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28051980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28051980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

28/05/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por Hipólito García López, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con sede en Antigua Guatemala, el veintiseis de febrero del año en curso.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando se alegan errores de derecho en la apreciación de la prueba, si no se citan como infringidas normas relativas a la estimativa probatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Hipólito García López contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con sede en Antigua Guatemala, el veintiseis de febrero del año en curso, en el proceso que por el delito de Homicidio le fuera incoado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Escuintla, apareciendo como acusadora la señora Jesús Oliva Beltetón, y el Ministerio Público, como defensor el Licenciado Porfirio Hernández y como Director el Licenciado Gustavo Antonio de León Asturias. Del proceso se desprende que el reo y recurrente es de cincuenta y un años de edad, guatemalteco, soltero, tractorista, con residencia en el Municipio de la Democracia del departamento de Escuintla, es ciudadano inscrito, no tiene apodo conocido, hijo de Víctor López Zepeda y Nazaria García Corado.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala contra cuyo fallo se endereza el recurso, con fecha veintiseis de febrero del corriente año, dictó la sentencia correspondiente, confirmando la proferida por el jurisdicente de primera instancia con la reforma de que Hipólito García López le impone la pena inconmutable de doce años de prisión y de que el pago de las responsabilidades civiles ha de hacerse a favor de quienes resulten como herederos legales de la víctima. Para llegar a tal determinación tomó en cuenta que la muerte violenta que diera origen a este proceso quedó acreditada con el reconocimiento judicial practicado por el Juez menor de la Democracia departamento de Escuintla, con la certificación de la partida de defunción y con el informe de la necropsia y que la culpabilidad del sindicado quedó evidenciada con los siguientes medios de convicción: a) información testifical de Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva y Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado, quienes afirman haber visto cuando el catorce de abril del año pasado a las veintiuna horas más o menos encontrándose Sáez Pacheco en unión del segundo de los mencionados testigos en la cantina de Rosa Paredez y en ocasión en que el ahora occiso se levantó de la mesa para pagar el licor consumido a Oliva Chacón viuda de Silva oyó un disparo que el procesado hizo a Sáenz Pacheco quien siguió disparándole después que este cayó al suelo, extremos que corroboró la primera en forma substancial, testigos que son uniformes en cuanto a la fecha,

lugar y modo como se cometió el delito y aunque fueron tachados en la fase probatoria no se aportó prueba con respecto a las tachas. b) con las declaraciones de Felix Díaz García y Ricardo Saravia Leiva, que generan presunción grave y precisa de la participación directa del enjuiciado en el hecho delictivo que se le atribuye c) declaraciones de Everildo Dávila Lara y Aída Consuelo Hernández; d) la prueba de dermonitratos practicada al enjuiciado que dio resultado positivo, que se intentó inútilmente desvirtuar con las atestaciones de Eduardo Colindres y Norberto Reyez Gómez; y d) el hecho de haberse incoado proceso contra el ahora occiso originado de las lesiones que se dice le infirió al hoy procesado. Expresó asimismo el Tribunal de Segunda Instancia en el fallo que la prueba de descargo proveniente de las declaraciones de Guillermo Zepeda Rivera, Jerónimo González Polanco, Domingo Canas Balán y Arcadio Dávila Balán, no logra enervarla del cargo, máxime que no fueron recibidas con los requisitos de ley. EXPOSICIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO Tal como se desprende del memorial que lo contiene, se asienta que fue interpuesto con base en el caso de procedencia contenido en el inciso VII del artículo 745 del Código Procesal Penal, en cuanto a lo que se refiere a errores de derecho, en la apreciación de la prueba, los que plantea así: PRIMER ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, exponiendo que consiste: "...en haberles reconocido

valor probatorio de cargo a las declaraciones de los testigos Rosa Aura Oliva viuda de Silva y Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado no obstante que, habiéndose constituido en acusadora particular dentro del proceso y, por tanto en sujeto procesal, la compañera de hogar del fallecido Maximiliano Sáenz Alvarado, Jesús Oliva Beltetón, a tales testigos no se les preguntó acerca de si conocían a dicha acusadora particular, y sobre si tenían con ella parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier otra especie, requisito de ley de inexcusable cumplimiento para constatar la existencia o inexistencia de tachas en los testigos, y cuya omisión determina que las declaraciones en cuestión carezcan de todo valor de conformidad con la ley. Al reconocerse, pues valor probatorio a las deposiciones de dichos testigos Rosa Aura Oliva Chacón viuda deSilva y Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado, se infringieron el Párrafo Primero del Artículo 445 del Código Procesal Penal(Decreto Número 52-73 del Congreso de la República) en cuanto en el mismo se manda a que el testigo debe ser preguntado, inmediatamente después de la protesta acerca de "si conoce el procesado y a los otros sujetos procesales; si tiene con ellos paretesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier otra especie"; y, como consecuencia, se infringió asimismo el Artículo 652 del mismo Código

