28041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
28/04/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: Conforme al artículo 4 de la Ley de Inversiones Técnicas o Matemáticas de las Compañías de Seguros, reformado por el Decreto 935 del Congreso, las autoridades administrativas carecen de facultad legal para sustituir la inversión efectuada en bonos o títulos emitidos por el Estado y sus entidades autónomas o semiautónomas, por títulos que reditúen intereses mayores del cinco por ciento anual.
Leyes Analizadas: Las citadas y artículos 4 del Decreto 854 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS PANAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por José Antonio González Arévalo, bajo el patrocinio de los abogados Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, Ernesto José Viteri Arriola y Ana Rosa Valenzuela Tercero, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha once de enero del año próximo pasado, cuyas referencias son:
HECHOS RELEVANTES:
1. Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, presentó a la Superintendencia de Bancos la Valuación de sus Reservas Técnicas y Matemáticas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, así como la determinación de las inversiones a la misma fecha. La Superintendencia nombró un auditor para que realizara el Arqueo de Valores y otros activos computables, así como que estableciera si las inversiones se ajustan al plan aprobado por la resolución dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco del Ministerio de Economía y al Reglamento del Decreto Ley 473.
Del informe presentado por el Auditor se desprende que al constatar la inversión obligatoria en bonos del Estado, se estableció lo siguiente: Observación: DEFICIENCIA EN EL CUARENTA POR CIENTO: cantidad aprobada por el Ministerio de Economía en resolución dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA QUETZALES. Inversión efectuada: para los efectos del cuarenta por ciento de inversión de las reservas técnicas y matemáticas, solamente califican los bonos que reditúan el cinco por ciento por un millón setecientos setenta y seis mil quetzales; habiendo una deficiencia de dos millones setecientos cuatro mil doscientos treinta quetzales, concluyendo que la Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, no dio cabal cumplimiento a la resolución número dos mil cuatrocientos
cincuenta y cinco del Ministerio de Economía, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Con base en tal planteamiento, recomendó que se diera audiencia a la Empresa del informe, a fin de que expusiera sus puntos de vista. 2 La compañía, al evacuar la audiencia que se le concedió, expuso que de ninguna manera puede aceptar la opinión de los inspectores, toda vez que sus inversiones obligatorias en bonos del Estado cumplen debidamente los requisitos que para ellas establecen los artículos 4o. de la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas de las Compañías de Seguros y 11o. de su Reglamento; hizo un listado de las clases de bonos que tiene invertida la susodicha compañía, ascendiendo a la cantidad de seis millones trescientos treinta y un mil quinientos veintidós quetzales con noventa centavos, de sus reservas técnicas y matemáticas.
3. La Superintendencia de Bancos, en resolución fechada el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, se pronunció porque se instruyera a la Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, para que dentro del término de cinco días proceda a sustituir la inversión en bonos del Estado al ocho por ciento, por bonos al cinco por ciento que llenen los requisitos exigidos por el inciso a) del artículo II del Reglamento de la ley de Inversiones de Reservas Técnicas y Matemáticas.
4. En contra de la anterior resolución, la Compañía interpuso revocatoria, pero el Ministerio de Economía con
fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis la declaró sin lugar, y confirmó la resolución recurrida. En contra de lo resuelto por el Ministerio de Economía, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo.
