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28041994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28041994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/04/1994 - PENAL

EXPEDIENTE No. 64-93

Recurso de casación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Ayerdi Castillo, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Carlos Humberto Monzón Santos y Basilio de Jesos Monzón Santos por el delito de Asesinato.

DOCTRINA: I. Para que proceda en casación el análisis de la denuncia de inobservancia de tachas relativas en declaraciones de testigos, es imprescindible que la tacha se haya hecho notar en la instancia respectiva.

II. La inobservancia en la estimativa probatoria de los defectos que presenta un medio de prueba, no constituye error de hecho en la apreciación de la prueba.

III. La validez jurídica de un documento incorporado al proceso de ser impugnada en la oportunidad procesal respectiva, para que proceda el análisis en casación de la denuncia referida al mismo.

IV. Es improcedente el recurso de casación por el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, si el medio de prueba omitido en la estimativa probatoria no tiene incidencia en el resultado del fallo.

ARTICULOS ANALIZADOS: 629, 655, 659 y 745 Numeral VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Ayerdi Castillo, en su calidad de defensor, en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos

noventa y tres, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Carlos Humberto Monzón Santos y Basilio de Jesús Monzón Santos por el delito de Asesinato. La identidad de los acusados es conocida en autos; acusan Valentín López Oscal y el Ministerio Público.

I. HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable sobre el cual versó el juicio penal es el siguiente: "Porque usted, CARLOS HUMBERTO MONZON SANTOS, en compañía de su hermano Basilio de Jesús Monzón Santos, a eso de las veintiuna horas con treinta minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuando DEMETRIO DE JESUS LOPEZ SANTOS se conducía a pie por el camino vecinal de la aldea Los Cubes, municipio de Palencia departamento de Guatemala, con lujo de fuerza lo introdujeron a un pick up rojo, cuyas demás características por el momento se ignoran; tomaron la Ruta al Atlántico, pasaron al comedor y refresquería "El Ranchón" ubicado a la altura del kilómetro treinta, aldea Agua Caliente, municipio de San Antonio La Paz, departamento de El progreso, donde lo emborracharon, luego, con el mismo vehículo lo llevaron hasta un terreno baldío de la finca Quebrada Honda, del municipio últimamente mencionado, donde con un arma blanca y una de fuego le causaron heridas en el cuello, la cara y otras partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte. Hecho que ejecutaron en lugar despoblado, aprovechándose de la noche y de que la víctima, por

la circunstancia de encontrarse borracho, no pudo defenderse." Al también acusado Basilio de Jesús Monzón Santos se le formuló el mismo hecho concreto y justiciable.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en virtud de recurso de apelación, dictó sentencia en el proceso de mérito y al resolver revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, declarando que Basilio de Jesús Monzón Santos y Carlos Humberto Monzón Santos, son responsables como autores de un delito de asesinato, cometido contra la vida de Demetrio López Santos; que por tal acriminación se les impone la pena de veinte años de prisión inconmutable, que con abono de la prisión sufrida deben cumplir en el Centro Penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial, suspendiéndoles en el ejercicio de sus derechos políticos.

En concepto de responsabilidades civiles, se fija a favor de los herederos legales de Demetrio López Santos, la suma de diez mil quetzales que los acusados deben pagar dentro de tercero día de estar firme este fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno y en caso contrario queda expedita la vía civil; tal cantidad es a razón de cinco mil quetzales por cada uno de los reos, y se deja abierto procedimiento en contra de José Rosa Monzón Santos y Ana Graciela Santos viuda de Monzón. Para arribar a dichas conclusiones la Sala consideró: " Que en el sub judice aparece que a Demetrio López Santos, se le privó de su existencia en

