28061983 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28061983 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
28/06/1983 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por ARMANDO GARCÍA MORALES contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
DOCTRINA: A) Los defectos en el planteamiento del recurso de casación, cuando se citan como infringidos varios artículos y no se expresa la forma como se estima que los mismos se infringieron, vedan el análisis comparativo inherente a este recurso, dada su carácter técnico.
B) Para que prospere el recurso de casación por error de hecho, no basta que el juzgador haya ignorado la prueba existente, sino que es necesario que, además, la conclusión que de la misma pudiera obtenerse, sea evidentemente contraria a la lógica. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para proferir sentencia, el recurso de casación promovido por el señor Armando García Morales contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochentidós, en el recurso de igual naturaleza que, juntamente con el señor Demetrio Sandoval Méndez, interpuso contra la resolución número cero cero cincuentisiete, emitida por el Ministerio de Economía con fecha siete de enero de mil novecientos ochentidós, en el expediente administrativo seguido en la Dirección General de Transportes.
ANTECEDENTES: El veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel compareció ante el Director General de Transportes y manifestó: que, tomando en cuenta que entre la población de "San José Rodeo", departamento de San Marcos, y esta ciudad, no existe servicio de transporte directo autorizado, tanto autoridades como vecinos de ese lugar están interesados en instalar un servicio de tal naturaleza, lo que demuestra con las certificaciones expedidas por la municipalidad de "San José Rodeo", el apoyo de los vecinos y el pronunciamiento favorable de la Gobernación de San Marcos. Con esos antecedentes, solicitó se le concediera licencia para operar dos vehículos de "San José Rodeo" a la ciudad capital, vía San Pablo, Malacatán, Catarina, Tecún Umán, Pajapita, Coatepeque, Retalhuleu, Cuyotenango, Mazatenango, San Antonio Suchitepéquez, Cocales, Santa Lucía Cotzumalguapa, Siquinalá, Escuintla y viceversa, conforme horarios de salida de "San José Rodeo", a las tres y siete horas y de la metrópoli, a las nueve horas cuarenticinco minutos y diecisiete horas treinta minutos, respectivamente.
A este memorial adjuntó: un formulario que reitera la solicitud; un anexo "A" que se refiere a la ruta por cubrirse y horarios solicitados; un anexo "B" que indica el número de pilotos y ayudantes que laborarían, estipendios que percibirían, número de viajes que se realizarían durante el primer año de servicio y
estimación del número de personas por transportarse en igual período; un croquis de la ruta a recorrerse, con los horarios de salida de las dos terminales, con sus tarifas; copia certificada de la partida de nacimiento de la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán; constancia del Jefe de Sección de la Sub-Estación de la Policía Nacional de El Rodeo, sobre que de esa población no hay ningún transporte que salga para la ciudad capital; constancia extendida por el Presidente del Comité pro-mejoramiento del nombrado municipio, donde se solicita al Director General de Transportes Extraurbanos atender a la peticionaria, a quien se apoya, porque de ese municipio no existe un servicio de transportes para la ciudad capital y viceversa; certificación extendida por el Secretario de la municipalidad de San José El Rodeo, que copia textualmente, en su parte conducente, el acta número doce, que contiene la sesión pública ordinaria celebrada por tal corporación, en la cual el Alcalde dio a conocer el memorial presentado por la Señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel, quien manifestó su deseo de instalar un servicio de transporte, con dos unidades, de esa población a la ciudad de Guatemala, y donde se resolvió dictaminar a favor; constancia del Alcalde del citado municipio, donde se solicita al Director General de Transporte Extraurbanos atender la petición de la señora Arrega Villagrán de Esquivel; constancia del Gobernador del departamento de San Marcos, en el sentido de que, habiéndose hecho las averiguaciones del caso, se estableció que entre el municipio de San José El Rodeo,
