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28061974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28061974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/06/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por William Earl Pennington Buzzini, en representación de la "Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima", contra resoluciones del Ministerio de Finanzas Públicas.

DOCTRINA: Los intereses devengados por títulos de crédito, cuyos tenedores radiquen en el exterior, están afectos al pago del Impuesto sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Por recurso de casación, se examina la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y tres, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por William Earl Pennington Buzzini, en representación de la "Compañía de Seguros Cruz Azul, de Guatemala, Sociedad Anónima", contra las resoluciones, número cero, tres mil seis y seis mil siete, proferida, la primera, por el Ministerio de Finanzas Públicas, el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y dos y, la segunda, el once de junio de mil novecientos setenta y uno, por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente ambas a la liquidación del período impositivo del Impuesto Sobre la Renta, del año mil novecientos sesenta y cinco. DEL FALLO RECURRIDO En la fecha relacionada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró, sin lugar, el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones administrativas relacionadas. Al efecto, consideró que

tales resoluciones están ajustadas a las leyes respectivas, en cuanto a los agravios alegados por el recurrente, pues de conformidad con el texto del "Memorándum de Entendimiento", suscritos por las Empresas, "Compañía de Seguros Cruz Azul, de Guatemala, Sociedad Anónima" y la "Compañía Suiza de Reaseguros", en sus cláusulas primera y segunda, que contiene un contrato de compraventa de setenta y dos certificados de "Participación Inmobiliaria del Edificio Cruz Azul, de Guatemala", que devengan un interés del siete por ciento anual; que la venta fue por el precio de trescientos sesenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norte América; que, de conformidad con la cláusula segunda de ese documento, la cedente se comprometió a "recomprar" mensualmente un certificado de participación inmobiliaria, propiedad de la "Reaseguradora Suiza", así como constituyó a favor de ésta prenda única, especial privilegiada sobre setenta y dos certificados de "Participación inmobiliaria del indicado edificio de Cruz Azul", para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas; que como se emplea el vocablo "recomprarla", con relación a los certificados de participación inmobiliaria de los que son propiedad de la Reaseguradora, se daba a entender, indudablemente, que dichos certificados eran propiedad de esta última y, por lo tanto, no se trataba de un contrato de mutuo o de simple préstamo, a pesar de que se hubiera pactado una garantía sobre otros certificados de participación inmobiliaria distintos, y no alteraba la naturaleza propia del contrato de

compraventa celebrado, por lo que la Superintendencia de Bancos fue acertada en sus conclusiones, así como la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, al fijar el impuesto a pagar por parte de la recurrente, con fundamento en los artículos 36 del Decreto Ley 229 y 100 de su Reglamento, sobre cantidades acreditadas en cuenta a residentes en el extranjero, y así también, lo fue el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y dos, al confirmar aquella resolución. Que el inciso o) del artículo 6o. del Decreto Ley 229, no era aplicable, porque esa disposición se refiere a intereses generados por préstamos de dinero proveniente del exterior, y aunque en el "Memorándum de Entendimiento", aparece un pago por concepto de intereses, éstos no se pagan por razón de préstamo alguno, sino por ser inherentes a la calidad del título o certificado de inversión como se le llama, y que eso le da la característica de inversión de capital, tal como lo apreció la Superintendencia de Bancos. Agrega, que no hubo equivocación de la Superintendencia de Bancos, al interpretar el contrato como de inversión de capital, porque de los preceptos legales que al efecto cita, no se deriva la existencia de un préstamo a mutuo con garantía prendaria, ya que no era necesario acudir al artículo 229 del Código de Comercio, Decreto Gubernativo 29,16, que establece la forma de interpretar los contratos mercantiles, porque no existe ninguna duda respecto al contrato celebrado y porque, el artículo 228 del mismo Código, al disponer que estando