forma violenta, tal se deduce del acta de reconocimiento de su cadáver levantada a las veinte horas con cincuenta minutos del día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en jurisdicción de la finca Quebrada Honda, Municipio de San Antonio la Paz El Progreso, por el Juez de Paz de Sanarate, estableciendo que en toda la región pectoral, la del cuello y de la cara se encuentra mutilado y ya enavanzado estado de putrefacción, reconocido por su propio progenitor Demetrio de Jesús López Santos, quien hizo acto de presencia en el lugar del hallazgo, así lo asienta también el informe rendido por el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional que figura a folio veinticinco, agregando que su defunción quedó asentada al número un millón cuatrocientos veinticuatro mil trescientos sesenta y tres, libro veinticuatro, acta número sesenta y tres, folio ochenta y uno, del Municipio de San Antonio la Paz y que por denuncia de sus familiares se reportó como desaparecido de la aldea Los Cubes de Palencia de este departamento desde el día dieciséis de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve aproximadamente a las veintiuna horas. Como responsables de su deceso se señala entre otros a los ahora encausados: Carlos Humberto Monzón Santos y Basilio de Jesús Monzón Santos; es cierto que prueba directa respecto a su conducta ilícita no existe, pero sí se integra la subsidiaria o presuncional que doctrinariamente puede apreciarse en dos formas: por relación de identidad y por relación de causalidad.

Cuando se efectúa por una relación de identidad, el raciocinio conduce a una presunción y cuando se efectúa por una relación de causalidad, el resultado es un indicio propiamente dicho, tal como sucede en este asunto partiendo que nuestro ordenamiento adjetivo penal estatuye: Que constituye indicio la circunstancia o hecho conocido que sirve de antecedente para descubrir otra circunstancia o hecho desconocido u oculto, los indicios deben aparecer establecidos por cualquier medio directo de prueba o de investigación. El indicio es necesario cuando por si mismo constituye la prueba de hecho. Cuando obedece a causas varias, el indicio es contingente. Es general, cuando se presenta en la mayor parte de los hechos de un mismo tipo delictivo y, particular cuando es propio o peculiar de alguno de ellos. Constituye presunción la inferencia que por la vía del razonamiento y de la experiencia deduce el Juez del indicio. Entre el indicio y la presunción debe existir necesariamente, relación de causalidad. Que a criterio de esta Corte de Apelaciones y realizado un detenido estudio de lo actuado, aparecen probados los siguientes hechos: I) El sujeto pasivo y Basilio de Jesús Monzón Santos, mantenían diferencias personales que llegaron a las amenazas de muerte desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, según proceso abierto por ese motivo en el Juzgado de Paz de Palencia y remitido oportunamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción de esta capital. En tales actuaciones figura el dicho del ahora occiso en cuanto a que el doce de julio de mil

novecientos ochenta y ocho por atravesarse en el terreno de Basilio Monzón Santos, ubicado en la Aldea Los Cubes de Palencia, lo detuvo y lo llevó a la Alcaldía Auxiliar, diciéndole que era un ladrón de gƒisquiles y en el camino lo amenazó de muerte con machete. Tal antecedente se toma como medio meramente corroborativo, viéndose complementado con las declaraciones de Juan Francisco Jiménez Girón, Joaquín Jiménez Girón y Miguel de Jesús Rodríguez Pérez a quienes les consta el incidente por ubicarse en aquella época en un sitio inmediato a donde se produjo la dificultad; la defensa repreguntó con toda la amplitud a tales testigos sin embargo lo substancial de su aseveración en manera alguna se destruyó, esto es que conocieron del problema surgido entre el interfecto y el acusado. En abono a tales dificultades (se cuenta con la aseveración de Miguel Alfonso Gómez Vitelli, quien indicó que en el curso del mes de noviembre (1989) Cuando se dirigía al terreno de su padre ubicado en Aldea Los Cubes de Palencia, pudo darse cuenta cuando "chilo" (Basilio Monzón Santos) disparó a Demetrio y al interrogarlo porque iba en sentido contrario a su casa le dijo: "sólo dispare al aire "y" que ya no aguantaba a ese muchacho" "a quien estaba esperando" tal aserción se toma también como medio corroborativo en relación a las amenazas previas a la muerte del