de ese departamento, y la capital y viceversa, no existe línea de transporte extraurbano autorizada, por lo que ese "despacho ruega a las autoridades correspondientes que, previos los trámites de ley, se sirvan autorizar la línea de transportes a favor de la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán"; memorial dirigido por varios vecinos de San José El Rodeo al Director General de Transportes, por medio del cual brindan apoyo a la solicitante; y factura proforma, extendida por "Fischer y Cia, S.A.", donde se expresa que el valor de dos autobuses marca Ford, asciende a la suma de noventitrés mil novecientos setenta quetzales. El veintiséis de marzo de mil novecientos ochentiuno, la Dirección General de Transportes tuvo por recibida la solicitud y ordenó que se extendieran los edictos para las publicaciones de ley.La interesada, el veintitrés de enero del mismo año, solicitó a la Gobernación del departamento de Guatemala, que, conforme lo establece el Acuerdo Gubernativo de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta, se emitiera dictamen favorable a la gestión que ella haría ante la Dirección General de Transportes, solicitud que fue resuelta el seis de marzo de mil novecientos ochentiuno, ordenando pasar el expediente a dicha Dirección General, con la opinión de esa Gobernación, en el sentido, de que se accede a lo solicitado, tomando en cuenta las razones de la peticionaria y el informe del Alcalde de la ciudad capital. Hechas las publicaciones de ley y acompañados tres ejemplares del Diario de Centroamérica e igual número del diario la Hora, el quince de mayo del año relacionado los señores Armando García Morales, y Demetrio
Sandoval expresaron su oposición argumentando que la solicitante no tiene ninguna capacidad de porteadora y es tan solo la consorte del señor Francisco Javier Esquivel Valdez, quien la utiliza para ocultar el hecho de que recientemente obtuvo una línea de Guatemala a Malacatán con dos vehículos y luego la vendió; y que, de El Rodeo a Guatemala, hay suficiente transporte, ya que vienen seis buses de los Transportes "San Rafael", con procedencia de San Rafael Pie de la Cuesta; que, desde el entronque Malacatán-EI Rodeo, pasan numerosos vehículos de las empresas de los oponentes y de las siguientes: "Galgos", "Rutas Lima", "Pamaxán", "Rápidos del Sur", "Moreliana", "Fronterizos" y "Velásquez"; y que, de Catarina, Pajapita, Coatepeque, Colomba, Retalhuleu, Mazatenango, Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, Palín, Amatitlán y Villa Nueva, hacia la capital, hay servicio con más de cien vehículos. Agregaron que, autorizar lo pretendido por la solicitante, sería tanto como propiciar competencias ruinosas e ilícitas; que, para poner en servicio una línea con dos unidades nuevas, se requiere de una inversión de cien mil quetzales, lo que implica fuga de divisas y que, en muchos casos, se ha tenido el cuidado de no autorizar líneas como la pretendida, evitando que, con el pretexto de una terminal de poco uso, se ocasionen perjuicios a empresas establecidas en la línea
principal, por lo que debe aplicarse lo relativo al "servicio ramificado" previsto en el inciso c) del artículo 1o. del Reglamento de transportes. Con fecha veintiséis de mayo del año ya mencionado, se abrió a prueba el expediente por el término de quince días, dentro del cual se ordenó practicar la inspección ocular que determine el artículo 16 del Reglamento de Transportes Extraurbanos. Se nombró Inspector para que diera cumplimiento a esta providencia, quien fue cambiado por haber sido recusado por el opositor Armando García Morales. El nuevo inspector designado rindió su información, haciendo acopio de dates sobre la importancia y densidad de las poblaciones donde se pretende que pase el servicio, detalló las distancias entre las dos terminales y de las poblaciones intermedias de mayor importancia; hizo una estimativa de habitantes conforme el censo practicado en mil novecientos setentitrés; observó que no puede opinar acerca del articulo 6 del Reglamento de Transportes en vigencia, porque la línea no está autorizada, y concluyó con los datos estadísticos del número de unidades que estaban operando en la ruta, con sus respectivos horarios. Por último, externó su criterio en el sentido de que, de autorizarse una nueva línea, se afectarían los intereses de los demás transportistas, ya que en dicha ruta operaban un total de setentiséis autobuses con capacidad para el transporte de tres mil seiscientos cuarentiocho pasajeros de ida y de retorno. El asesor economista de la Dirección General de Transportes, al rendir dictamen expuso que el municipio de San José El Rodeo es considerado de mucha importancia por su agricultura, comercio e industria, así como