Procesal Penal, que taxactivamente establece que "Las declaraciones de testigos recibidas sin que se hubiere cumplido con los requisitos de ley, no tendrán valor alguno..." SEGUNDO ERROR DE DERCHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En cuanto a éste indica que se dio en la valoración de la prueba constituida por las declaraciones de los testigos Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva y Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado, indicando que "...tiene carácter subsidiario respecto al error anterior y consiste en otorgarles valor probatorio a tales declaraciones estimando que "las pequeñas discrepancias que existen en cuanto a diferencia de metros o centímetros a que fueron hechos los disparos y demás alegadas, no son de substancial relevancia", pues por el contrario, al analizar las declaraciones, de dichos testigos resultan las mismas tan contradictorias, tanto en lo dicho por cada uno de ellos consigo mismo como en lo afirmado por uno respecto a lo dicho por el otro, que, conforme a las reglas de la sana crítica aparecen las mismas como inaceptables para formar la convicción judicial sobre los hechos, de manera que, al estimar la Sala sentenciadora lo contrario, infringe en su totalidad el artículo 638 del Código Procesal Penal (Decreto NÚMERO 52-73 del Congreso de la República) y el Párrafo Primero del Artículo 653 del mismo Código, así como la regla de lógica y experiencia y, por tanto, de sana crítica, según la cual un mismo hecho no puede ocurrir de dos modos o formas substancialmente diferentes y

contradictorias o en dos lugares distintos..." expresando a continuación la serie de contradicciones en que incurrieron estos testigos uno con el otro y consigo mismo y que por la forma como ha de resolverse este sub-caso se estima innecesario puntualizar en ellas. TERCER ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Se indica que consiste en que: "...estimando la Sala sentenciadora que mi culpabilidad se evidenció" con los elementos de conflicción que a continuación se expresan: a)..,; b) declaraciones de Félix Díaz García y Ricardo Saravia Leiva....", estima que "Las declaraciones de la literal "b" generan presunción grave y precisa de la participación directa del enjuiciado en el hecho que se le atribuye...", pues, siendo presunción según la ley "la inferencia que, por vía del razonamiento y de la experiencia, deduce el juez del indicio", y éste "la circunstancia o hecho conocido que sirve de antecedente para descubir otra circunstancia o hecho desconocido u oculto", la presunción no puede inferirse o generarse de otros medios de investigación o de prueba, sino de hechos que se han tenido por probados y que se consideran indicio o indicios suficientes, incurriéndose por tanto en error de derecho en la apreciación de la prueba al estimarse que una presunción se genera de dos declaraciones testificales, violándose así los artículos 498 y 500 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República..." CUARTO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Acerca de éste expone el

recurrente: "...Este error en que a mi juicio se incurre en la sentencia que vengo a impugnar consiste, a mi juicio, en lo siguiente: estimando la Sala sentenciadora que mi culpabilidad se evidenció con "los elementos de convicción que a continuación se expresan: a) información testifical de los señores: Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva y Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado....; b) declaraciones de Féliz Díaz García y Ricardo Saravia Leiva....; c) declaraciones de Everildo Dávila Lara y de Aída Consuelo Hernández....", y apreciando en conjunto tanto la prueba directa consistente en las declaraciones de los testigos que se dicen presenciales Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva y Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado como la "presunción" que según el Tribunal generan las declaraciones de la literal "b", les otorga tanto a dicha prueba testifical como a la indirecta constituida por tal "presunción" el mismo valor probatorio, con lo cual se infringe el Artículo 694 el Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República) que claramente establece que "La prueba presuncional es subsidiaria" sólo se utilizará en ausencia de medios directos de prueba. Sin embargo, puede estimarse como medio corroborativo en circunstancias que señalará el Juez", lo cual no ocurre en el presente caso, otorgándose así a la "presunción" indicada un valor probatorio que no tiene..." QUINTO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Indica: "...se

