28061983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28061983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
28/06/1983 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el señor OSCAR ARMANDO MONTENEGRO PANIAGUA contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: En asuntos de orden judicial, es improcedente el amparo cuando existe procedimiento por cuyo medio el asunto pudo ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de amparo interpuesto por el señor OSCAR ARMANDO MONTENEGRO PANIAGUA contra la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
ANTECEDENTES: El dieciocho de marzo del año en curso, el recurrente interpuso el amparo que se analiza, expresando lo siguiente: que, el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, mediante escritura pública número seiscientos dieciséis, autorizada en la ciudad de Retalhuleu por el Notario José Luis Rueda Paiz, compró al señor Oscar Ramiro de la Cruz Batres la finca rústica número quince mil setecientos noventa y cuatro, inscrita al folio sesenta y uno del libro sesenta y uno de Retalhuleu. Que, desde la fecha del contrato, ha tenido la posesión, el uso y el disfrute de
la finca. Agrega que, "Aprovechándose de las circunstancias de que el diecisiete de Enero de mil novecientos ochenta, mi finca, figuraba en el SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD, aún a nombre del vendedor, OSCAR RAMIRO DE LA CRUZ BATRES, éste en contubernio con el señor FRANCISCO MENESES CANCINOS y los abogados: José Luis Rueda Paiz y Luis Arturo Méndez Estrada, (recientemente fallecido), fraguaron una serie de maniobras para DESPOJARME de aquella finca. Lo relato en éstos términos, porque mediante una LETRA DE CAMBIO, cuyo documento de crédito ha servido para llevar a cabo una serie de anomalías con aparentes visos de legalidad, el señor MENESES CANCINOS resulta ACREEDOR del señor DE LA CRUZ BATRES por una cantidad, me parece de seis mil quetzales, y logrando la complacencia del Juzgado de Primera Instancia, PORQUE EL DOCUMENTO CARECÍA DE VARIOS REQUISITOS FORMALES, especialmente TIMBRES, la demanda EJECUTIVA interpuesta (entre ellos), recibe el trámite, se embarga la finca citada (la de mi propiedad), inscriben (sic) el embargo antes de que el presentado lograra la INSCRIPCIÓN DE MIS DERECHOS como comprador " Que, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta, el Juzgado de Primera Instancia de Retalhuleu dictó sentencia en el procedimiento ejecutivo y declaró con lugar la demanda planteada por Francisco
Meneses Cancinos contra Oscar Ramiro de la Cruz Batres "y que había lugar al trance y remate de la finca de mi propiedad y con su producto pago al acreedor en cuanto a capital, intereses y costas.". Que, "por escritura número cien (100) pasada ante los oficios del notario Melvin René Pérez Valdez, la Juez de Primera Instancia de aquel entonces, Licenciada Ana María Orozco Olivet adjudicó en pago a Francisco Meneses Cancinos, la finca de mi propiedad,..., recayendo (sic) en el Segundo Registro de la Propiedad a favor de Meneses Cancinos la CUARTA inscripción de dominio cancelando como consecuencia la TERCERA inscripción que me correspondía a mi el presentado.". Expresa que, "apoyado" en que la sentencia del juicio ejecutivo referido "ESTÁ CUMPLIDA, por cuanto se limitó a declarar con lugar la demanda, la procedencia del remate y la adjudicación en escritura pública,... presenté al propio Juzgado de Primera Instancia de Retalhuleu, DEMANDA ORDINARIA POSTERIOR (de conformidad con el Artículo 335 del Decreto-Ley 107), para que se MODIFICARA lo resuelto en el JUICIO EJECUTIVO y se cancelaran las inscripciones que del mismo se habían originado, dejando en vigor la mía, por ser en el fondo y en la realidad, el propietario del inmueble y por la afortunada circunstancia de que, precisamente, previendo estas posibilidades, la sabiduría de la ley ha dispuesto que los JUICIOS EJECUTIVOS, -NO CAUSAN COSA JUZGADA.-". Que el tribunal dio curso a su demanda, y uno de los
demandados, Francisco Meneses Cancinos, planteó nulidad de la resolución de trámite inicial, argumentando "que no se había CUMPLIDO LA SENTENCIA, por cuanto no había sido ordenada y realizada la desocupación...". El Juzgado declaró con lugar la nulidad y rechazó su demanda. Agrega: "lo más alarmante, es que la SALA UNDÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES' por resolución de fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, -CONFIRMÓ- aquel auto, desde todo punto de vista ILEGAL, y, por ello, se ha desnaturalizado el procedimiento, dejándome en el PELIGRO INMINENTE de ser despojado por los Tribunales, de lo que es legítimamente mío, por consiguiente; frente al peligro de ser gravemente afectado en mi patrimonio, susceptible de sufrir un daño emergente (pérdida experimentada en mi patrimonio, ya quesufro el daño), porque al entregar la FINCA DE MI PROPIEDAD, ya no la podré RECUPERAR JAMÁS del aparente "dueño", y porque dentro del JUICIO ORDINARIO por mí promovido, en el cual se logró la ANOTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual obra actualmente en el Registro, NO CABE RECURSO ALGUNO." artículos lo., inciso 4o., del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente, 23, inciso 3o., del Estatuto Fundamental de Gobierno y 468 del Código Civil. Expresa que la resolución de la Sala recurrida, al confirmar lo resuelto en primera instancia, "RESTRINGE los aludidos derechos fundamentales como consecuencia de
