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28041986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28041986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

28/04/1986 - AMPARO

Amparo interpuesto por PETEN PETROLEUM, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA: El plazo para interponer amparo principia a contarse desde la última modificación de la resolución que perjudica al interponente, y no de la que resuelve un recurso legalmente improcedente.

Artículo analizado: 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo interpuesto por MARÍA CRISTINA SOCORRO DEL ROSARIO MARTÍNEZ, en su calidad de Gerente General de la entidad denominada PETEN PETROLEUM, SOCIEDAD ANÓNIMA, bajo la dirección y procuración del abogado Edgar Enrique Ruiz García, en contra del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por haber dictado las resoluciones de fechas diecinueve y diez de febrero, ambas del presente año.

ANTECEDENTES: I.- Por memorial de fecha veintinueve de marzo del año en curso, la señora María Cristina Socorro del Rosario Martínez, en su calidad antes indicada, interpuso el amparo que se analiza, porque según manifiesta, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó la resolución de fecha diecinueve de febrero de este año, mediante la cual se declara que no ha lugar a darle trámite al recurso de revocatoria que presentó ante el ya citado Tribunal, en contra de la resolución de fecha diez de febrero del año en curso, por la que rechaza el recurso contencioso-administrativo identificado bajo el número ciento veintitrés guión ochenta y cinco (12385). Expone que con el objeto de celebrar un contrato de operaciones petroleras de explotación, su representada presentó al Ministerio de Energía y Minas una oferta, de conformidad con la ley reguladora de la materia, y especialmente del acuerdo gubernativo número un mil ochenta y seis guión ochenta y cuatro (1086-84), que contiene la "Convocatoria para presentar ofertas con el objeto de celebrar un contrato de operaciones petroleras de explotación".

Que en resolución consistente en providencia número ochocientos tres (803) de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, se rechazó la oferta presentada por la entidad que representa, y aceptó la oferta presentada por el consorcio HISPÁNICA DE PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, "HISPANOIL" y BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED. Que dado que los motivos aducidos para rechazar la oferta de su representada no estaban fundados en la ley, con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco impugnó la providencia número ochocientos tres, antes citada, interponiendo el correspondiente recurso de reposición en contra de la precitada providencia (803) ochocientos tres, recurso que promovió en virtud de que consideró que la aludida resolución violaba los intereses de su representada, "amén de los intereses nacionales" como participante en el acuerdo de convocatoria respectivo. Asimismo expresa que la resolución que el comité de calificación del Ministerio de Energía y Minas efectuó la comparación de todas las ofertas, aplicando el primer criterio de

calificación contenido en el acuerdo de convocatoria, habiendo determinado que el consorcio HISPANOIL BASIC, ofrece mejores beneficios a los intereses nacionales; que las consideraciones anteriores fundamentaron al Ministerio mencionado anteriormente para resolver la convocatoria mediante la providencia objeto del análisis, así: "I) RECHAZA las ofertas presentadas por las compañías Petén Petroleum, Sociedad Anónima y American Gas Trading Company of Guatemala; y II) ACEPTA la oferta presentada en forma conjunta por las compañías HISPÁNICA DE PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (HISPANOIL) y BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED. Sigue exponiendo que la providencia (1009) un mil nueve del Ministerio de referencia, al resolver el recurso de reposición confirmó la providencia ochocientos tres (803) de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y que habiéndose ya agotado la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante memorial de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. El Tribunal mencionado, con fecha quince de enero de este año, dictó resolución por la cual reconoce la personería con que comparece la recurrente, y asimismo tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo en contra de la resolución o providencia número OCHOCIENTOS TRES, con lo que indudablemente demuestra que el citado Tribunal dio INICIO AL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO; que con dicha resolución PRECLUYÓ PROCESALMENTE HABLANDO el momento para decidir sobre los requisitos de forma relativos a la interposición del recurso en

mención. Que así el proceso, sorpresivamente el Tribunal de referencia, violando todas las normas relativas al procedimiento preestablecido en la ley, dictó al resolución de fecha diez de febrero del año en curso, por la cual rechazó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente por las razones siguientes: a) "La resolución recurrida número OCHOCIENTOS TRES, dictada por el Ministerio de Energía y Minas con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, no es la que causa estado; b) La recurrente no adhirió el timbre forense correspondiente a la hoja decimoprimera del memorial de interposición del recurso contencioso-administrativo". Expone la recurrente que la resolución de referencia es totalmente antijurídica alviolar en forma escandalosa normas de la garantía constitucional del debido proceso legal, al no agotar la tramitación completa del proceso contencioso-administrativo ya tenido por interpuesto, y al no resolver sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que la providencia ochocientos tres varias veces citada, quedó firme al ser agotado el recurso administrativo correspondiente, por lo que es la que CAUSA ESTADO, al ser confirmada por la providencia número un mil nueve (1009), y que la viciada resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se basa asimismo en que la recurrente no adhirió el timbre forense respectivo a la hoja decimoprimera del memorial que contiene el recurso mencionado, lo que hace inconcebible que en un orden jurídico como el nuestro se rechace un recurso de tanta envergadura por

