28061978 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28061978 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
28/06/1978 - AMPARO Interpuesto por Julia Hortencia Basagoitía Sandoval de Valdez y Francisco José Valdez Basagoitía contra el Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas.
DOCTRINA: No procede el Recurso de Amparo en los asuntos del orden administrativo que tuvieren establecidos en la ley procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, salvo cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Amparo interpuesto por Julia Hortencia Basagoitía Sandoval de Valdez y Francisco José Valdez Basagoitía contra el Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas.
ANTECEDENTES: El trece del corriente mes se presentaron los recurrentes mencionados ante esta Corte y expusieron: I. Que la Dirección General de Caminos inició expediente ante la Gobernación departamental de Guatemala para la ocupación de varias fincas rústicas y realizar el proyecto denominado "Boca del Monte-Villa de Guadalupe".
II. Que la ley en que se fundamenta la pretendida ocupación y que ha venido aplicando tanto la Gobernación departamental como el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, es el Decreto Ley 110 del Jefe de Gobierno de la República, el que entró en vigor el primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres. III.
Que con el procedimiento establecido por dicho Decreto Ley que se ha venido aplicando se ha violado
flagrantemente la Constitución de la República, pues ésta establece que la propiedad privada podrá expropiarse por razones de utilidad colectiva, beneficio o interés públicos "DEBIDAMENTE COMPROBADOS". IV. Que la aplicación del citado Decreto Ley también contraviene y restringe el derecho establecido en la Constitución de ser juzgado por los tribunales, pues la función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria privativa". V. Que resulta ilógico, ilegal, injusto, absurdo y sobre todo INCONSTITUCIONAL, que el ejecutivo en este caso concreto, SEA JUEZ y PARTE, ya que la Dirección General de Caminos, la Gobernación Departamental y el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, forman parte del Organismo Ejecutivo". VI. Que afortunadamente existen recursos como el de amparo, pues mediante éste puede someterse el juzgamiento a hombres de derecho e independientes para administrar justicia y sobre todo investidos con exclusividad para hacerlo. VII. Que entre las fincas a ocuparse está la número treinta y seis mil cuatrocientos nueve (36409), folio ochenta y uno (81), del libro trescientos nueve (309) de Guatemala, de la cual Julia Hortencia Basagoitía Sandoval de Valdez es usufructuaria vitalicia; la nuda propiedad corresponde a Francisco José Valdez Basagoitía. VIII. Que el tres de abril del año en curso la Gobernación departamental dictó la resolución número ochocientos setenta y tres (873), en la cual se ordena que se oficie a la Policía Nacional
para que "provea al Director General de Caminos y a empleados de dicha Dirección, el auxilio que requieran para la ocupación de nuestra finca", pero que es el caso que a ella, la señora de Valdez, en su calidad de usufructuaria, nada se le había notificado. IX. Que los días cuatro y cinco de abril del año en curso, cuadrillas de la Dirección General de Caminos invadieron "nuestra propiedad", habiendo causado daños, ya que derribaron árboles y rompieron cercas de alambre. Hechos que pusieron en conocimiento mediante denuncia al Juez de Paz de Santa Catarina Pinula de este departamento, habiendo pasado la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Criminal de esta ciudad capital". X. Que ante tal situación, en memorial presentado el seis de abril del año en curso, la recurrente señora de Valdez solicitó a la Gobernación departamental que se suspendiera la ocupación; que se abriera nuevo expediente relacionado con su persona y derechos; y que se suspendiera el trámite del expediente de ocupación de la finca relacionada, que la Gobernación departamental le dio calidad de parte en el expediente. Que contra la resolución en la que se le dio la calidad de "PARTE" y con el propósito de agotar la vía administrativa ella planteó recurso de revocatoria y a su vez el Director General de Caminos planteó recurso de reclamo contra la misma resolución; que con los dos recursos se remitió el expediente al Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas y con la parcialidad con que se ha resuelto todo el expediente, se declaró con lugar el recurso de