ahora ofendido; II) La víctima según consta en autos desapareció de la Aldea Los Cubes, jurisdicción de Palencia, el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en esa fecha en horas de la noche por el sitio donde vive, aldea Los Cubes Palencia dice: Candelario Girón Escobar, que oyó bulla y al salir a percatarse de qué se trataba, vio a los hermanos Basilio, Carlos y José Rosa que le estaban pegando a Demetrio López Santos y luego subieron a un pick up del cual no pudo dar con tanta precisión características porque era de noche. Juan Francisco Jiménez Girón aduce que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve como a las nueve y media de la noche cuando venía de ver una su milpa por el lugar conocido como "pozo negro "paraje o finca de don Candelario Girón, se dio cuenta que el ahora occiso fue introducido a un pick up por parte de Basilio, Carlos y José Rosa Todos de apellidos Monzón Santos que a estos los acompañaba su señora madre Graciela Santos y, que con anterioridad a éste suceso tenía conocimiento que existía problemas porque el ofendido se cruzó por el terreno de Basilio Monzón Santos, concretamente que vio cuando se llevaron a Demetrio, el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Rosenda Oscar Girón, indicó que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve como a las diez de la noche y cuando salió en busca de un porcino que se le había perdido al que localizó, se dio

encuentro con un pick up donde se conducía Graciela Santos y sus hijos Basilio, Carlos y José Rosa de apellidos Monzón Santos, llevando en dicho automotor a Demetrio López Santos, quien posteriormente tuvo conocimiento apareció muerto arriba de Agua Caliente. Que lo relatado es la verdad porque lo vio. Tales disposiciones fueron recibidas a los pocos días en que apareció el cadáver de Demetrio López Santos o sea hay inmediatez entre aquel suceso y el fallecimiento del ofendido y las ligeras diferencias en sus dichos no varían la esencia de sus aserciones que se resumen en: Que vieron el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a la víctima con los sindicados, aproximadamente entre veintiuna treinta y veintidós horas, que tomaron rumbo a la Carretera del Atlántico, extremos que también les consta a Felícito Monzón y José Félix Monzón López, quienes los vieron pasar por el patio de sus casas en un pick up rumbo al Atlántico; III) En la Aldea Agua Caliente, Municipio de San Antonio La Paz Departamento del Progreso, precisamente donde se encuentra el Comedor y Cafetería "El Ranchón", siempre el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, pero como a las once de la noche, Manuel de Jesús Cano Carrera y Estanislao Cano Carrera, aseguran vieron al interfecto acompañado de los hermanos Monzón Santos, es decir Basilio, Carlos y José Rosa, así como de Graciela Santos, dándole licor, al rato salieron y, ellos

siguieron su camino para la casa, encontrándose en el lugar de Quebrada Honda, siempre del Municipio de San Antonio la Paz, el Progreso, allí tenían colgado al ofendido, José Rosa portaba una pistola con la cual le disparó, Carlos y Basilio le dieron machetazos, luego tomaron por un extravió por temor a ser descubiertosque nunca pensaron se podían encontrar con ese hecho, y que aun lado tenían un carro tipo pick up, cuando todo eso sucedió ya eran como las doce de la noche, siempre del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. A tales aseveraciones también se les atribuye valor indiciario toda vez que el cadáver de Demetrio López Santos se localizó precisamente en dicho lugar conforme acta suscrita con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Juez de Paz instructor de las primeras diligencias y ser coincidentes en aspectos de relevancia que rodearon el acontecimiento, por lo que tienen trascendencia probatoria, ya que a pesar de las ligeras diferencias conseguidas a base de repreguntas de parte de la defensa conservan lo toral de su postura; IV) Los acusados se concretaron a negar los señalamientos que pesan en su contra, así tenemos: que Carlos Humberto Monzón Santos indica que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve llegaron a su casa: Hemenegilo Huertas Hernández y Agustín Montenegro Oscal, y platicaron respecto al riego de gƒisquiles. Después de tres años de sucedido el hecho se recibió la declaración de: Huertas Hernández, así como las de Abel Hernández, Reginaldo Santos Herrera

