuerdo, pero como en resumen, lo que interesa al recurso es demostrar que al negarle el mérito probatorio que tiene el documento firmado por los vecinos de Nueva Concepción y fincas del mismo vecindario, en respaldo de la solicitud que presenté para operar nueva línea de transporte extraurbano, incide en el vicio que la ley califica como error de derecho en la apreciación de tal medio de prueba. La razón o razones por las que afirmo que a mi juicio se cometió ese error consisten: a) en que ninguno de los opositores a mi solicitud impugnó el valor que tal documento tiene para que sirva de respaldo a la petición, y no fue impugnado en su valor probatorio, porque esa es la forma en que todos los transportistas cumplen con
ese requisito; b) además, los propios opositores e interesados en el recurso contencioso administrativo, rindieron como pruebas todas las constancias del expediente administrativo, y si rindieron como prueba de su parte tal expediente y en él aparece el documento que contiene la manifestación de los vecinos de Nueva Concepción y varias fincas del mismo vecindario, respaldando mi petición, además de lógico, es jurídico afirmar que, a contrario sensu, aceptan que tal extremo está probado, porque también la ley dispone que la prueba documental presentada por una de las partes siempre prueba en su contra; c) por otra parte, está reglado en la ley correspondiente, que los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática,fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar; y que podrá presentarse toda clase de documentos. Estas reglas procesales están contenidas en los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, donde asimismo encontramos el artículo 186 que dispone que los documentos autorizados por Notario o empleado público, hacen plena prueba y que los documentos a que se refieren los artículos 177 y 178 y los que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. Y como el documento firmado por los vecinos de Nueva Concepción, respaldando mi petición está comprendido dentro de lo que disponen esos artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe tenerse con pleno
valor probatorio al ser considerado auténtico, ya que no se rindió prueba en contrario, por consiguiente, al haberle negado valor probatorio al documento que se deja comentado, en el fallo se cometió error de derecho en su apreciación probatoria, infringiendo así los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil citados en este párrafo, pues los mismos contienen reglas de valoración probatoria relacionada con la prueba documental como la que se analiza, pero que en el fallo que se impugna se desobedecieron al haber resuelto contra lo dispuesto en esos artículos. 2Al referirse el fallo a la certificación que me extendió el Secretario Municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, afirma en el fondo, que el contenido de ese documento me es favorable, pero que la Corporación Municipal se excedió en sus atribuciones, porque la potestad para conceder o negar la autorización para establecer nuevas líneas de transportes, corresponde a la Dirección General de Transportes y no a la Corporación Municipal. Este análisis y su conclusión de restarle mérito probatorio a este documento también encierra un equívoco, y vicio por consiguiente, el cual consiste en atribuir a la Municipalidad de Nueva Concepción haber concedido la línea de transportes solicitada; pero esa afirmación no es cierta, porque en el documento se dice: que se me concede autorización para que pueda instalar dos nuevas líneas de transporte extraurbano, con salida de esta población, a las 5.00 y 7.15 horas, hacia la ciudad de Quezaltenango y puntos intermedios, para lo cual debe certificarse este punto para enviarlo a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES, para que esta última
dependencia resuelva en definitiva lo conveniente. Es indudable que el juicio que se formó, el Tribunal que profirió el fallo recurrido tuvo su origen en la afirmación que contiene este documento relativo a que la Municipalidad dijo conceder autorización para instalar dos nuevas líneas de transporte extraurbano. Si ese documento solamente contuviese esa afirmación, es lógico que el fallo estaría bien fundado al negarles valor probatorio, pero además se afirma en su texto que la Municipalidad que lo autorizó también hizo constar que se enviara certificación a la Dirección General de Transportes, para que esta última Dependencia resolviera en definitiva lo conveniente; es decir que la Municipalidad no entendió que la misma había concedido definitivamente esa autorización solicitada, porque es precisamente la Dirección General de Transportes la competente para emitir autorización para el efecto solicitado; de ahí que por un examen defectuoso, en el fallo se incurrió en el error de negarle mérito probatorio, siendo que lo tiene pleno con respecto a que encierra un pronunciamiento favorable a la solicitud que presenté para que se me concediera la línea de transporte extraurbano, porque no es otra la interpretación que debe dársele a dicho documento como conclusión de un examen completo, imparcial y conforme a la ley, pero al no haberlo aceptado así el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incidió en error de derecho en su apreciación, infringiendo el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que se trata de un documento expedido por empleado público en ejercicio de su cargo y de ahí que produzca fe y haga plena prueba sobre el hecho que contiene el mismo. 3Después de los razonamientos que se dejan expuestos con respecto al error de derecho en la apreciación