manifiesta por los antecedentes y los términos del contrato, la intención de los contratantes, se procede, con arreglo a ella, sin admitirse ninguna sutileza que alteren la sustancia de la convención, lo que se corroboró con lo preceptuado por el artículo 669 del Código de Comercio vigente, en cuanto a que, los contratos mercantiles se interpretan conforme los principios de verdad sabida y buena fe guardada. Que igual razonamiento procede con respecto a los artículos 2431, 2433 y 2435 del Código Civil de 1877, porque éstos se contraen a la interpretación de los contratos y ésta no procede, porque está bien determinada la intención de las partes en el "Memorándum de Entendimiento", que caracteriza el contrato como venta, de acuerdo con el artículo 1476 del mismo Código y no como mutuo, según los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal como lo pretende la recurrente. Que, aunque los contratos mercantiles no estén sujetos a formalidades especiales, como en el caso del "Memorándum", no por eso cabe dar la interpretación de mutuo, cuando, según sus términos, está caracterizado el contrato de compraventa.DE LOS ANTECEDENTES En memorial de demanda, presentado con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y dos, la recurrente expuso: que la "Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima", contrató con la "Compañía Suiza de Reaseguros", un préstamo por la suma de trescientos setenta mil quetzales, habiendo convenido, para garantía de la obligación, que la acreedora adquiría setenta y dos "certificados de

participación inmobiliaria del Edificio Cruz Azul", propiedad de la deudora y sobre el cual constituyó fideicomiso. Que, además, la deudora constituyó prenda a favor de la acreedora, sobre otros setenta y dos certificados de la misma calidad y, en el "Memorándum de Entendimiento", que ambas partes suscribieron el once de septiembre de mil novecientos setenta y dos, se estipularon las demás condiciones del préstamo, tales como que la deudora pagaría un interés del siete por ciento anual, pagadero por mensualidades vencidas, y que "recompraría" mensualmente, un certificado por su valor nominal, lo que implicaba una forma convencional para la amortización periódica de la suma mutuada. Que se convino también, que la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, daría derecho a la acreedora, para demandar en la vía ejecutiva prendaria, el pago del valor total de los certificados que se depositaron en el Banco de, América, Sucursal de Guatemala. Que, por consiguiente, del contexto del citado "Memorándum", se deriva que el contrato celebrado es típicamente de mutuo, con garantía prendaria. Que tan es así, que ambas compañías así lo consideraron y en esa forma llevaron a cabo todas las operaciones atinentes al mismo, en sus respectivas contabilidades. Que la Superintendencia de Bancos, en la auditoría practicada con fines fiscales, en las cuentas de Pérdidas y Ganancias, correspondientes al período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, formuló los ajustes consiguientes, por

haber interpretado que el contrato relacionado, no es de préstamo, sino de inversión de capital y que, de consiguiente, la recurrente estaba obligada a retener, el diez por ciento sobre los intereses, acreditados en cuenta de residentes en el exterior, de conformidad con los artículos 36 del Decreto Ley 229 y 100 de su Reglamento. Que, a pesar de haber sustentado tal criterio, la misma Superintendencia de Bancos, ninguna objeción hizo en lo referente a las operaciones contables respectivas, en lo que aparece, que la negociación se operó siempre como préstamo. Que la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, con base en tales ajustes, formuló la resolución identificada al principio, que fue confirmada por el Ministerio de Finanzas, al declarar sin lugar la revocatoria. Expuso los fundamentos de derecho, citó las disposiciones legales que estimó pertinentes, ofreció prueba y, por último, pidió: que se, declare con lugar el recurso contencioso administrativo y se revoquen las resoluciones que lo motivaron, por no estar arregladas a derecho y que la actora no está obligada a retener el diez por ciento de los intereses, que con motivo del préstamo, remite a la acreedora. La demanda se tuvo por contestada negativamente, en rebeldía del Ministerio de Finanzas y del Ministerio Público. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Por la parte actora se tuvieron como tales los documentos siguientes: a) fotocopia del "Memorándum de Entendimiento", suscrito entre ambas Compañías y relacionado en la demanda; b) certificación extendida por