cuestiones puramente formalistas, como lo son la falta de un timbre de cinco centavos en una hoja de un memorial". Continúa agregando, que contra la resolución de fecha diez de febrero (por la cual se le rechazó el recurso de lo contencioso-administrativo), interpuso recurso de revocatoria, pero que desafortunadamente el Tribunal resolvió: No ha lugar a darle trámite el recurso de revocatoria en virtud de que la resolución que se pretende impugnar es un auto. Y concluye diciendo que interpone RECURSO DE AMPARO en contra del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por haber proferido la resolución de fecha diecinueve de febrero del presente año, por la cual rechaza el recurso de revocatoria a que se ha hecho mención, convalidando con ello la resolución que rechaza el recurso contencioso-administrativo, a pesar de estar iniciada su tramitación. Estimó como violadas las garantías y normas constitucionales contenidas en los artículos 12 de la Constitución Política de Guatemala, también reconocida en el artículo 4o. y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; el artículo 29, 157 y 265 de la Constitución, y termina pidiendo a la Corte Suprema de Justicia, se deje "en suspenso en cuanto a la entidad recurrente, al resolución impugnada, y en su lugar deberá dictarse la resolución que en derecho corresponde, ordenando la continuación del recurso contencioso-administrativo, hasta agotar su debido trámite". Ofreció los medios de

prueba que estimó convenientes, pidió se dé audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho horas y que al resolver se declare con lugar el amparo.

TRÁMITE: II a) Se admitió para su trámite el amparo; se solicitaron los antecedentes respectivos; se dio audiencia por cuarenta y ocho horas, a la recurrente al Ministerio Público y a las sociedades BASIC RESOURCES

INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, HISPÁNICA DE PETROLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA

(HISPANOIL). b) Evacuaron la audiencia las entidades mencionadas, exponiendo: 1) La recurrente, que habiendo hechos que probar se abriera a prueba el amparo por el término de ocho días. 2) La sociedad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, representada por el licenciado Fernando José Quezada Toruño, que el amparo es improcedente, entre otras razones porque Petén Petroleum, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso-administrativo en contra de la resolución administrativa número ochocientos tres (803), emitida el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, por el Ministerio de Energía y Minas, por la cual rechazó la oferta presentada por la referida sociedad, y aceptó la oferta presentada en forma conjunta por las compañías Hispánica de Petróleos, Sociedad Anónima (Hispanoil) y Basic Resources International (Bahamas) Limited, y como consecuencia, le adjudicó a estas últimas el área del contrato para explotación petrolera. En contra de dicha resolución la recurrente

interpuso recurso de reposición, el cual le fue declarado sin lugar, confirmando la providencia número ochocientos tres. Que del análisis y estudio de los autos ha quedado plenamente demostrado que el recurso contencioso-administrativo se enderezó en contra de la resolución número ochocientos tres (803), ya relacionada, la cual como calificó el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se trata de una resolución de la administración que no agotó la vía gubernativa puesto que fue atacada y recurrida por medio de otro recurso, lo que lleva a la conclusión que es una resolución QUE N HA CAUSADO ESTADO. Concluimos entonces, afirma, que es la resolución que resuelve el recurso de reposición lo que agota la vía administrativa y por consiguiente, la que CAUSA ESTADO, y no la resolución que fuera impugnada por medio de esa defensa. Continúa exponiendo que la resolución de fecha diez de febrero de este año, del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, está ajustada a derecho. Que no conforme la recurrente con la misma, interpuso en su contra un recurso improcedente para ese caso, como lo es el de revocatoria, el cual fue rechazado por el Tribunal por no tratarse de una providencia de mera tramitación, sino por el contrario, de un típico auto, y que por tal razón sólo podría deducirse en su contra el recurso de reposición, circunstancia por la cual, al haber equivocado el medio de defensa, el Tribunal acertadamente rechazó de plano ese recurso por improcedente. Por último, se refiere también la sociedad mencionada, a que la entidad Petén Petroleum, Sociedad Anónima,