de las pruebas, es claro que ese mismo vicio se cometió en el fallo recurrido al negarle mérito a los informes de los Gobernadores de Escuintla y Quezaltenango. Ese juicio negativo al valor probatorio de tales documentos se deriva de la afirmación que contiene el fallo relativo a que los funcionarios no profirieron previamente resoluciones que los respalden; pero las leyes que se invocan como apoyo de esas afirmaciones del juzgador no contienen tales exigencias por lo que al negarles ese valor probatorio en juicio, teniéndolo, se incurrió en el error de derecho que aquí acuso en relación con el motivo de casación atinente a ese vicio contenido en el inciso segundo (2o.) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y cito como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y existe ese vicio por cuanto también debe señalarse en esta otra oportunidad que los interponentes del Recurso Contencioso Administrativo, no impugnaron el valor probatorio de esos documentos, sino más bien los aceptaron, porque pidieron que se tuvieran como prueba de su parte al solicitar dentro del término de prueba que todo el expediente administrativo se tuviera como prueba, y dentro de ese expediente existen los informes de fechas diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, rendidos por los Gobernadores de Escuintla y Quezaltenango, respectivamente, que son precisamente los señalados como erróneamente apreciados en su valor probatorio. Todos los errores de derecho que dejo señalados repercutieron en el fallo,
objeto de este recurso extraordinario de casación, porque de no haberse incidido en ellos, la sentencia me hubiera sido favorable por fuerza legal, pues como ya dejé demostrado, esos documentos prueban que cumplí con los requisitos exigidos por la ley para que se me otorgue la autorización para operar la nueva línea de transporte extraurbano. Los motivos o razones que expongo para cada caso tienen relación lógica y jurídica con el caso de casación relacionado con el error de derecho en la apreciación de las pruebas, con los artículos señalados como infringidos, y las pruebas examinadas fueron identificadas con precisión. Uno solo de esos errores es suficiente para que el recurso prospere, pero todos no dejan duda de que la Honorable Cámara del Ramo Civil así lo declarará, y por consiguiente se mantendrá lo resuelto por el Ministerio de Economía".El error de hecho en la apreciación de las pruebas lo enfoca el recurrente, en cuanto a que en el informe del Inspector de Transportes, Valentín Orellana Canales, rendido el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, consta que se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 16 del Acuerdo Gubernativo, emitido el veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y siete, o sea, el Reglamento de Transportes Extraurbanos, y, además, de que la opinión del inspector fue clara al afirmar la necesidad del establecimiento del servicio cuestionado. Complementa sus aseveraciones sobre el vicio que acusa, cuando expresa que al ser oído el Asesor Economista de la Dirección General de Transportes, con fecha veintiocho de abril de mil
novecientos ochenta evacuó su dictamen, el cual después de razonarlo concluye con que: I. que se concede la línea solicitada por Zacarías Antonio Ramírez Álvarez entre Nueva Concepción y Quezaltenango, por la vía que se indica; II. por no tener fundamento que se declaren sin lugar las oposiciones; agrega el recurrente que también la Asesoría Jurídica dictaminó en el mismo sentido, el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y ese dictamen fue aprobado el trece del mismo mes y año, por el Ministerio Público. El diez del mes siguiente dicha institución evacuó la audiencia que se le confirió dentro del recurso de revocatoria presentado por Francisco Palencia Bocanegra, Héctor Fernando Soto Rosales y José Secundino Méndez Velásquez, en el sentido que los recursos planteados por tales personas, debían declararse sin lugar. El vicio de error de hecho en la apreciación de las pruebas antes aludidas lo hace consistir en que el informe del inspector de transportes, ya mencionado, cumple el requisito de ser un documento auténtico, ya que además versa sobre hechos que él comprobó personalmente en cumplimiento de órdenes recibidas por sus superiores, y fue omitido en su examen de prueba por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no obstante que de la lectura del mismo se desprende, sin ningún análisis comparativo, que si se hubiera examinado, la parte decisoria del fallo no le hubiera sido desfavorable. Igual argumentación expone cuando se refiere a los dictámenes y opiniones antes relacionados.