OBJETO DEL JUICIO: Determinar si la entidad recurrente está obligada jurídicamente a invertir el cuarenta por ciento de sus Reservas Técnicas y Matemáticas en Bonos del Estado que reditúen un cinco por ciento anual y en su caso, si está obligada a sustituir la inversión en Bonos del Estado al ocho por ciento anual por bonos al cinco por ciento anual.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha once de enero del año próximo pasado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, y, como consecuencia, confirmó la resolución dictada por el Ministerio de Economía. La sentencia se basó en las siguientes consideraciones. a) Que las compañías de seguros, nacionales o extranjeras que operen en el país, deben invertir el total de las Reservas Técnicas y Matemáticas de los seguros que hayan contratado o que contraten en el futuro. Que sólo son válidos los Bonos del Estado que se adquieran de parte de las Compañías aseguradoras que reditúen un interés del cinco por ciento anual. b) Que con fundamento en sus facultades, la Comisión de Valores del Banco de Guatemala emitió la resolución número quinientos setenta y ocho inserta en el punto segundo del Acta número quinientos uno, de
la sesión celebrada el primero de abril de mil novecientos ochenta, en la forma siguiente: "Autorizar al Fondo de Regulación de Valores para atender la demanda espontánea de bonos públicos con rendimiento al ocho por ciento de interés anual, que presente el sector privado no financiero del país. La demanda del resto del sector privado y del sector público se atenderá con bonos del cinco por ciento de interés anual". c) Que de acuerdo con el oficio número mil ciento noventa y siete de la Superintendencia de Bancos dictado el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y en la resolución número nueve mil trescientos cincuenta y dos, emitida por la Junta Monetaria el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, las aseguradoras han sido clasificadas como del sector privado financiero, y al tenor de lo expuesto, las empresas aseguradoras deben hacer la inversión del cuarenta por ciento de sus Reservas Técnicas o Matemáticas en bonos que obtengan como máximo el cinco por ciento de interés anual. d) Que de la documentación en autos se evidencia que la entidad recurrente: "A) Incurrió en deficiencias en la inversión de sus Reservas por dos millones setecientos cuatro mil trescientos veintitrés quetzales con la adquisición de bonos del ocho por ciento de interés anual emitidos por el Estado, infringiendo con ello lo dispuesto en la resolución número dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco del Ministerio de Economía con respecto a la aplicación de sus Reservas Técnicas y Matemáticas, fundamentalmente en los puntos cuarto,
quinto y sexto de su parte del por tanto; B) No enervó con ningún medio de prueba el contenido de los informes S guión ochenta y cuatro guión mil trescientos cinco del Departamento de Seguros y Finanzas y el S guión ochenta y cuatro guión mil cuatrocientos ochenta y uno del Departamento de Seguros y Asesoría, ambos agregados al expediente administrativo. C) El dictamen rendido por la Dirección de Política Económica sí contiene fundamento jurídico válido al afirmar que debe mantenerse vigente la resolución número ciento treinta y tres guión ochenta y cinco emitida por la Superintendencia de Bancos. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes y el extracto de las pruebas del caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia objeto de este examen.
ALEGACIONES: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Las razones que tuvo la recurrente para alegar este submotivo son las siguientes: Expone que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dio a la norma contenida en el artículo 4 del Decreto número 854 del Congreso (modificado por el artículo 3 del Decreto número 935 del Congreso) un significado, sentido, contenido e interpretación que no tiene, apartándose de las normas que para interpretación de la ley señalan los artículos 8, 9 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, razonando el por qué se produjo esa situación, en la forma siguiente: a) Desatendió el sentido natural y obvio de las palabras que integran la norma (bonos o títulos emitidos por el
Estado o sus instituciones que devenguen un interés mayor al que sea técnicamente necesario para la debida capitalización de sus reservas) porque, mediante su interpretación, concluyó que la norma permite establecer un rendimiento máximo a tales bonos (no más del 5%). b) Desatendió el tenor literal de la norma, pues ella, en parte alguna, delega en la Comisión de Valores del Banco de Guatemala, en la Superintendencia de Bancos o en la Junta Monetaria, el determinar qué tipo de interés pueden devengar los bonos o títulos para que sean aceptables para los fines de inversión de reservas. c) No aplicó los criterios que señala el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial para interpretar la Ley, pues en vez de acudir al conjunto de la misma, a su espíritu, a su historia fidedigna, a la analogía, a laequidad y los principios generales del derecho, efectuó su interpretación en forma deductiva e ilógica, sin tomar en cuenta los presupuestos jurídicos que contiene el artículo 4o. del Decreto número 854 del Congreso (modificado por el artículo 3o. del Decreto 935 del Congreso). Termina sosteniendo la tesis de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al negarse a aceptar como parte de la inversión de reservas los bonos que producen más del cinco por ciento de interés anual, interpreta equivocadamente al artículo 4o. del Decreto 854 del Congreso (modificado por el artículo 3o. del Decreto 935 del Congreso), ya que le da un contenido, sentido y espíritu que no tiene.