contravenir los Artículos 61 y 116 del Código Procesal Civil y Mercantil. El primero, cuando rechaza una demanda que reúne los requisitos formales contenidos en dicha ley y el segundo porque desnaturaliza el procedimiento que señala la forma como el demandado puede hacer valer sus defensas. En tal circunstancia el presente caso encuadra dentro de lo señalado por el inciso 2o. del Articulo lo. de la Ley de Amparo. Hábeas Corpus Y de Constitucionalidad.". Por último afirma que "NO HAY RECURSO ALGUNO que me permita impugnar en el procedimiento ordinario y lo resuelto por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia encuadra en ello, y como consecuencia, conforme la idea de que debería de promover otro juicio, luego de hacer entrega de mi propiedad al usurpador formal con cuya actitud, solamente me colocaré en el inobjetable peligro de no recuperarla jamás puesto que la anotación lograda en el proceso, anormalmente rechazado, quedaría sin valor.". El recurrente formuló la declaración jurada de ley y concluyó pidiendo que, al resolver, se declare con lugar el recurso y que, por consiguiente, "queda sin ningún valor y efecto lo resuelto por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en auto del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres.".
TRÁMITE DEL RECURSO: Admitido para su trámite el amparo, se pidieron los antecedentes y se denegó el amparo provisional
solicitado. La Sala recurrida informó y remitió los antecedentes, de todo lo cual se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y a los señores Francisco Meneses Cancinos y Oscar Ramiro de la Cruz Batres, a quienes se tuvo como parte. La Sala recurrida, en su informe expresa que había confirmado la resolución de primer grado y que, para ello, consideraron que, para que el juicio ordinario posterior proceda contra lo decidido en una "sentencia dictada en Juicio Ejecutivo, ésta debe haber sido cumplida íntegramente; y, al examinar las diligencias respectivas se constató de manera fehaciente, que el procedimiento no se había agotado dentro del juicio ejecutivo que motivaba el Ordinario Posterior y del cual conocía ésta Sala, consecuentemente, que el bien con el cual satisfacía su crédito el ejecutante, lo tenía y lo tiene a la fecha en posesión el señor Oscar Armando Montenegro Paniagua, quien figuró dentro del ejecutivo que motivaba el Ordinario Identificado en líneas precedentes, como tercero coadyuvante del ejecutado.". Agrega que el Juicio Ordinario Posterior "sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Esto quiere decir, que el acreedor debe haber sido satisfecho en su crédito. Si este extremo no se comprueba al plantear la demanda ordinaria de repetición (sic) el Juez no debe darle trámite a la demanda.". De la vista hicieron uso el recurrente y el señor Francisco Meneses Cancinos. El primero refutó lo expresado
por la Sala en su informe y pidió que se abriera a prueba el recurso. El señor Meneses Cancinos señaló que es improcedente el amparo porque el recurrente no hizo uso de los recursos establecidos por la ley. "No interpuso el RECURSO DE CASACIÓN que la legislación vigente prevé (sic) para el caso de autos definitivos de Segunda Instancia, que terminan los Juicios Ordinarios de mayor cuantía.". Concluyó pidiendo, también, que el recurso se abriera a prueba. Durante la dilación probatoria se tuvo como pruebas por parte del recurrente: a) el juicio ejecutivo seguido por Francisco Meneses Cancinos contra Oscar Ramiro de la Cruz Batres en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu e identificado al número uno guión ochenta (1-80); b) el juicio ordinario de revisión de lo resuelto en ese juicio ejecutivo, seguido por Oscar Armando Montenegro Paniagua contra Francisco Meneses Cancinos y Oscar Ramiro de la Cruz Batres, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu; c) pieza de segunda instancia de ese juicio ordinario tramitada en la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones; y d) publicaciones contenidas en las ediciones de los días veinticinco y veintiocho de febrero del año en curso, del periódico "Noti-Reu". Por parte de Francisco Meneses Cancinos, se tuvo como pruebas: a) los mismos juicios ejecutivo y ordinario identificados en los apartados a) , b ) y c) del párrafo anterior; y b) diligencias voluntarias seguidas por Oscar
Armando Montenegro Paniagua en el juzgado de primera instancia del departamento de Retalhuleu e identificadas con el número ciento quince guión ochenta (115-80).