el contador de la parte actora; c) certificación extendida por la "Compañía Suiza de Reaseguros", de fecha veintiséis de julio de mil novecientos setenta y dos, con las legalizaciones respectivas. El Ministerio de Finanzas y el Ministerio Público no rindieron pruebas. DEL RECURSO DE CASACIÓN La "Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima", por medio de su personero William Earl Pennington Buzzini, por motivos de, fondo y los submotivos: error de hecho en la apreciación de la prueba, violación y aplicación indebida de la ley, interpuso el recurso de casación. Con respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente expresó que se incurrió en ese error porque, la parte considerativa del fallo recurrido, sólo tuvo en cuenta lo consignado en las cláusulas "Primera" y "Segunda" del "Memorándum de Entendimiento", que aportó como prueba. Que al considerar lo estipulado en esas cláusulas, no se puede formar un concepto claro y exacto de la verdadera naturaleza del contrato que motivó el litigio, porque en las cláusulas tercera y novena del mismo, están contenidas las estipulaciones que tipifican el contrato por las siguientes razones: en el contrato de compra, venta, el comprador paga el precio de la cosa materia del contrato y el vendedor entrega ésta; y si bien es cierto, que en el pago del precio puede convenirse la forma de hacerlo, ya fuere por abonos parciales o a un plazo determinado y también el

pago de intereses y convenirse la constitución de garantías específicas, en el caso relacionado debe observarse: a) que la llamada compradora, entregó en efectivo el valor de los certificados; b) que la llamada cedente, garantizó a la supuesta compradora, por medio de prenda, la obligación adquirida de "recomprar", mensualmente, un certificado, y c) que la supuesta vendedora, garantizó también el pago de los intereses correspondientes. Que si toma en consideración estas estipulaciones del contrato, debe concluirse de que no es efectivamente una simple compraventa, sino un mutuo con interés y garantía prendaria. Que en nuestra legislación civil y mercantil no existe contrato denominado de "recompra", lo que quiere decir que al emplear las partes este concepto, se refieren a la obligación de "Cruz Azul", de amortizar mensualmente la suma representada por los setenta y dos certificados traspasados a la Compañía acreedora, es decir, que la suma mutuada se pagaría por abonos hasta su completa cancelación. De manera que, si como dice el Tribunal sentenciador, el contrato hubiera sido de simple compraventa, ninguna explicación tendría la obligación adquirida de redimir un certificado cada mes; tampoco tendría razón de ser la estipulación de garantizar el pago de los intereses, supuesto que había un fideicomiso, ni de todas las demás obligaciones contraídas,como la de constitución de una prenda; la de asegurar el edificio: la de no contraer más obligaciones que aumentaran su pasivo, ni la de no vender más certificados y la de no pagar más del diez por ciento de

dividendos a sus accionistas comunes o el doce por ciento a sus accionistas preferentes. Que, todas esas obligaciones, revelan que las partes no tuvieron por objeto más que garantizar el pago efectivo del valor de los certificados adquiridos, por la "Compañía Suiza de Reaseguros", debiéndose tener presente, además, que en el mismo documento y específicamente en la cláusula quinta, las limitaciones impuestas a la deudora, se contraen a los ejercicios comprendidos de mil novecientos sesenta y dos a mil novecientos sesenta y cinco, que eran precisamente, los que comprendían el plazo dentro del cual debía de haberse verificado, según el contrato, el pago del valor de los certificados y sus respectivos intereses. Que, por consiguiente, el error de hecho denunciado consiste, en no haber tomado en consideración. en el "Memorándum de Entendimiento", la cláusula tercera, que contiene la obligación adquirida de "recomprar", pero propiamente, la de redimir el valor de un certificado mensualmente o, en otras palabras, de amortizar su crédito en una suma mensual equivalente al valor de un certificado. Que en la misma cláusula tercera, se pignoraron otros setenta y dos certificados, que se depositaron en el Banco de América, Sucursal de Guatemala, garantía que sería rebajada proporcional mente, según las amortizaciones de la deudora. Que, en la cláusula cuarta, se estipuló otra garantía, consistente en que mientras no fueran pagados los certificados adquiridos por la "Compañía