incurre a mi juicio en la sentencia que impugno consiste en haberle reconocido valor probatorio a la declaración prestada por Félix Díaz García, a quien, habiendo declarado tres veces en el proceso; el dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, el veintiuno del mismo mes y el once de julio del mismo año, en ninguna de tales oportunidades se el preguntó sobre si conocía a la acusadora particular Jesús Oliva Beltetón como sujeto procesal y si tenía con ella parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier otra especie, requisito legal que viene exigido para poderse establecer la idoneidad del testigo y con cuya omisión se infringió el Primer Párrafo del Artículo 445 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República) que ordena se pregunta al testigo sobre tales extremos, y, consiguientemente, se infringió también el Artículo 652 del mismo Código según el cual "Las declaraciones de testigos recibidas sin que hubiere cumplido con los requisitos de ley, no tendrán valor alguno", al otorgarse, por el contrario, valor probatorio a tales deposiciones del mencionado testigo..." SEXTO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Lo plantea así: "...este error de derecho en la apreciación de la prueba tiene carácter subsidiario en cuanto al anterior, pues consiste en que se da a la sentencia impugnada valor probatorio a lo dicho por el testigo Félix Díaz García, no obstante las deficiencias y contradicciones en que incurre y que son las siguientes: Primera: habiendo afirmado el testigo

que él se encontraba en la Aldea El Pilar el "sábado de gloria, a eso de las diez de la noche, veintitrés horas,paseando" cuando "oyeron los disparos", ello resulta imposible si, como puede constarse de autos, la denuncia verbal que hiciere sobre el hecho investigado Dionicio Trujillo Hernández y que inicia el proceso ante el Juez de Paz de la Democracia, la hizo a las veintidós horas del mismo día, manifestando el denunciante que tal denuncia la hacía después que "por rumores públicos tuvo conocimiento de que en la Aldea El Pilar hay una persona muerta de sexo masculino por varios balazos en el cuerpo y según sabe es Maximiliano Sáenz Pacheco". Segunda: dicho testigo dijo en su declaración de dos de mayo del año pasado que él "se encontraba" al oír los disparos "en compañía de Carlos Sanabria Leiva, y se acercaron a la tienda de Doña Rosa Chacón, pero al declarar el veintiuno del mismo mes de mayo dijo que en tal ocasión" el deponente quien es ayudante del Alcalde Auxiliar caminaba junto con el otro ayudante llamado Ricardo Mata Leiva" y no con Carlos Sanabria Leiva como antes había dicho. Tercera: Félix Díaz García, al declarar el veintiuno de mayo del año pasado dijo que "el día sábado de Gloria" "como a eso de las veintidós horas" él y su acompañante oyeron "como cinco o seis disparos", por lo que se dirigieron "ambos" hacia el lugar de donde provenían; y, entonces, "como a unos diez metros antes de llegar a la casa de la señora Rosa Chacón,

iba huyendo el señor Hipólito García López con una pistola en las manos", habiendo dicho antes, al declarar el dos del mismo mes que a él no le constaba el momento del homicidio, ya que se presentó como a los cinco minutos, afirmando al declarar el once de julio del mismo año que "lo más fueron cinco minutos" los que transcurrieron desde el momento en que él escucho los disparos hasta que encontró a Hipólito García López, lo cual contradice lo aseverado por el testigo en el sentido de que él y su acompañante" andaban cerca de dicha tienda (de Rosa Chacón), pues, si una persona, caminando, tarda cinco minutos para llegar a determinado lugar, no puede decirse que se encontraba al principio cerca del mismo... Cuarta: mientras que dicho testigo afirma que él y su acompañante después de oír como cinco o seis disparos se dirigieron a la tienda de Rosa Chacón, tardando en ello aproximadamente cinco minutos, la testigo Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva dijo que desde que ella vió a Maximiliano Sáenz Pacheco caído en el suelo hasta que el procesado estuvo frente a él disparándole después de haber hecho dos disparos, transcurrieron diez o quince minutos, lo cual es totalmente contradictorio con lo afirmado por este testigo Félix Díaz García.