y Ovidio Cano Rodríguez, concordando en que estuvieron en casa de Carlos Humberto Monzón Santos, quien no mencionó a los tres últimos, tratando la distribución de agua para regadío, pero por el tiempo trascurrido en que aparentemente relatan tal suceso a la época en que se hizo efectiva su deposición carecen de credibilidad. Por su parte Basilio de Jesús Monzón Santos, negó hubiera confrontado diferencias con el fallecido, que salió de su casa el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, juntamente con su madre y su hermano mas pequeño con destino a la Zona Seis de ésta capital acompañándola en un rezado y que allí permaneció del quince al diecisiete de diciembre de aquel año y retornó el dieciocho de diciembre al medio día. Tales extremos los relata también María del Rosario Chávez Aguilar, dueña de la casa donde se dice se realizó un rezado a la Virgen de Concepción, pero su aserción a criterio de quienes juzgan carece de imparcialidad, pues de la misma se deduce que ha mantenido nexos de amistad con la familia Monzón Santos, al extremo que les ha proporcionado alojamiento y alimentación en el sitio de su morada en varias oportunidades según indicó. Por el tiempo trascurrido entre lo que aseveran y la fecha en que se procedió a oírlas convenientemente, que fue después de más de dos años del fallecimiento de Demetrio López Santos, se les resta validez probatoria a los dichos de María Rosa Delia Rodas, Liduvina Román Ruano y Margarita de León Ramírez, a más de que la primera siendo salvadoreña vive en la

población de Villa Nueva, sin que se justifique el por qué acompañó al rezado a que se ha hecho relación cuando reside fuera de esta ciudad capital, Liduvina, Román Ruano aseguró que asistió al rezado porque le contó una amiga a quien no identifica; y V) En el curso del proceso fueron sindicadas otras personas mas que los ahora enrolados así como José Rosa Monzón Santos y Ana Graciela Santos viuda de Monzón, de ser quienes causaron la muerte de Demetrio López Santos a lo cual cabe agregar que conforme escrito obrante a folios noventa y cinco y noventa y seis, con firmas y huellas digitales de vecinos de la Aldea Los Cubes de Palencia, se ve que los Monzón Santos tienen mala conducta y son indeseables en tal lugar, aspectos que conforme lo analizado se debe tomar en lo que les es desfavorable. En tal orden de ideas y siendo que hay una secuencia lógica que va desde las amenazas, luego a la aprehensión ilegal del capitulado y por último a la eliminación física, se determina que los indicios señalados con anterioridad, al enlazarse debidamente, nos llevan a deducir la presunción judicial, precisa, concordante, e inequívoca de que la conducta de los imputados resulta típica, antijurídica y culpable y por ende que son los responsables del deceso violento de Demetrio López Santos, por lo que se impone un fallo de condena y como el venido en grado se aparta de tal apreciación debe revocarse y dictar el que en ley corresponde; No sin antes estimar que otros elementos

obrantes en autos resultan intrascendentes por lo que su análisis es inoperante".

III. DEL RECURSO DE CASACION El recurso de casación se interpone por motivo de fondo, invocando los dos submotivos contenidos en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal y como infringidos se citan los Artículos 14 de la Constitución Política de la República, 20, 33, 55, 189, 362, 498, 502, 503, 504, 505, 506, 629, 635, 637, 638, 641, 653, 655, 658, 663 del Código Procesal Penal. En cuanto las motivaciones del recurso se consignarán en la parte resolutiva de este fallo.

IV. ALEGACIONES Para la vista pública del recurso, presentaron sus alegaciones, el acusado Carlos Humberto Monzón Santos, el Abogado defensor Víctor Hugo Ayerdi Castillo y el Ministerio Público, haciendo las consideraciones que estimaron pertinentes.