Suiza de Reaseguros" o durante el plazo de diez años, la deudora se comprometió a mantener a esa Compañía, como reaseguradora única, con las salvedades indicadas en la misma cláusula. Que, en la cláusula quinta, se limitó el monto de los dividendos que podría pagar la deudora a sus accionistas, durante los ejercicios comprendidos de mil novecientos sesenta y dos a mil novecientos sesenta y cinco. Que, en la cláusula sexta, se otorgó a la acreedora, el derecho de reclamar por la vía ejecutiva el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas y de rematar los certificados pignorados. Que el Tribunal sentenciador hace referencia expresa a las cláusulas primera y segunda de dicho "Memorándum", tenido como prueba, y aunque, en forma vaga, se refiere a los intereses y a la constitución de la garantía prendaria, no analizó, como era su obligación el contexto total del documento de referencia, para determinar la naturaleza jurídica exacta, del contrato que contiene, sino se concretó, simplemente, a decir que según las cláusulas "primera" y "segunda", el contrato celebrado es de compraventa. De consiguiente, el error consiste en que se tergiversó el contenido del documento, por no haberlo examinado en su totalidad, relacionando el contenido de sus cláusulas, para determinar cuál fue la verdadera intención de los contratantes. Que, también, existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en haberse omitido el examen de la

certificación, con firma autenticada, extendida por la "Compañía Suiza de Reaseguros", el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y dos, en la que hace constar que el negocio a que se refiere el documento, llamado "Memorándum de Entendimiento", suscrito por esa Compañía y la "Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima", el once de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, contiene un contrato de préstamo. Que este documento fue ofrecido y tenido como prueba y sin embargo, el Tribunal sentenciador omitió su análisis, y que si lo hubiese tenido en consideración, hubiera determinado con mejor acierto la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre los contratantes. Que, también se incurrió en error de hecho porque, el Tribunal no tomó en consideración la certificación extendida por el Cortador y Jefe del Departamento Financiero de la Compañía recurrente, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos, en la que hace constar que en la contabilidad de esa Compañía, el valor de los certificados cedidos a la Compañía Suiza de Reaseguros, se ha operado en el pasivo, lo cual indica que se tiene como un crédito a cargo de la Compañía recurrente. Que al omitir el examen de este documento, se incurrió en el error do hecho denunciado, pues esta constancia auténtica demuestra que el contrato celebrado no fue de compraventa, porque si tal hubiera sido, el valor de los certificados en cuestión, no se hubiera operado como

un pasivo, sino como activo ingresado, al patrimonio de la Compañía cedente de tales certificados. El recurrente, con fundamento en el submotivo de violación de ley, acusa que al incurrirse en el error de hecho apuntado, se violaron por el Tribunal sentenciador, los artículos 229 en sus cuatro incisos del Código de Comercio, contenido en el Decreto Gubernativo 2946, y los artículos 1902, 1903, 2431, 2433, 2435, 1476, 1479, 1481, 1480, 1488 y 1502 del Código Civil de 1877, así como el artículo 6o., inciso o) del Decreto Ley 229, porque de conformidad con los incisos 11 y 12 del artículo 250 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, contenida en el Decreto Gubernativo 1862, que estaba vigente cuando se celebró el contrato motivo de la litis, en todos los actos y contratos se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y pueden probarse bajo el imperio de otra ley, por los medios que la anterior establecía, y que esos mismos preceptos, del artículo 2,50 de la Ley mencionada, están actualmente contenidos en los incisos 11 y 12 del artículo 176 del Decreto del Congreso 1762. Porque, por una parte, el artículo 229 del Código de Comercio, preceptúa normas precisas a las que debe atenderse para la interpretación de los contratos, especialmente, la contenida en el inciso o fracción segunda, en cuanto ordena que (deben tenerse en cuenta

los hechos de las partes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se disputa. Que esa regla es de suma importancia, para el caso, porque la recurrente operó en su contabilidad el valor de los certificados cedidos a la Compañía acreedora, como pasivo y ésta a su vez, ha tenido la negociación como un préstamo, percibiendo los respectivos intereses, que los artículos 1902 y 1903 del Código Civil de 1877 fueron violados, porque éstos definen el contrato de mutuo y los artículos 2431, 2433 y 2435, también del Código Civil de 1877, porque estas leyes establecían normas precisas al igual que las anteriores, para la interpretación de los contratos, especialmente la contenida en el artículo 2435 del citado Código Civil, que estatuía, que todas las cláusulas de un contrato, debían interpretarse las unas por las otras, dando a cada una de ellas el sentido que resultara de la totalidad de la escritura y el artículo 2431 del mismo Código preceptuaba, que en todo contrato debía atenderse más a la intención común de las partes que al sentidoliteral de las palabras. Que, es incuestionable que, al omitir el examen total de la prueba aportada, denunciada en el error de hecho, se incurrió en la violación de las leyes relacionadas. Agrega el recurrente, con fundamento en el segundo subcaso contenido en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se incurrió en aplicación indebida del artículo 36 del Decreto Ley 229, porque la recurrente no estaba obligada a retener ninguna suma, con cargo a los intereses pagados a la