en el memorial de interposición del recurso de lo contencioso-administrativo, omitió cubrir en una de las hojas el impuesto consistente en el Timbre Forense, por cuya omisión de tal requisito, la demanda tenía que ser rechazada de plano, y esto en la etapa correspondiente, o sea el momento de analizar si se admitía o no para su trámite. Concluye diciendo que el amparo es improcedente y así debe declararse negándose el mismo. 3) Por su parte, la sociedad HISPÁNICA DE PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (HISPANOIL), representada por el licenciado Arnoldo Ortiz Moscoso, expone que, de conformidad con lo que establece elartículo 25 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal en mención dictó la resolución de fecha 10 de febrero de este año, por la cual rechazó el recurso interpuesto por la recurrente, por las razones siguientes: a) La resolución número ochocientos tres (803) de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, NO ES LA QUE CAUSA ESTADO; y b) La recurrente no adhirió el timbre forense correspondiente a la hoja decimoprimera del memorial de interposición del recurso contenciosoadministrativo. Agrega que en el presente caso, la recurrente no expresa qué norma de la ley fue violada, pues únicamente se limita a manifestar que existe preclusión procesal, confundiendo las etapas del proceso que establecen los artículos 25 y 28 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, y concluye diciendo, que en

virtud de que obra en autos la documentación completa que constituyen los medios probatorios del recurso de amparo interpuesto, y por tratarse de puntos de derecho los que se discuten, y no existiendo hechos que establecer, su representada considera, que por economía procesal, no debe abrirse a prueba el recurso; pero si el Tribunal estima lo contrario, se ofrecen y presentan las que obran en autos y las que puntualiza en su memorial. 4) El Ministerio Público, al evacuar la audiencia, estimó que el recurso de amparo interpuesto por la representante legal de Petén Petroleum, Sociedad Anónima, no puede prosperar por no haber agotado todos los recursos que tenía a su alcance, para que el presente asunto se ventilara adecuadamente, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, y concluye pidiendo que el amparo promovido por la entidad mencionada se declare sin lugar.

PRUEBAS: III 1) Por la entidad recurrente se aportaron las siguientes: a) Expediente administrativo formado con motivo de la convocatoria para presentar ofertas con el objeto de celebrar un contrato de explotación, y especialmente dentro del mismo la providencia número (803) ochocientos tres del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, por la cual el Ministerio de Energía y Minas rechazó la oferta presentada por su representada, y aceptó la oferta del consorcio

HISPÁNICA DE PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (HISPANOIL) y BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED; b) El memorial que contiene el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número

ochocientos tres, antes mencionada; c) La providencia número (1009) un mil nueve del Ministerio anteriormente mencionado; d) El expediente formado en el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con motivo del recurso interpuesto por la recurrente; e) El memorial que contiene el recurso indicado, presentado el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; f) La resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el quince de enero de este año; g) Memorial presentado dentro del expediente contencioso-administrativo de fecha siete de febrero del año en curso, por el señor Arnoldo Ortiz Moscoso, en representación de HISPANOIL; h) Resolución dictada por el Tribunal de referencia, el diez de febrero del año en curso, por el cual se rechazó el recurso; i) Resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el diez de febrero de este año, por el cual se resuelve el memorial presentado por Arnoldo Ortiz Moscoso; j) Memorial que contiene el recurso de revocatoria que interpuso en contra de la resolución que rechaza el recurso contencioso-administrativo; k) Resolución dictada por el Tribunal mencionado el diecinueve de febrero del año en curso, por el cual no se le da trámite a la revocatoria interpuesta; l) La confesión sin posiciones de HISPÁNICA DE PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (HISPANOIL); m) Ratificación del representante de HISPANOIL, del contenido del memorial fechado el nueve de abril de este año. 2) Por las sociedad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, se aportaron las

siguientes: a) Las propias actuaciones del recurso de amparo y las administrativas; b) Fotocopia del ejemplar del Diario de Centro América número sesenta y siete, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el que aparece el edicto de publicación de la sociedadPetén Petroleum, Sociedad Anónima; c) Memorial de interposición del recurso de amparo en contra del Ministro de Energía y Minas, de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; d) Fotocopia de la comunicación que la señora María Cristina Socorro del Rosario Orantes Martínez, en representación de Petén Petroleum, Sociedad Anónima, hizo al Ministro de Energía y Minas con fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco; e) El expediente administrativo formado como consecuencia del recurso contencioso-administrativo número ciento veintitrés guión ochenta y cinco; f) Expediente formado con motivo del recurso de amparo interpuesto el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, ante la Corte Suprema de Justicia por Petén Petroleum, Sociedad Anónima; g) El expediente administrativo que el Ministerio de Energía y Minas remitió al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo; h) Actas notariales autorizadas el cuatro y el veintiséis de febrero del presente año, por la notario Carmen Aída Aguilera Ortiz; i) Reconocimiento de documentos y firmas; j) Ratificación de parte de la recurrente, del memorial de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos

ochenta y seis, y del memorial de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. 3) Por la sociedad HISPÁNICA DE PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (HISPANOIL), se aportaron las siguientes: a) El expediente que contiene el recurso contencioso-administrativo número ciento veintitrés guión ochenta y cinco, interpuesto por la recurrente; b) La página decimoprimera del memorial que contiene el recurso indicado en el párrafo anterior; c) La resolución dictada con fecha diez de febrero del año en curso, por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, por el cual rechazó el recurso interpuesto por la recurrente; d) La resolución dictada por el Tribunal mencionado, con fecha diecinueve de febrero de este año, por la cual no se dio trámite al recurso de revocatoria, interpuesto por la recurrente; e) Las resoluciones números ochocientos tres y un mil nueve, dictadas por el Ministerio de Energía y Minas; f) Acta notarial autorizada con fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis, por la notario Carmen Aída Aguilera Ortiz; g) Acta notarial autorizada por la misma notario con fecha veintiséis de febrero de este año; h) El expediente administrativo que contiene los antecedentes, presentado por el Ministerio de Energía y Minas; i) El memorial de interposición del presente amparo, presentado por la recurrente y la fotocopia con que manifiesta acreditar su representación; j) Ratificación del memorial de interposición del presente amparo;

k) Las presunciones legales y humanas que de los hechos se deriven.

ALEGATOS: IV El día de la vista, las partes alegaron lo que creyeron conveniente.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: V De conformidad con lo que preceptúa el artículo 10, inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda persona tiene derecho a pedir amparo: "En los asuntos de órdenes judicial y administrativo que tuvieron establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan".De conformidad con la ley antes mencionada, el plazo para interponer el amparo es de treinta días, contados a partir de la última notificación hecha al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica; en el presente caso, según el memorial introductorio del amparo, es el auto de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, el que perjudica a la recurrente, y es ese auto el que ella pretende se deje sin efecto. Además, el auto de referencia le fue notificado el día diecisiete de febrero del presente año, por lo que el plazo para interponer el amparo se había agotado en exceso; y si bien es cierto que la interponente del amparo introdujo un recurso de revocatoria en contra del auto de fecha diez de febrero del

presente año, dicho recurso fue rechazado por el Tribunal, declarando que: "No ha lugar a darle trámite al recurso de revocatoria, en virtud de que la resolución que se pretende impugnar es un auto". A tal efecto, debe estimarse que estaba al alcance de la interponente del amparo, hacer uso del recurso adecuado para impugnar la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, ya que de conformidad con lo que estipula el artículo 42 de la ley últimamente mencionada, en concordancia con lo que preceptúan los artículos 160 y 161 de la Ley del Organismo Judicial, el recurso procedente en el caso señalado, era el de reposición, por tratarse como quedó dicho, de un auto, y no el de revocatoria del que hizo uso, y que fue desestimado de conformidad con la ley. En consecuencia, la resolución de fecha diecinueve de febrero del presente año, no puede interrumpir el plazo para la interposición del amparo. Con base en lo expuesto, se llega a la conclusión que el amparo interpuesto es improcedente, por lo que así debe declararse, y, al mismo tiempo, se debe condenar a la interponente del mismo, al pago de las costas y de una multa que deberá fijarse en esta sentencia, tomando en consideración que ha quedado establecida la notoria improcedencia de su actuación. El recurso de revocatoria en contra de un auto, por su evidente ineficacia, no produce ningún efecto procesal y por lo mismo, no interrumpe el plazo para la interposición del

amparo.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; y 10, inciso h); 20, 33, 35, 37, 38, 42, 44, 46, 47 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1o., 4o., 157, 160, 163, 168 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 28, 42, 43 y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 127, 177 del Código Procesal Civil y Mercantil.

PARTE RESOLUTIVA: VI La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, en las leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: I) Sin lugar el amparo interpuesto por PETÉN PETROLEUM, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Condena en costas a la entidad interponente del amparo; y III) Condena al abogado director de la recurrente, al pago de una multa de TRESCIENTOS QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, debiéndose en caso de insolvencia, procederse conforme a lo dispuesto por la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde y archívese este expediente.

Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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