El día de la vista, la Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, presentó un memorial y por medio de su abogado Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, alegó en forma oral los puntos concernientes a la materia que motivó la presente casación . Como consecuencia de lo expuesto, es procedente entrar a resolver.
CONSIDERANDO: El Congreso de la República emitió la Ley de Reservas Técnicas y Matemáticas de las Compañías de Seguros, mediante el Decreto 854 del Congreso de la República, en la que preceptuó que las reservas técnicas o matemáticas de las pólizas emitidas en Guatemala, por las compañías de seguros, deben invertirse en la República, en bonos o títulos emitidos por el Estado, o sus entidades autónomas o semiautónomas, en una suma no menor del cuarenta por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del total de sus reservas. Más tarde, el Congreso emitió el Decreto 935 modificando varios artículos de la ley anterior, entre los que, para los efectos de la casación que se resuelve, está el artículo 4 que en lo conducente preceptúa: que las compañías de seguros tienen obligación de presentar a la Superintendencia de Bancos los respectivos planes de inversión de sus reservas técnicas o matemáticas; y que, "En ningún caso será procedente la inversión de las reservas en bonos o títulos de cualquier clase, si éstos no devengan un interés mayor del que sea técnicamente necesario para la debida capitalización de las mencionadas reservas", lo que implica que de ninguna manera impuso un límite máximo a los intereses que pueden devengar los
aludidos valores. Como resultado del razonamiento anterior, esta Cámara considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que motiva esta casación, interpretó en forma errónea la ley, al considerar como legalmente correcta la fijación de un límite máximo a los réditos que devengan las referidas inversiones. Como lógica consecuencia de lo expuesto, se impone casar la sentencia que se examina, declarando con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el representante legal de la Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número ciento treinta y tres guión ochenta y cinco del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, emitida por la Superintendencia de Bancos .
CONSIDERANDO: En vista de la forma en que se resuelve el recurso de casación, el Tribunal debe proceder a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
En el caso objeto del presente estudio, la recurrente al presentar a la Superintendencia de Bancos la valuación de sus reservas técnicas o matemáticas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dicha institución le ordenó que procediera a sustituir los bonos del Estado al ocho por ciento, por bonos al cinco por ciento. Ante tal resolución, la Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, y el Ministerio de Economía, con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, la declaró sin lugar, y confirmó la resolución recurrida. Esta Cámara considera, por las razones analizadas en el considerando anterior, que la mencionada
resolución del Ministerio de Economía, no se ajusta a derecho, ya que las autoridades administrativas carecen de facultad legal para fijar límites máximos a los intereses que pueden devengar las inversiones obligatorias del cuarenta por ciento exigida por la Ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas de las Compañías de Seguros, modificada por el Decreto 935 del Congreso de la República. En esa virtud, procede declarar con lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución número ciento doce dictada por el Ministerio de Economía, el veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, y dictar la sentencia que en derecho corresponde, haciendo las correspondientes declaraciones de conformidad con lo pedido.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1o., 3o., 8o., 11, 27, 32, 157 inciso c), 159, 163, 168, 169, de la ley del Organismo Judicial; 66, 67, 88, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, I) CASA la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, contra la resolución número ciento doce dictada por el Ministerio de Economía, con fecha
veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis. II) Resolviendo conforme a derecho, DECLARA: a) con lugar el recurso contencioso administrativo que Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, interpuso contra la resolución número ciento doce dictada por el Ministerio de Economía, el veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis; b) Que la inversión efectuada por Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, en bonos o títulos emitidos por el Estado y sus entidades autónomas o semiautónomas y que devengan un interés mayor del cinco por ciento anual, califican y cumplen los requisitos legales necesarios para incluirse dentro de la inversión obligatoria del cuarenta por ciento, exigida por el Artículo 4 del Decreto 854 del Congreso, modificado por el Artículo 3 del Decreto 935 de dicho Organismo; c) Que Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, cumplió con el plan de inversión de reservas técnicas o Matemáticas, que aprobó el Ministerio de Economía, en resolución número dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; y d) Que la Compañía de Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, no está obligada a sustituir la inversión efectuada en bonos o títulos emitidos por el Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas, que devengan intereses
mayores del cinco por ciento anual, por bonos de las mismas características, que devenguen el cinco por ciento anual. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes , Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Octavo. ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.