CONSIDERANDO:
El recurrente al invocar error de derecho en la apreciación de la prueba, alude en primer término al documento que acompañó con la solicitud presentada ante la Dirección General de Transportes Extraurbanos para la obtención de la línea objeto del expediente administrativo, en el cual las personas señaladas como vecinos de Nueva Concepción le dan respaldo para tal efecto y afirma que al no haberle conferido valor probatorio, el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio apuntado e infringió los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al analizar el documento en cuestión esta Cámara estima que no se cometió el vicio que se acusa pues se trata de un documento privado que no está firmado por las partes, no fue reconocido ante juez competente ni legalizado por Notario, por lo que faltando esos requisitos al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es un documento auténtico y por ende, carece de valor probatorio. Las circunstancias de que no se haya impugnado tal documento por los opositores, que éstos hayan pedido que se tuviera como prueba las constancias del expediente mencionado y que puedan adjuntarse a los escritos toda clase de documentos, no eximen al juzgador de la obligación que tiene al dictar sentencia, de valorar los medios de prueba de conformidad con la ley; de donde se deduce que no se infringieron los artículos citados. Sostiene el interponente, que el tribunal cometió también error de derecho al haberle negado valor probatorio a la certificación que extendió el Secretario Municipal de Nueva Concepción,
Escuintla y a los informes de los Gobernadores del departamento citado y Quezaltenango; que de no haberse incurrido en dicho vicio, la sentencia le hubiera sido favorable por fuerza legal, ya que con esos documentos y el relacionado, prueba que se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que se le autorizara operar la nueva línea de transportes extraurbanos solicitada. Al no haber prosperado el error de derecho imputado al documento examinado al principio de este considerando, que es determinante para que se otorgara la línea de transportes de mérito, la verificación del vicio atribuido al tribunal, de haberle negado valor probatorio a los documentos últimamente identificados, así como del error de hecho denunciado por haberse omitido la valoración del informe del Inspector de la Dirección General de Transportes Extraurbanos, Valentín Orellana Canales y los dictámenes de los Asesores Economista y Jurídico de esa Dirección y del Ministerio Público, carecen de relevancia, pues en esa circunstancia no inciden en el fallo. Por las razones expuestas el recurso hecho valer, deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos 2o. del Acuerdo Gubernativo del uno de junio de mil novecientos setenta y nueve; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 169, 178 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 86, 87, 88, 620, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y 1o. y 2o. del Decreto 60 de la
Junta de Gobierno de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto por Zacarías Antonio Ramírez Álvarez; lo condena a las costas causadas; le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que se substituirá por diez días de prisión en caso de ser omiso; lo obliga a reponer el papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término, apercibiéndolo de que si no cumpliere se le impondrá una multa de cinco quetzales.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. C.E. Ovando B. Julio García C. Fed. G. Barillas C. Herib. Robles A. Rol. Torres Moss. Ante mí: M. Álvarez Lobos.