Quinta: según dicho testigo declaró él y su acompañante oyeron "cinco o seis disparos" y, después, como a los cinco minutos, encontraron al procesado a "diez metros de distancia" de la tienda de Rosa Chacón, lo cual es imposible si como dijo el testigo Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado, el procesado después de

dispararle a Sáenz Pacheco salió tranquilamente y tomó camino para abajo, es decir para el monte", pues en cinco minutos no iba a caminar el enjuiciado únicamente diez metros por muy tranquilamente que lo hiciera, máxime que el testigo dice que él y su acompañante se fueron "despacio". Al reconocerle valor probatorio a la declaración testimonial de Félix Díaz García, la Sala sentenciadora infringió los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República) que establecen que las declaraciones de testigos deben valorarse conforme la sana crítica, toda vez que, conforme a ésta, dicha declaración por contradictoria no merece crédito, infringiéndose asimismo el Artículo 655 del mismo Código en cuanto por el mismo se establece la contradicción como tacha relativa a considerarse en las declaraciones testificales..." SÉPTIMO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Manifiesta que "...Este error consiste en haberle reconocido la Sala sentenciadora valor probatorio a la declaración de "Ricardo Saravia Leiva", persona que no prestó declaración dentro del proceso, tratándose, en consecuencia, de una declaración inexistente. En efecto, quien declaró en el mismo es Ricardo Sanabria Leiva, que, como se ve, tiene un apellido semejante al de "Saravia" pero que legalmente es una persona distinta a la del supuesto testigo Ricardo Saravia Leiva. Con tal proceder se infringen en la sentencia impugnada los Artículos 428 443,

444, 445, 446 y 455 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República) que establecen los requisitos que deben observarse en la recepción de la prueba testifical; y, en consecuencia, se infringió asimismo el Artículo 652 del mismo Código en tanto que el mismo determina que "Las declaraciones de testigos recibidas sin que se hubiere cumplido con los requisitos de ley, no tendrá valor alguno", dado a que la declaración de Ricardo Saravia Leiva ni siquiera existe en el proceso..." OCTAVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con respecto a este manifiesta"...este error consiste en haberle reconocido valor probatorio a lo declarado por el testigo Everildo Dávila Lara, quien prestó testimonio dos veces: la primera el cuatro de mayo del año pasado, y la segunda cuando fue repreguntado el once de julio del mismo año de mil novecientos setenta y nueve. En efecto, habiéndose constituido en parte acusadora la señora Jesús Oliva Beltetón, este testigo no fue preguntado, como es de ley, sobre si conocía a dicha persona como sujeto procesal y si tenía con ella parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier otra especie, infringiéndose así lo establecido al efecto en el Párrafo Primero del Artículo 445 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República); y, consecuentemente, el Artículo 652 del mismo Código que establece que las relaciones

testificales recibidas sin cumplirse con los requisitos de ley carecen de todo valor..." NOVENO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En cuanto a este indica: "...Este error es subsidiario del anterior y consiste en que la Sala sentenciador le reconoce valor probatorio de cargo a lo dicho por el testigo Everildo Dávila Lara cuando, por el contrario, habiendo declarado tal testigo en dos ocasiones, como se vio, en su primera declaración dijo que "el día sábado de Gloria catorce de abril del año en curso (mil novecientos setenta y nueve) a eso de las veintiuna hora con treinta minutos, en la Aldea Pilar, iba por la calle Central, cuando oyó disparos, y vio cuando el señor Hipólito García López, iba en carreras llevando una pistola", agregando en su segunda deposición de once de julio del año pasado, que precisamente él "al mismo tiempo" que escuchó los disparos vio al procesado que iba corriendo, lo cual significa, por el contrario, precisamente que según dicho testigo no fue el enjuiciado quien hizo los disparosde mérito. Al reconocerse valor probatorio de cargo a lo expuesto por dicho testigo se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República) según los cuales las declaraciones testificales deben valorarse conforme la sana crítica y según la lógica más elemental resulta imposible creer que si una persona va corriendo con una pistola en la mano por determinado lugar, esa misma persona, al mismo tiempo, esté

haciendo disparos con arma de fuego en un lugar diferente..." DÉCIMO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Con relación al mismo expresa "...Consiste este error de derecho en la apreciación de la prueba que a mi juicio se incurre en la sentencia impugnada en que, al igual de lo hecho con los demás testigos a que me he referido, le concede valor probatorio a la declaración de la testigo Aída Consuelo Hernández, a quien, no obstante que la señora Jesús Oliva Beltetón, se constituyó en acusadora particular, no se le preguntó acerca de si conocía a ésta como sujeto procesal ni si tenía con ella parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier otra especie, infringiéndose así, el Párrafo Primero del Artículo 445 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República) que ordena se pregunte a los testigos sobre tales datos inmediatamente después de la protesta; y, en consecuencia, se infringió asimismo el Artículo 652 del mismo Código que establece taxativamente que no tendrá valor alguno las declaraciones de testigos recibidas sin que se hubiere cumplido con los requisitos de ley..."