V. CONSIDERACIONES DE DERECHO a.) ALEGADAS POR EL INTERPONENTE DEL RECURSO: a. I) En cuanto al submotivo error de derecho en a apreciación de la prueba, el interponente denuncia: El Juez Sentenciador de Segunda Instancia al realizar valoración jurídica del reconocimiento del cadáver de Demetrio de Jesús López Santos, efectuada el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en un lugar territorial de la Finca Quebrada Honda, en el Municipio de San Antonio La Paz del Departamento de El Progreso, le otorga eficacia probatoria

en cuanto a decir que el occiso fue privado de su existencia en forma violenta, deduciendo ello de dicha acta, porque ésta describe mutilaciones en la región pectoral, la del cuello y de la cara. Tal proposición, empero no determina bajo ningún punto de vista, culpabilidad de los enjuiciados en ese hecho, pues de la diligencia de mérito no emerge ningún elemento de juicio, que comprometa a los acusados en relación de causalidad alguna como la que se juzga. Entonces el error consiste en acreditarles a mis defendidos dicha muerte, sin que la diligencia aludida, así lo demuestre. En ese sentido las reglas de valoración probatoria infringidas son los Artículos 39, 33, 35, 55, 362, 387, 638 del Código Procesal Penal. Tampoco tiene mérito alguno el informerendido por el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, sobre la defunción del señor Demetrio de Jesús López Santos a quien también se le ha identificado en el proceso como Demetrio López Santos, así como la denuncia de los familiares del mismo. Actos de valoración jurídica por parte del Juez Sentenciador. El error consiste en confundir dichos actos en medios probatorios, lo cual no es posible jurídicamente ya que los mismos sólo constituyen denuncia y su sentido es de carácter de información al proceso. Las reglas de valoración probatoria infringidas son los Artículos 118, 654 del Código Procesal Penal. El Tribunal otorga eficacia probatoria a la declaración del ahora occiso con relación a las diferencias personales que según él existieron antes entre el sujeto pasivo y Basilio de Jesús Monzón Santos,

declaración en la que el hoy fallecido denunció que Basilio de Jesús Monzón Santos lo amenazó de muerte con un machete, considerando el Juzgador que esa actuación es un antecedente que toma como medio meramente corroborativo, complementado con las declaraciones de Juan Francisco Jiménez Girón, Joaquín Jiménez Girón y Miguel de Jesús Rodríguez Pérez, quienes afirman les consta el incidente. El error cometido consiste en que si bien existe un procedimiento penal incoado por las diferencias a que alude el juzgador, también lo es que la causa trescientos cincuenta y cinco guión ochenta y ocho, Oficial Primero del Juzgado de Paz Penal de Palencia, trasladada posteriormente al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Penal, causa número tres mil novecientos cincuenta y ocho a cargo del Oficial Octavo, no se llegó a un final de procedimiento, en el que se juzgase y profiriese condena con respecto a una sindicación del ilícito de amenazas, de consiguiente el antecedente de las diferencias personales, a que alude el Juzgador no descubre otra circunstancia u hecho desconocido u oculto, por no existir ni histórica ni jurídicamente. En similar situación aparecen las declaraciones testimoniales mencionadas, ya que adolecen de tacha relativa por la razón de las serias contradicciones que de sus afirmaciones se aprecian y de las que surgieron de las repreguntas hechas, no es real lo afirmado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en cuanto a que lo sustancial de la aseveración no se destruyó, como lo discierne en el apartado de este memorial respecto a la

comisión de error de hecho en la apreciación de la prueba, de consiguiente esos medios de prueba aludidos no pueden constituir indicios de presunción de hechos que nunca emergieron a la vida material o jurídica tal como la amenaza que se menciona, pues histórica y jurídicamente no ocurrió, y por lo tanto se establece que ninguno de los testigos aludidos ni observó ni oyó hechos como los que relatan, Las reglas de valoración infringidas son los Artículos 35, 38, 39, 55, 428, 475, 498, 500 a contrario sensu, 502, 503, 504, 505, 506 del Código Procesal Penal. En la sentencia impugnada se otorga valor probatorio a las declaraciones prestadas por Candelario Girón Escobar, Juan Francisco Jiménez Girón, Rosenda Oscal Girón, porque según el fallo, a ellos les consta que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en horas de la noche y en la aldea Los Cubes, Palencia, lugar en donde viven dichas personas, los acusados en compañía de Ana Graciela Santos Viuda de Monzón y José Rosa Monzón y José Rosa Monzón Santos, conducían a Demetrio de Jesús López Santos en un vehículo tipo pick up color rojo. Hay error en dicha valoración porque los testigos no son uniformes en cuanto a los hechos que refieren, así Candelario Girón Escobar expresa que los acusados, la señora Ana Graciela Santos viuda de Monzón y José Rosa Monzón Santos le pegaban a Demetrio López Santos y por la fuerza lo subían al vehículo, hecho distinto a lo aseverado por Juan