"Compañía Suiza de Reaseguros", puesto que corresponden, como ya dijo, a la suma mutuada, con obligación de pagarla en la forma convenida, después de dieciocho meses de celebrado el contrato. La recurrente, por último pidió, declarar con lugar el recurso, casar la sentencia recurrida y proferir la que proceda en derecho. Se fundó, además, en los artículos 619, 620, 624, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. Efectuada la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: La recurrente hace consistir el error de hecho en la apreciación de la prueba: a) en que el Tribunal sentenciador omitió el examen en su totalidad del documento denominado "Memorándum de Entendimiento", suscrito en Zurich, Suiza, por la "Compañía Suiza de Reaseguros y la "Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima", el once de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, limitando su análisis exclusivamente a las cláusulas que indica; b) en que también omitió el análisis de las siguientes pruebas prestadas por la recurrente: certificación extendida por la "Compañía Suiza de Reaseguros", con fecha veintiséis de julio de mil novecientos setenta y dos, en la que se hace constar por esta Compañía, que la compra de certificados de participación inmobiliaria del Edificio Cruz Azul de Guatemala, efectuada, según el "Memorándum de Entendimiento" relacionado, tiene carácter de un préstamo que esa "Compañía de

Reaseguro" otorgó a la "Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima", toda vez que agrega, en la compra fue pactada la "recompra"; y la certificación contable, extendida por el Contador y Jefe del Departamento Financiero de la "Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima", con fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos, que según la interponente, establece que las obligaciones de "recompra" de los certificados de participación, ya relacionados, representa un préstamo a largo plazo otorgado a la recurrente, con garantía prendaria de otros certificados de participación inmobiliaria del Edificio Cruz Azul, propiedad de la empresa prestataria. Ahora bien, para que prospere el recurso de casación, por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable, no sólo que exista tergiversación, error u omisión del análisis de la prueba, sino, también, que se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, o dicho de otra manera, que el error acusado incida en la decisión. En el caso subjúdice, cualquiera que fuere la tipicidad del contrato, contenido en el "Memorándum de Entendimiento" ya de préstamo como asegura la recurrente, o de compraventa como lo interpretó el Tribunal sentenciador, no incide en la decisión, porque ese contrato no afecta la naturaleza ni la modalidad del derecho originario, derivado del contrato consignado en "los certificados de participación del Edificio Cruz

Azul" o, de los "Títulos", como se les denomina en el "Memorándum de Entendimiento", que es independiente de la negociación de los mismos consigna en este último documento. Por otra parte, los intereses, cuya obligación de retener, su porcentaje es motivo de la litis, no se originan de la negociación de esos certificados o títulos consignada en el "Memorándum de Entendimiento", sino de los propios títulos y se deben a los tenedores de los mismos. Por tal motivo y, por acreditarse esos intereses a residentes en el extranjero, de conformidad con lo, dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 229, están afectos al pago del Impuesto sobre la Renta y de su remisión debió retenerse el porcentaje legal respectivo por la Sociedad emisora de los mismos. De consiguiente, el recurso referido, a ese submotivo, es improcedente y así debe resolverse.

CONSIDERANDO: La recurrente, con fundamento en el submotivo de violación de ley, cita como infringidos los artículos 229 del Código de Comercio, Decreto Gubernativo 2946, en sus cuatro incisos, y los artículos 1902, 1903, 2431, 2445, 1476, 1479, 1480, 1481, 1488, y 1502 del Código Civil de 1877 y el artículo 6o., inciso o) del Decreto Ley 229, porque, de conformidad con los incisos 11 y 12 del artículo 250 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, Decreto Gubernativo 1862, vigente cuando se celebró el contrato objeto del juicio, sustituidos por los