los demás lugares señalados por donde pretende pasar la solicitante; que esta población dista de la capital doscientos ochentiséis kilómetros de carretera asfaltada y que, sumando el detalle de los habitantes, esta línea cubriría una población de dos millones trescientos seis mil ciento ochentiocho habitantes; que el municipio cuenta con diez mil ochocientos sesenticinco pobladores y que la línea pretendida afectaría a otros transportistas porque en la ruta operaban setentiséis autobuses. Previo análisis de lo actuado, arribó a estas conclusiones: que la terminal de San José El Rodeo no está cubierta por ninguna empresa de transportes; que es notorio que, habiendo varias empresas de transportes que cubran la ruta, sólo se haya opuesto una, que cuenta con dieciocho vehículos; que el Inspector nombrado no practicó la diligencia de reconocimiento que le fue encomendada, según acta notarial levantada para el efecto, "con testigos presenciales", lo que se corrobora con la falta de una constancia, de las autoridades locales, de la presencia del Inspector aludido, como se acostumbra hacerlo, circunstancia que "demerita" el informe rendido; que uno de los opositores, el señor Sandoval Méndez, es simple empleado de la empresa "La Fortaleza"; que, con la documentación presentada por la interesada, se comprueba que el servicio que gestiona es de importancia para el desarrollo de las actividades de ese numeroso núcleo de población; que el opositor prejuzga sobre la capacidad económica de la señora de Esquivel, lo que no es motive de prueba para una oposición, y que la audiencia
señalada inicialmente para la inspección ocular, no se llevó a cabo por la recusación hecha valer por uno de los opositores. Por todos estos motivos, fue de la opinión de que se concediera la línea solicitada por la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel, se declararan sin lugar las oposiciones y se autorizaran los horarios y tarifas propuestas por la interesada. Por su parte, el asesor jurídico de la Dirección General de Transportes, se pronunció porque la solicitud formulada por la señora Arreaga Villagrán de Esquivel fuera denegada tomando en cuenta que la certificación extendida por la Municipalidad de San José El Rodeo se encuentra alterada visiblemente en cuanto al señalamiento de los horarios; que el pronunciamiento de la Gobernación departamental de San Marcos no se encuentra firmada por el Gobernador, sino solamente por el Secretario de la Gobernación; que, contando el municipio de San José El Rodeo con más de diez mil habitantes, son pocos los vecinos que apoyan la solicitud formulada; y que la ruta que se pretende cubrir se encuentra saturada. Este dictamen fue remitido enconsulta al Ministerio Público, donde no fue aprobado. Por su parte, la Sección de Consultoría de ese Ministerio, estimó procedente la concesión de la licencia solicitada por la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel, por estar satisfechos los requisitos de ley. E1 veintiséis de octubre de mil novecientos ochentiuno, la Dirección General de Transportes declaró sin lugar
la solicitud presentada por la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel, quien interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar por el Ministerio de Economía, el siete de enero del año último y, como consecuencia, se revocó la resolución impugnada. En ejecución de lo decidido por el Ministerio de Economía, la Dirección General de Transportes, el veinte de enero del año citado, resolvió conceder a la presentada la licencia de transportes número cero guión once mil cuatrocientos setenta, la cual la acredita como porteadora autorizada por el término de diez años, con vencimiento al diecinueve de enero de mil novecientos noventidós, y otorgarle las tarjetas para poder operar de San José El Rodeo, departamento de San Marcos, a Guatemala y puntos intermedios y viceversa, con las tarifas que se especificaron para cada lugar. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Con fecha primero de febrero de mil novecientos ochentidós, Demetrio Sandoval Méndez y Armando García Morales recurrieron ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Hicieron un resumen del caso planteado, sostuvieron la tesis de que, el Ministerio de Economía, violando la Ley y el Reglamento de Transportes Extraurbanos, el Código Penal, el Procesal Penal y el Acuerdo Gubernativo de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta, emitió la resolución que declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel Agregaron que, dicha resolución,