CONSIDERANDO: I PRIMER error de derecho en la apreciación de la prueba: Descansa su censura el recurrente en la circunstancia de que se le reconoció valor probatorio de cargo a las declaraciones de Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva y Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado, no obstante de que no se cumplió con

preguntarles si conocían a la acusadora señora Jesús Oliva Beltetón, parentesco, amistad y otros requisitos que era necesario satisfacer y que por lo mismo se infringieron el párrafo primero del artículo 445 y el artículo 652 del Código Procesal Penal. En el QUINTO error denunciado siempre con relación a la apreciación probatoria, expresa Hipólito García López que se incurrió en el mismo en lo que respecta a la declaración de Félix Díaz García, quien habiendo declarado en tres ocasiones en el proceso, no se le preguntó si conocía a la acusadora, reconociéndole no obstante valor probatorio infringiéndose el primer párrafo del Artículo 445 y 652 del Código Procesal Penal. En lo atinente el SÉPTIMO error de derecho denunciado lo plantea así: Porque la Sala sentenciadora reconoció valor probatorio a la declaración de Ricardo Saravia Leiva, pero quien declaró fue Ricardo Sanabria Leiva que es una persona distinta al supuesto testigo analizado, infringiéndose los artículos 428, 443, 444, 445, 446 y 455 y así como el artículo 652 del Código Procesal Penal. En lo que respecta al OCTAVO error de derecho denunciado, se plantea porque se dio valor probatorio a la declaración del testigo Everildo Dávila Lara, quien tampoco se le preguntó acerca de que si conocía a la acusadora señora Jesús Oliva Beltetón, incurriéndose en infracción a los artículos 445 párrafo primero 652 del Código Procesal Penal. Y en cuanto al DÉCIMO error al que hace alusión lo basa en el

hecho de que se le concedió valor probatorio a la declaración de la testigo Aída Consuelo Hernández, a quien no se le preguntó si conocía a la señora Jesús Oliva Beltetón quien se constituyó en acusadora infringiéndose el párrafo primero del artículo 445 y el artículo 652 del Código Procesal Penal. Ahora bien, esta Cámara, respondiendo al orden lógico que caracteriza el recurso y tomando en cuenta el principio de economía procesal, de obligado acatamiento procede analizar en esta parte considerativa, lo relativo a los errores denunciados por la similitud que guardan en su planteamiento y del estudio de éstos, se concluye en su improcedencia, pues como fácilmente se ve, cita como infringidos dispocisiones legales que contienen preceptos generales respecto a la prueba de testigos, pero no cita ni una sola norma de estimativa probatoria específica que la Sala pudo haber violado al dictar el fallo, como debió haberse hecho con vista de que se trata de sub-casos de error de derecho en la apreciación de la prueba. II SEGUNDO error de derecho en la apreciación de la prueba. Lo enmarca en el hecho de que la Sala sentenciadora otorgó valor probatorio a los testigos Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva y Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado estimando que "...las pequeñas discrepancias que existen en cuanto a la diferencia de metros o centímetros a que fueron hechos los disparos y de más alegadas no son de

substancial relevancia..." con lo que el recurrente no está de acuerdo pues según él las declaraciones de los mencionados testigos son contradictorias tanto en lo dicho por cada uno de ellos consigo mismo como en lo afirmado por uno con respecto al otro, señalando en el planteamiento del recurso seis contradicciones entre lo dicho por uno y otro testigo; cuatro contradicciones en que incurrió la testigo Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva y seis contradicciones en que incurrió el testigo Cruz del Rosario Dávila o Dávila Alvarado y que las explic en forma separada en la sección fáctica de su recurso, argumentando que estas declaraciones son inaceptables conforme a la sana crítica para formar convicción judicial sobre los hechos y que al estimar lo contrario la Sala sentenciador infringió en su totalidad el artículo 638 y el párrafo primero del artículo 653 del Código Procesal Penal, así como la regla de lógica y experiencia y por lo tanto de sana crítica según la cual un mismo hecho no puede ocurrir de dos modos o formas substanciales diferentes y contradictorias o en dos lugares distintos. Al verificarse el estudio comparativo relacionado con este error denunciado, se ve que el recurrente señala como infringido en su TOTALIDAD el artículo 638 del Código Procesal Penal que contiene lo relativo al sistema de valoración probatoria de la sana crítica, sin embargo, en la lacónica exposición de su tesis impugnativa indica que fue infringida la regla de la lógica y experiencia y por lo tantode la sana crítica, según la cual un mismo hecho no puede ocurrir de dos modos o formas substancialmente diferentes y contradictorias o en dos lugares distintos y es precisamente en esta parte donde se peca de