incisos 11 y 12 del artículo 176 de la actual Ley del Organismo Judicial, aquellas disposiciones son las aplicables. Argumenta que, al haberse omitido el examen total de prueba aportada al proceso, denunciada en el error de hecho objeto del anterior Considerando, no se atendió a las disposiciones legales citadas como infringidas, para calificar la naturaleza del contrato motivo de la litis, ni se tuvieron en cuenta los preceptos imperativos de esas leyes, para interpretar el contenido del documento denominado "Memorándum de Entendimiento" que contiene cláusulas determinantes de las obligaciones y derechos estipulados por las partes contratantes y que, se incurrió en la violación de esas disposiciones, al calificarse la naturaleza del contrato contenido en el "Memorándum de Entendimiento" como compraventa y no como préstamo. Ahora bien, el "Memorándum de Entendimiento" está referido a la negociación de certificados de participación que devengan intereses. De consiguiente, los intereses se deben al tenedor de los certificados, independientemente de la negociación de que fueron objeto en el "Memorándum de Entendimiento". Esta circunstancia, excluye la necesidad de tipificar el contrato contenido en el "Memorándum de Entendimiento", porque en nada afecta la literalidad del derecho consignado en los certificados y, de consiguiente, a los intereses que devengan estos últimos. Por tal motivo, las normas citadas por la recurrente, como violadas, altipificar el Tribunal sentenciador el contrato contenido en el "Memorándum de Entendimiento", no son

atinentes a la decisión y, por tal motivo, a juicio de esta Corte, el recurso deviene improcedente. En cuanto a la cita del artículo 6o., inciso o) del Decreto Ley 229, Ley del Impuesto sobre la Renta, que con fundamento en el mismo submotivo, se cita como violado, existe la misma razón, acerca de que los intereses, cuya retención es objeto de la litis, son generados por los certificados de participación y, refiriéndose el precepto citado en relación a los intereses generados por préstamos de dinero provenientes del exterior, no fue violado por el Tribunal sentenciador, porque no comprende a aquellos intereses generados por los certificados de participación o títulos de crédito; y de consiguiente, en cuanto a esa disposición, el recurso, con fundamento en el submotivo de violación de ley, es también improcedente y así debe declararse.

CONSIDERANDO: Con apoyo en el subcaso de procedencia, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la recurrente acusó aplicación indebida del artículo 36 del Decreto Ley 229, porque su representada no estaba obligada a retener ninguna suma con cargo a los intereses pagados a la "Compañía Suiza de Reaseguros", supuesto que esos intereses corresponden a la suma mutuada, con obligación de pagarla en forma convenida, después de dieciocho meses de celebrado el contrato. Ahora bien, dicha disposición legal consta de tres párrafos; en el primero se especifica quiénes están obligados a retener el Impuesto sobre la Renta de salarios, o de cualquier remuneración, indicando que también lo están, quienes

remitan al exterior o que acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, el monto de regalías. comisiones, intereses u otros valores. En el párrafo segundo se estipula que la retención de ese impuesto no corresponde a intereses si el caso se refiere a los declarados como no afectos, por el inciso o) del artículo 6o. del Decreto Ley 229, ya citado como violado y al que se hace referencia en el considerando anterior. Y, por último, el tercer párrafo está referido a las Misiones Diplomáticas y Consulares y a las agencias oficiales acreditadas en la República. Es decir, dicha ley como aplicada indebidamente, contiene varias normas y, la parte recurrente no precisa a cuál de ellas, contenidas en dicho artículo, fue la aplicada indebidamente. Y, en este caso, el Tribunal está en la imposibilidad de hacer el análisis comparativo por imprecisión de la citada como infringida, con apoyo en el submotivo relacionado. LEYES APLICABLES Las citadas y 11, 143, 157, 159, 176, inciso 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1o. y 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno; 217, 220, 221, 229, 241, 257, 475 del Código de Comercio, Decreto Gubernativo 2946; 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil y 36, párrafo primero del Decreto Ley 229, Ley del Impuesto sobre la Renta.

POR TANTO: Esta Corte, con fundamento en lo considerado disposiciones legales invocadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto; condena al interponente al recurso al pago de las costas respectivas y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y, que en caso de insolvencia, conmutará con ocho días de prisión; y a la reposición del papel suplido, dentro de igual término y bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse oportunamente los antecedentes a donde corresponde.

Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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