Francisco Jiménez Girón quien lo refiere así; distinto también a lo afirmado por Rosenda Oscal Girón, quien manifiesta haber visto a los enjuiciados y a la señora Ana Graciela Santos viuda de Monzón y José Rosa Monzón Santos que llevaban a Demetrio de Jesús López Santos como invitado de ellos. Además que Candelario Girón manifiesta que por la obscuridad no está seguro y Rosenda Oscal Girón indicó que cuando observó el hecho eran las diez de la noche, indicando el Juez Sentenciador que las ligeras diferencias en su dicho no varían la esencia de sus aserciones. Diferencias que demuestran lo contrario, como lo analizó en el apartado relativo a la comisión de error de hecho en la apreciación de las pruebas. El error consiste en que el Juzgador valora la prueba en mención, no obstante que la misma contiene tacha por contradicciones, falta de imparcialidad e inverosímiles por sus inaceptables explicaciones. Reglas de valoración infringidas, son los Artículos 35, 38, 39, 428, 498, 502, 503, 504, 505, 506, 637, 638, 651, 653, 655, 663, 664, 696 del Código Procesal Penal. Se otorga valor de prueba a los testimonios prestados por Manuel de Jesús Cano Carrera y Estanislao Cano Carrera, quienes manifiestan haber observado al señor Demetrio López Santos en compañía de los enjuiciados, de José Rosa Monzón Santos y Ana Graciela Santos Viuda de Monzón en el comedor y cafetería El Ranchón, en la aldea Agua Caliente del Municipio de San Antonio La Paz, del

Departamento de El Progreso, dándole licor y que posteriormente observaron cuando en el lugar de Quebrada Honda del mismo municipio tenían colgado al señor Demetrio López Santos, que José Rosa le disparó, Carlos y Basilio le dieron machetazos. A esas declaraciones el Juzgador les atribuye valor indiciario ya que el cadáver se localizó en tal lugar, no obstante manifestar que existen ligeras contradicciones, por repreguntas hechas por la defensa, pero que conservan lo toral de su postura. La comisión de error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en que aún constándole al Juzgador las graves contradicciones de los testimonios mencionados, les otorga valor de prueba indiciaria, lo que es contrario a la ley, tal como lo prevé el Artículo 655 del Código Procesal Penal. Reglas de valoración infringidas son los artículos: citado, 35, 38, 39, 428, 498, 502, 503, 504, 505, 506, 637, 638, 651, 653, 663, 664, 696 del Código Procesal Penal. El Tribunal Sentenciador niega valor probatorio a las declaraciones de los señores Huertas Hernández, Abel Hernández, Reginaldo Santos Herrera y Ovidio Cano Rodríguez aduciendo que carecen de credibilidad acerca de que les consta que Carlos Humberto Monzón Santos el día y hora del hecho se encontraba en su casa ubicada en Aldea Los Cubes del Municipio de Palencia, existe error de derecho en la apreciación de la prueba por cuanto el Juzgador determina que por el tiempo transcurrido en que