reclamo -que impugnaba que se le tuviera como partey en cuanto a su recurso de revocatoria se resolvió que no se entraba a conocer, aduciendo que "JULIA HORTENCIA BASAGOITÍA SANDOVAL DE VALDEZ, no era parte en las diligencias". Que así la situación, y con el propósito "de agotar todos los medios de recursos administrativos y llegar a ustedes con la VÍA ADMINISTRATIVA, agotada, planteó en contra de la resolución de fecha dieciséis de mayo del año en curso que dice: "no entrar a conocer el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora Julia Hortencia Basagoitía Sandoval de Valdez, contra la resolución número 932 de fecha 7 de abril de este año, dictada por la Gobernación Departamental de Guatemala, por no ser parte la recurrente en las presentes diligencias...", "recurso de REPOSICIÓN, contenido en memorial de fecha veintitrés de mayo del año en curso...". Que como era de esperarse, el referido Recurso de Reposición corrió la misma suerte que el de revocatoria, pues el nueve de junio de este año le fue notificada la resolución dictada por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas el veintinueve de mayo del año en curso quedice: "Por improcedente no se entra a conocer el Recurso de Reposición interpuesto..." XI. Que como esta Corte notará, han hecho hasta lo imposible por agotar los medios legales para que: a) La ocupación no se opere; y b) Para que la señora de Valdez se le dé la calidad de parte, razón por la que ahora acuden a este
Tribunal para que no los dejen sin el amparo de la ley, que manejada por hombres inexpertos y con intereses particulares hacen de ella uso arbitrario sin darse cuenta del peligro que esto trae consigo. Los recurrentes citaron el derecho que estimaron pertinente, hicieron su petición de trámite y terminaron pidiendo que en sentencia se declare con lugar el recurso de amparo; que se deje "... en suspenso los efectos y el expediente -multicitadoDirección General de Caminos contra Francisco José Valdez Basagoitía". "Que la señora de Valdez se le incluya como parte en el relacionado expediente, "aun cuando éste quede en suspenso" y que se condene en costas al funcionario recurrido. Este Tribunal admitió para su trámite el recurso, pidió los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado al Ministro recurrido y denegó el amparo provisional solicitado. Recibidos los antecedentes se dio vista a los recurrentes y al Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho horas. Tanto los recurrentes como el Ministerio Público evacuaron la audiencia conferida alegando lo que estimaron pertinente. Habiéndose denegado la apertura a prueba del recurso y agotado el trámite procede resolver lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
I. De conformidad con el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, no podrá interponerse Recurso de Amparo en los asuntos del orden administrativo que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente
de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, pero si podrá recurrirse de amparo en dichos asuntos cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder. Al respecto cabe advertir que examinado el expediente administrativo de ocupación y expropiación de una franja de terreno iniciado por el Director General de Caminos ante la Gobernación Departamental de Guatemala, contra Francisco José Valdez Basagoitía, se advierte que las autoridades administrativas y el Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas, han actuado de conformidad con la ley de la materia, o sea el Decreto-Ley 110 del Jefe de Gobierno, que reformó el Decreto número 1000 del Congreso de la República, cuyas leyes no han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal competente para ello (la Corte de Constitucionalidad), ni han sido derogadas expresa ni tácitamente, como lo aducen los recurrentes, pues en materia de expropiación para la construcción de carreteras, la propia Constitución establece en el artículo 71, párrafo penúltimo, que "cuando se trate de expropiación de terrenos para la construcción de caminos o carreteras, la indemnización podrá no ser previa. La ley determinará la forma de pago y el procedimiento", aspectos que son precisamente los que regula el Decreto-Ley 110 del Jefe de Gobierno. De suerte que no ha existido notoria ilegalidad ni abuso de poder en el caso de examen; pero además conviene señalar que el recurrente Francisco José Valdez Basagoitía, por hacer uso previamente de recursos calificados como "maliciosos" por el Ministerio
Público, interpuso el de revocatoria en forma extemporánea. II. De acuerdo con el artículo 71, penúltimo párrafo, de la Constitución de la República, cuando se trate de la expropiación de terrenos para la construcción de caminos o carreteras, una ley específica determina el procedimiento a seguir. En cuanto a la señora de Valdez, el Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas procedió con apego al artículo 2o., y demás disposiciones del Decreto-Ley 110, aplicable al presente caso, por lo que en el expediente administrativo se observó el principio jurídico del debido proceso y por consiguiente no se violó garantía constitucional alguna, debiendo declararse sin lugar el amparo.
LEYES APLICABLES: Las citadas; y artículos 84 de la Constitución de la República; 7o., inciso 1o., 14, 15, 19, 22, 31, 33, 34, 67, 115 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 7o., 9o., 11 y 12 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, 157, 158, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara sin lugar el Recurso de Amparo de que se hizo mérito.
No se hace especial condena en costas. Notifíquese, devuélvase el expediente administrativo y, oportunamente, archívense las diligencias. (Fs.). - H. Hurtado A. - H. Pellecer Robles. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - S. Luis René Sandoval. Ante mi: M. Álvarez Lobos.