además de su manifiesta ilegalidad, afecta sus intereses y derechos por cuanto hay demasiado transporte y no se obtienen utilidades, por lo cual se ven en la necesidad de impugnarla por las siguientes razones: en autos se probó que existe suficiente servicio en todos los puntos que pretende recorrer la solicitante; tanto el Ministerio Público, como el Ministerio de Economía, han denegado con anterioridad otras solicitudes que se han presentado para aumentar servicios o líneas en ruta del Pacífico y lo mismo ha hecho el tribunal al cual se dirigen; que el inspector que dio cumplimiento al artículo 16 del Reglamento de Transportes, la Asesoría Jurídica y la propia Dirección General de Transportes, se pronunciaron contra lo solicitado por la Señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel y que los documentos presentados por esta persona, aparte de que fueron alterados, contienen, como deficiencias, que la solicitud del Comité pro-mejoramiento de San José El Rodeo no está acompañada del acta constitutiva de dicho Comité ni del nombramiento de quienes firman como directivos; que la constancia firmada por la Secretaría de la Gobernación de San Marcos, no es una certificación y no contienen los requisitos de ley; y que el memorial, con firmas de personas que dicen ser vecinos, no tiene valor probatorio, ya que carece de autenticidad y no consta que las firmas sean, en realidad de vecinos del lugar. Terminaron pidiendo que se declarase con lugar el recurso y se revocase la resolución recurrida. La señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel compareció como tercera coadyuvante del Ministerio
de Economía, contestó la demanda en sentido negativa y pidió que, en su oportunidad, se dictara sentencia, declarando sin lugar el recurso promovido. En rebeldía del Ministerio de Economía se tuvo también por contestada la demanda en igual sentido. Durante la dilación probatoria se tuvo como pruebas de la parte actora: el expediente administrativo, antecedente del recurso, y copia de la sentencia, dictada por el tribunal recurrido, el veinte de noviembre de mil novecientos ochentiuno, en el recurso número dos mil ciento uno. Por parte de la tercera coadyuvante, se tuvo como pruebas: el expediente administrativo anteriormente relacionado; el memorial debidamente legalizado por la Alcaldía Municipal de San José El Rodeo, calzado con numerosas firmas de vecinos; certificación extendida por el Jefe de la Sub-Estación de la Policía Nacional y certificación del Alcalde del mismo municipio.
SENTENCIA RECURRIDA: El doce de noviembre del año último, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia y confirmó la resolución recurrida número cero cero cincuenta y siete, emitida por el Ministerio de Economía el siete de enero de ese mismo año.
Estimó el tribunal que la señora Arreaga Villagrán de Esquivel, durante la substanciación del expediente Administrativo, llenó todos los requisitos que exige el Reglamento de Transportes, ya que adjuntó la papelería de rigor, fijó el trayecto que seguiría la ruta desde la terminal de San José El Rodeo, en el departamento de San Marcos, hasta la ciudad capital, y los horarios correspondientes, habiendo cumplido con hacer las
publicaciones que dispone dicho reglamento; que, pese a que los señores Armando García Morales y Demetrio Sandoval Méndez se opusieron a esa gestión, no probaron los daños que les podría ocasionar el establecimiento de la nueva línea, a lo que se une que el último no aparece como transportista autorizado con su licencia correspondiente, sino que se trata de un representante de la empresa "Fortaleza"; que, aún cuando los opositores acompañaron fotocopia de dos sentencias proferidas por ese tribunal, donde se denegó la concesión de líneas en la ruta del Pacífico, por el número de unidades de transporte, la situación en el presente caso es distinta ya que no existe un servicio directo entre la población de San José El Rodeo y la metrópoli, población aquella que, por el número de habitantes, merece tener un servicio de transportes como el pedido; que la solicitud de la línea requerida por la señora de Esquivel obtuvo dictámenes favorablesde la Asesoría Económica de la Dirección General de Transportes, del Ministerio Público y de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, en función de Consejo Técnico; que los opositores argumentaron haber suficiente transporte para poder viajar de San José El Rodeo a esta capital, habiéndose establecido que únicamente el transportista Félix Gilberto de León Ochoa, es quien pasa con sus unidades por esta población procedente, de San Rafael Pie de la Cuesta, y quien ni siquiera presentó oposición, no obstante que sería el más afectado; y que se llenaron los requisitos exigidos por el Acuerdo Gubernativo del
tres de junio de mil novecientos ochenta, en su artículo 2o., inciso a) y b), sustituido por el Acuerdo Gubernativo de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y uno. Concluyó el tribunal recurrido que, ante las razones expuestas, no quedaba sino declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada, a fin de que el órgano correspondiente otorgue la línea solicitada, en la forma prevista por el reglamento de transportes citado.