imprecisión en el planteamiento de su tesis y el análisis que hace no es lo suficientemente completo pues da entender como que si la sana crítica estuviera conformada sólo por reglas de lógica y de experiencia, lo cual ni legal ni doctrinalmente puede ser aceptado, pues es indiscutible que tomando en cuenta la doctrina contenida en el artículo 638 del Código Procesal Penal, además de los elementos que cita el recurrente, existen otros sobre los que debió haberse argumentado si se citó como infringido en sus totalidad tal artículo, lo que no hizo y que no puede ser suplido por la especial naturaleza técnica de este recurso. Tal situación lleva ineludiblemente a desestimarlo en cuanto a este sub-caso, sobre todo que de la sentencia impugnada no se desprende que el hecho haya ocurrido de dos formas contradictorias como lo asienta el interesado, pues substancialmente consta a los testigos que la muerte de Maximiliano Sáenz Pacheco fue ocasionada con arma de fuego por el reo y que el hecho trágico tuvo como escenario la residencia de Rosa Aura Oliva Chacón viuda de Silva como está claramente determinado en el proceso. III En lo que respecta al TERCER error de derecho en la apreciación de la prueba se expresa que la Sala incurrió en el mismo, porque se asentó en el fallo que las declaraciones contenidas en el literal b), o sean las de Félix Díaz García y Ricardo Saravia Leiva, generan presunción grave y precisa de la participación directa del enjuiciado en el hecho que se le atribuye, y que siendo presunción según la ley, la inferencia que por vía

del razonamiento y de la experiencia deduce el juez del indicio, la presunción no puede inferirse o generarse de otros medios de investigación o de prueba, sino de hechos que se han tenido por probados y que constituyen indicios, violándose así los artículos 498 y 500 del Código Procesal Penal. Asimismo al plantear el CUARTO error de derecho en la apreciación de la prueba muestra su inconformidad porque la Sala asienta en el fallo que su responsabilidad se evidenció con los testigos a que alude, sosteniendo que apreciando en conjunto tanto la prueba directa consistente en la testimonial mencionada, como la "presunción" que según el tribunal general las declaraciones del literal "B", les otorga tanto a la prueba de testigos como a la prueba indirecta constituida por tal presunción el mismo valor probatorio con los cual se infringió el artículo 694 del Código Procesal Penal. En cuanto a estos dos errores relativos a la prueba presuncional, verificado el estudio comparativo se concluye señalado en su improcedencia, pues en lo que se refiere al caso señalado como TERCER error, señalan como infringidos los artículos 498 y 500 del citado Código, pero estas normas se refieren a modos de integración de tal prueba, pero no se citaron artículos relacionados con la estimativa probatoria; y en lo que respecta al CUARTO error se cumplió parcialmente con este requisito; por otra parte, ha quedado establecido con carácter jurisprudencial que cuando se introduce recurso de casación impugnado la prueba presuncional, es necesario que se impugne la apreciación de la prueba que da por

establecido los hechos de los cuales ha sido deducida por el Tribunal de instancia, lo que no ocurre en ninguno de estos dos casos planteados por el recurrente por lo mismo conlleva a su improcedencia. IV En cuanto al SEXTO error de derecho en la apreciación de la prueba, se le da asidero en la circunstancia de que se dio valor probatorio al dicho de Félix Díaz García, no obstante las deficiencias y contradicciones en que incurre las cuales en forma pormenorizada se refiere el recurrente quien expresa que con tal proceder la Sala sentenciadora infringió los artículos 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal ya que dicha declaración por ser contradictoria por las razones que menciona no merece crédito y que no fue valorada acorde con el sistema de la sana crítica. En cuanto a este caso conviene tener presente que la técnica del recurso aconseja que cuando se denuncie infracción de norma debe de asentarse claramente si se infringió por violación de ley, aplicación indebida o interpretación errónea lo que no se hizo en el presente caso; asimismo no se dejó sentado con claridad si el artículo 638 del Código Procesal Penal que es el específico con relación a la sana crítica, fue infringido en su totalidad o en algunas de sus partes tal como el mismo recurrente lo indicó con precisión en el segundo error denunciado, y esto conlleva a la imp

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