aparentemente relatan el suceso a la época de sus deposiciones resta tal valor, y no hace aplicación de las reglas de la sana crítica, como en derecho corresponde, amén que dichas declaraciones en ningún momento fueron acusadas de tacha alguna. Reglas de valoración infringidas, Artículos 35, 38, 39, 428, 635, 637, 638, 645, del Código Procesal Penal. También el Tribunal niega valor probatorio a las declaraciones de María del Rosario Chávez Aguilar, María Rosa Delia Rodas, Liduvina Román Ruano y Margarita de León Ramírez,porque la primera carece de imparcialidad deduciendo que ha mantenido nexos de amistad con el procesado proponente Basilio de Jesús Monzón Santos por el hecho de haberlo tenido en su casa los días del quince al diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y a las demás personas les resta credibilidad porque indica que ha trascurrido tiempo entre la fecha que aseveran y la fecha en que declaran. La comisión de error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en que el Tribunal Juzgador no hace aplicación de las reglas de la sana crítica y juzga de manera subjetiva tal elemento de probanza. Reglas de valoración infringidas Artículos 35, 38, 39, 478, 635, 637, 638, 645, del Código Procesal Penal. Por último en cuanto al submotivo que se invoca, el Juzgador le da crédito a un escrito con firmas y huellas digitales de vecinos de la Aldea Los Cubes, por el que refieren mala conducta de los enjuiciados. La comisión de error de derecho en la

prueba estriba en que el documento en mención no les afecta a los enjuiciados al tenor de lo preceptuado por el Artículo 658, toda vez que no está extendido con las formalidades de ley, no está reconocido por los suscriptores ante Juez ni legalizado ante notario y por ello no merece otorgamiento de valor probatorio en contra de los acusados. Regla de valoración infringida, Artículo citado y 638 del Código Procesal Penal. a. II) En lo atinente al submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, en primer lugar en cuanto a la diligencia judicial de acta postmórtem de Demetrio de Jesús López Santos, el Tribunal Sentenciador omite señalar que tal diligencia es defectuosa y por lo mismo no informa al proceso elementos de base, tales como la causa real de la muerte del mencionado señor, pues como se desprende de la mencionada acta, ésta se inició el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las veinte horas con cincuenta minutos y se finaliza diez minutos más tarde, tiempo durante el cual se realizó la diligencia del levantamiento de cadáver e inclusive en esa misma diligencia se oyó al señor Valentín López Oscal padre del occiso, lo cual es ilógico y no permite evidenciar mayor elementos de juicio, en todo caso el Juez instructor de autos no determina que el presunto ofendido haya sido muerto o asesinado por arma de fuego e inclusive no expresa que el cuerpo del cadáver esté desprendida la cabeza como afirman los hermanos Cano Carrera, testigos de cargo propuestos por el acusador particular y como explica el propio Juez de Paz, el cadáver fue enterrado

en el mismo lugar de su hallazgo, por lo que no existe en autos dictamen científico alguno que señale causa de la muerte del sujeto pasivo, como base de procedimiento penal, documento, diligencia judicial y acto auténtico que demuestra, evidentemente la equivocación del Juzgador, diligencia judicial de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, practicada por el Juez de Paz Penal de Sanarate, contenida en acta de la misma fecha, que obra en causa número cero setenta y uno guión ochenta y nueve Oficial Segundo. En el caso de la apreciación que el Juzgador hace de la declaración del hoy occiso Demetrio de Jesús López Santos y de las declaraciones testimoniales de los señores Juan Francisco Jiménez Girón, Joaquín Jiménez Girón y Miguel de Jesús Rodríguez Pérez, respecto a su supuesta ilicitud de amenazas por parte de Basilio de Jesús Monzón Santos, en Contra del hoy difunto, el Tribunal omitió hacer análisis completo de las proposiciones de dichos testimonios, las cuales evidencian las contradicciones en que incurrieron, tales como que dichas personas aseveraron encontrarse en el lugar el día en que supuestamente el señor Basilio de Jesús Monzón Santos amenazó al occiso y que oyeron el señor Juan Francisco Jiménez y Miguel Angel de Jesús Pérez Rodríguez tal amenaza, no así Joaquín Jiménez Girón, quien afirma que sólo vio cuando Basilio de Jesús Monzón Santos se llevaba a Demetrio de

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