RECURSO DE CASACIÓN: El tres de diciembre de mil novecientos ochentidós, Armando García Morales introdujo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por motivos de fondo e invocó, como casos de procedencia, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, con base en el inciso 2o.) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Estimó como infringidos los artículos: 61, 109, 177, 178, 180 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4o. del Código Civil; 11, inciso d), del Reglamento de Transportes Extraurbanos (Acuerdo Gubernativo de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesentisiete); y lo. y 2o. del Acuerdo Gubernativo el tres de junio de mil novecientos ochenta. Como motivaciones del recurso, razonó en la forma siguiente: que, en el fallo de examen, se afirma que la señora Arreaga Villagrán de Esquivel, durante la tramitación del expediente
administrativo, llenó todos los requisitos que exige el Reglamento de Transportes, adjuntando la papelería de rigor. Como tal conclusión resulta del estudio que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo del expediente respectivo, se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba; pues, la solicitud de la línea nueva de transportes fue formulada ante la Dirección General de Transportes por la señora que dice llamarse Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel y ha sido a nombre y a favor de esta persona que se tramitó y resolvió por las autoridades correspondientes todo el expediente administrativo, pero que no se cumplió con aportar, por la interesada, la constancia que acredite su nacionalidad como lo manda el artículo 11, inciso d), del Reglamento de Transportes Extraurbanos, ya que, si bien a folio siete de esas actuaciones, obra una certificación de nacimiento, ésta corresponde a Zoila Josefina Arreaga Villagrán, quien legalmente es una persona distinta de la solicitante, pues, de acuerdo con el artículo 4o. del Código civil, no existe constancia que acredite la nacionalidad de la solicitante y, por lo tanto, no es cierto, como se afirma en el fallo, que se hayan llenado todos los requisitos y que se haya adjunta la papelería de rigor. Al concederle valor probatorio a la certificación de nacimiento de Zoila Josefina Arreaga Villagrán, como constancia que acredite la nacionalidad de la solicitante Zoila Josefina Villagrán de Esquivel, en el fallo se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo así los artículos 11, inciso d), del Reglamento de
Transportes Extraurbanos; 4o. del Código Civil; y 177 y 178 del "Código Procesal Civil." Acotó el recurrente que, al afirmar el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo "que se llenaron los requisitos que para el efecto exige el Acuerdo Gubernativo del tres de junio de mil novecientos ochenta en su artículo 2o. inciso a) y b) sustituido por el Acuerdo Gubernativo de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y uno", le concede erróneamente valor probatorio: al memorial del Comité Pro-mejoramiento de San José E1 Rodeo, visiblemente alterado, falto de autenticidad y sin prueba de la personería de los firmantes, y que, a folio veintiocho, del mismo expediente, está una fotocopia de dicho documento en donde se lee de manera clara y sin alteración "trece horas con treinta minutos" y no "nueve y cuarenta y cinco" como reza la alteración que se cometió en el original; a la certificación de la Secretaría Municipal de San José El Rodeo, donde, por alteración del documento, se lee "nueve cuarenticinco" y no "trece treinta" como se lee sin alteración en la fotocopia de tal documento; a la constancia extendida por el Alcalde del citado municipio, también alterada a la altura del renglón quince; al memorial con el encabezamiento que reza: "los abajo firmantes, vecinos de San José E1 Rodeo Departamento de San Marcos, con nuestras respectivas cédulas de vecindad", no sólo no es auténtico, sino que ni siquiera tiene anotados los números de las cédulas de vecindad a que aluden los
firmantes. Que, el tribunal recurrido, al haberles concedido valor convictivo a los documentos identificados, cometió error de derecho en la apreciación de este medio de prueba, infringiendo así los artículos 177, 178, 180 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues los mismos contienen reglas de valoración relacionadas con la prueba documental, las que, en el fallo que se impugna, se desobedecieron al haber resuelto contra lo dispuesto por esos artículos. Que la ley dice que los documentos que se adjunten a los escritos o aquéllos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar; pero se advierte que los documentos rotos, cancelados, quemados o "raspados en parte sustancial", no hacen fe, y tampoco hacen fe los documentos, en la parte en que estuvieren enmendados o entrelineados, si la enmendadura o entrelínea no fuera salvada antes de la firma del autor o del otorgante. En cuanto al memorial que obra a folios, del quince al dieciocho del expediente administrativo, por tratarse de un documento privado, el cual no está firmado, ni fue reconocido ante Juez competente o legalizado por notario, carece de valor probatorio por falta de autenticidad.Que, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurre, una vez más, en un equívoco y en el vicio consiguiente, al concederle valor al memorial presentado por los vecinos del municipio de San José E1 Rodeo, pues el