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Concluido el término de prueba, se dio audiencia común a las Partes. El recurrente, al evacuarla, ratificó sus memoriales anteriores e hizo un análisis doctrinario de lo que debe entenderse como juicio ordinario posterior y, al final, expresó que, "Al interponer el recurso, manifesté que la resolución de la Sala era ilegal (Artículo lo. inciso 2, de la Ley de Amparo), ya que con ello me deja en completo estado de desafección (sic), y, lo digo porque dicha resolución no es susceptible de ningún otro recurso, y únicamente es el amparo el contralor de la legalidad. Asimismo el Decreto Número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, además establece que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su facultad e interpretación extensiva enesta materia PODRÁ AMPLIAR EL ÁMBITO DEL AMPARO. Artículo lo. párrafo final de la Ley Constitucional citada.". Concluye pidiendo que se declare con lugar el amparo y que se deje en suspenso en cuanto a él, la resolución recurrida "y por ende darle el trámite que corresponde al mencionado juicio ordinario de revisión.".
Por su parte, el señor Francisco Meneses Cancinos manifiesta que es notoria la intención del recurrente "de desvirtuar los fines del recurso de amparo,..."; y que también pretende hacer creer que, si el recurso es
declarado sin lugar, él (el recurrente) ya no podría iniciar otra acción, cuando podría replantear la revisión "luego de hacer entrega del bien que fuera objeto de remate.". Expresa que debe resolverse la improcedencia del amparo, "por no haber hecho uso, previamente, el interesado de los recursos establecidos por la ley ya que en (sic) la resolución de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha veinte de febrero en curso, era susceptible de atacarse mediante Recurso de Casación.". Concluyó pidiendo que se declare sin lugar el amparo interpuesto y se condene al recurrente a las costas y multas correspondientes, "así como al pago de la multa respectiva a los abogados que patrocinaron el recurso...".
CONSIDERANDO: La Sala recurrida, para confirmar el auto apelado, consideró fundamentalmente: "Y se concluye en que no se ha agotado el procedimiento ejecutivo citado, porque si fuera lo contrario, el actor Montenegro Paniagua, no hubiese solicitado como medida precautoria al plantear la acción ordinaria que nos ocupa, que se suspendiera la desocupación de la finca rústica número..., bien del cual se encuentra en posesión según se puede deducir del acta de reconocimiento judicial practicado con fecha...". La Sala expresa, además, "Así las cosas, se determina que al no haberse cumplido con la sentencia recaída dentro del juicio ejecutivo seguido por Francisco Meneses Cancinos en contra de OSCAR RAMIRO DE LA CRUZ BATRES, y donde compareció como tercero coadyuvante el señor: OSCAR ARMANDO MONTENEGRO PANIAGUA, por ahora
no es procedente se promueva juicio ordinario posterior, por lo que es imperativo confirmar lo resuelto por el Juez a-quo." De conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juicio ordinario posterior solo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. En el caso de estudio, con el análisis de los antecedentes que se tienen a la vista y que se aportaron como prueba por ambas partes, se aprecia que no han concluido los procedimientos de ejecución ya que es evidente que, en este caso, el objetivo final del actor es obtener el dominio, incluyendo la posesión del bien, que se le adjudicó en pago y no solamente una inscripción registral. Por otra parte, se establece que la; resolución recurrida de amparo es un auto con carácter de definitivo, que es susceptible de ser impugnado por casación, sin que este recurso se haya utilizado por el recurrente. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, de conformidad con el artículo 61, párrafos primero y último, de la ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, el amparo interpuesto es notoriamente improcedente toda vez que existe procedimiento por cuyo medio podría ventilarse adecuadamente el asunto de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y que, además, el interesado no hizo uso del recurso establecido por la ley respecto del juicio ordinario de revisión que intentó y cuya demanda le fue rechazada. Por lo expresado, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, condenando en costas al recurrente y sancionando con multa al abogado patrocinador.
LEYES APLICABLES: Artículos citados; 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o., inciso 2o., 15, 19, 31, 35 y 65 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y 27, 32 y 87 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en las consideraciones hechas, las leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 34, 44, 67, 73, 74, 112 y 116 de la ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y 143, 157, 159, 163, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, declara: A) SIN LUGAR, por notoriamente improcedente, el amparo interpuesto; B) condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso; C) condena, asimismo, al recurrente a la reposición del papel empleado al del sello de ley, para lo cual le fija el término de cinco días bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales, si desobedeciere; y D) condena al abogado que patrocinó el recurso al pago de la multa de trescientos quetzales que ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial, que deberá hacer efectiva dentro del mismo término de cinco días y la cual, en caso de
insolvencia, será sustituida por detención corporal, a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese; certifíquese el fallo para los efectos jurisprudenciales, y devuélvanse los antecedentes como corresponde. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.-
Ante mí: M. Fuentes D.