mismo contiene los defectos siguientes: está dirigido al excelentísimo Presidente de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo, que es tribunal inexistente; carece de los requisitos esenciales de toda primera solicitud, en el acta de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochentidós, por la cual el Alcalde Municipal de San José E1 Rodeo da fe de que las firmas de tal memorial son auténticas, no consta que hayan sido identificadas dichas personas por tal funcionario; se refiere a la señora Zoila Arreaga Villagrán de "Esquibel", es decir que en él se omite el nombre propio de "Josefina", de la solicitante, y en el apellido Esquivel se usa la "b" labial; y si el memorial estuviera debidamente requisitado, su aportación debió hacerse en el expediente administrativo y no en el recurso contencioso-administrativo. A1 haberlo aceptado así, el Tribunal incurrió en error de derecho en su apreciación probatoria, infringiendo los artículos 61, 109 y 186, párrafo final, del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que, en lo que toca a las certificaciones de la Sub-Estación de la Policía Nacional y del Alcalde Municipal de San José E1 Rodeo; la primera se refiere a la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de "Esquibel" y a la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de "Ezquibel", y no consta en ninguna de las actuaciones que la solicitante de la línea nueva de transportes, Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel, sea la misma persona a que tales
certificaciones se refiere, tal como lo prevén los artículos 5o. y 7o. del Código Civil, por lo cual tales documentos carecen de relevancia probatoria. Agregó que, las circunstancias de que no se hayan impugnado tales documentos por los opositores, ni que éstos hayan pedido que se tuvieran como prueba las constancias del expediente mencionado, no eximen al juzgador de la obligación de valorar tales medios de prueba de conformidad con la ley. Expone que tal apreciación se fundamenta en criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia emitida el veintiocho de abril del año recién pasado, al resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Zacarías Antonio Ramírez Álvarez, que vino a confirmar el criterio mantenido por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo; y que los errores de derecho señalados repercutieron en el fallo objeto del recurso de casación, ya que los documentos cuestionados prueban, por el contrario, que la solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley. E1 error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hizo consistir en que el tribunal sentenciador omitió hacer el examen obligado del informe rendido por el Inspector de Transportes número seis, Oscar Abundio Chacón Franco, y tampoco examinó el dictamen número ciento treintisiete diagonal, ochentiuno, emitido el nueve de julio de mil novecientos ochentiuno por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Transportes, ni la resolución, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochentiuno, de esa Dirección General; y
que tales documentos prueban evidentemente la equivocación de los juzgadores de lo ContenciosoAdministrativo. Terminó el recurrente pidiendo que se case la sentencia recurrida, que al resolver sobre el asunto principal, se declare con lugar el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, se revoque la resolución número cero cero cincuentisiete emitida por el Ministerio de Economía el siete de enero de mil novecientos ochentidós, restituyéndose así la plena vigencia de la resolución número dos mil seiscientos cuarentitrés, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochentiuno, dictada por la Dirección General de Transportes. E1 recurrente, el día de la vista, presentó alegato, reiterando los puntos de vista expresados en el memorial mediante el cual introdujo el recurso que se examina. Por su parte, la señora Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel, en esa misma fecha alegó que es falso que no haya cumplido con todos los requisitos legales exigidos para la obtención de una licencia de transportes, obrando en el expediente respectivo la documentación que para tal efecto presentó; que tampoco es cierto que no sea fidedigno el memorial que acompañó a sus gestiones, calzado con la firma de numerosos vecinos de San José E1 Rodeo, las que fueron autenticadas por el Alcalde con lo que se desvanecen las argumentaciones del recurrente García Morales; y que, el informe rendido por el inspector de Transportes número seis, Oscar Abundio Chacón Franco, donde afirma que, la línea que pretende, afectaría
a tercero, carece de toda validez, como lo demostró oportunamente con el acta notarial autorizada por el notario Jorge Isaac Oregel Córdova. Además, indicó que, el dictamen adverso emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Transportes, carece de validez, pues "fue rechazado", en su oportunidad, por el Ministerio Público. Por tales motivos, pidió se dicta resolución declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por el señor Armando García Morales.
CONSIDERANDO: -IAcusó el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo cometió error de derecho porque la solicitud de línea nueva de transportes fue formulada ante la Dirección General de Transportes por la persona que dice llamarse Zoila Josefina Arreaga Villagrán de Esquivel, y que ha si