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28061985 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28061985 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

28/06/1985 - AMPARO Apelación de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el recurso de amparo interpuesto por Gilberto Joel Rodas Mazariegos, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Quetzaltenango.

DOCTRINA: No procede el recurso de amparo en los asuntos del orden judicial respecto a las partes que en ellos han intervenido, a menos que se demuestre que se actuó con notoria ilegalidad o abuso de poder.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, con fecha treinta de mayo del corriente año, en el recurso de amparo interpuesto por Gilberto Joel Rodas Mazariegos, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Quetzaltenango.

ANTECEDENTES: El ocho de mayo del presente año se presentó el recurrente ante la Sala y manifestó: que interponía recurso de amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Quetzaltenango, por las siguientes razones: a) que ante el juez recurrido compareció por si y como mandatario general, administrativo y judicial con representación de: Franca Mazariegos Maldonado, María Hortencia Mazariegos Maldonado, Prudencia Mazariegos Santizo de León, Optaciano Enrique Mazariegos Santizo y Adalberto René

Mazariegos Reyes, promoviendo juicio oral de rendición de cuentas contra Marta Elizabeth Sánchez Maldonado de Ruiz; b) que por resolución del juzgado de fecha nueve de octubre del año pasado se tuvo por promovido el juicio oral de rendición de cuentas; se reconoció la personería del presentado y se declaró provisionalmente la obligación de la demandada de rendir cuentas en la primera audiencia, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor, de condenarla en daños y perjuicios y se decretaron medidas cautelares; c) que el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la hora señalada, se verificó la primera audiencia, habiendo comparecido el actor, no así la demandada, quien presentó excusa, la que se resolvió negativamente porque no fue citada para absolver posiciones, sino su obligación consistía en rendir cuentas; que prosiguió la audiencia con la recepción de las pruebas de la parte actora, quien pidió que el juicio continuara en rebeldía de la demandada y se hiciera efectivo el apercibimiento teniendo por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda y se le condenara en daños y perjuicios; d) que por resolución del nueve de noviembre del año pasado, de oficio enmendó el juez el procedimiento a partir de la diligencia de comparecencia del juicio oral y resolvió aceptar la excusa presentada por la demandada, señalando nueva audiencia; e) que contra esta resolución interpuso nulidad por infracción de ley; se verificó la audiencia el trece de diciembre del año pasado asistiendo ambas partes;

se recibieron las pruebas de la nulidad y sin ningún razonamiento substancial se resolvió sin lugar la misma; f) que en esta audiencia la demandada contestó la demanda por escrito e interpuso la excepción previa de falta de personería, la cual a la postre fue declarada con lugar por el juez primero de primera instancia de Quetzaltenango, por razón de turno; g) que contra esta resolución interpuso nulidad por infracción de ley, la que fue declarada sin lugar y habiendo apelado, la Sala jurisdiccional se abstuvo de conocer porque en los juicios orales únicamente es apelable la sentencia; h) que la demandada pidió que por haberse declarado con lugar la excepción de falta de personería, se levantaran las medidas cautelares decretadas, a lo que el juez recurrido accedió; i) que contra la resolución de fecha dieciocho de abril del corriente año, que mandó a levantar las medidas cautelares, por memorial del veintitrés del mismo mes, interpuso nulidad parcial por infracción de ley y del procedimiento, gestión que hizo por sí y ya no como mandatario de sus mandantes, pero el juez resolvió el veintitrés del mismo mes que en virtud de no ser sólo él el actual titular de los derechos dejados a su fallecimiento por el causante Antolino Mazariegos Maldonado, por improcedente, no había lugar a darle trámite al memorial respectivo presentado por Gilberto Joel Rodas Mazariegos; j) que contra esta resolución interpuso revocatoria, la que fue calificada de improcedente, porque la resolución

impugnada, según el juez, no era un decreto sino un auto y éstos no pueden ser revocados por el juzgado que los dicte; que el juez recurrido, licenciado Delfino Eduardo Gutiérrez Valdez, ha procedido con notoria ilegalidad y abuso de poder al dictar las tres resoluciones de fechas: dieciocho, veintitrés y veintiséis de abril del año en curso, violando las garantías de la defensa de la persona y del debido proceso y violando leyes comunes, exponiendo extensamente las razones que a su juicio sustentan su aseveración, respecto a cada una de las tres resoluciones que motivan el recurso de amparo. Fundamentó su recurso, citó las leyes que a su juicio fueron violadas, ofreció pruebas, hizo la declaración jurada de ley y terminó pidiendo que al resolverse el recurso, se declare con lugar; que se dejen en suspenso, en cuanto al recurrente, las tres resoluciones impugnadas de fechas: dieciocho, veintitrés y veintiséis, todas del mes de abril del año en curso, dictadas en el juicio oral de rendición de cuentasidentificado; ordenar al juez recurrido dictar nueva resolución en el sentido de que no ha lugar a levantar las medidas cautelares o bien darle trámite a la nulidad planteada por el interponente y condenar en costas al funcionario recurrido. Tramitado el recurso de amparo, se pidieron los autos, originales o en su defecto, informe circunstanciado. Habiéndose enviado a la Sala los autos, de los mismos se dio vista por el término de ley al recurrente, al

Ministerio Público y a la señora Marta Elizabeth Sánchez Maldonado de Ruiz.

Esta última expuso: que el recurso debe ser declarado sin lugar, pues en el juicio de rendición de cuentas iniciado en su contra por los herederos de Antolino Benigno Mazariegos MaIdonado los actores obtuvieron varias medidas cautelares decretadas y ejecutadas por el juez recurrido; que ella solicitó que se levantaran las mismas por haberse declarado con lugar la excepción de falta de personería y que no existe ningún abuso de poder o ilegalidad de parte del juez, porque todas las actuaciones están basadas en ley y pidió que en sentencia el recurso se declare sin lugar y condenar en costas al recurrente. El negocio se abrió a prueba por el término de ocho días y se tuvo como tal, el expediente que contiene el juicio oral a que se refiere el recurso, a solicitud tanto del recurrente como de la señora Sánchez Maldonado de Ruiz.

Vencido el término probatorio del recurso, se dio audiencia por el término común de veinticuatro horas al recurrente, al juez recurrido, al Ministerio Público y a Marta Elizabeth Sánchez Maldonado de Ruiz. El recurrente reiteró los conceptos de su memorial de introducción del recurso. La señora Sánchez Maldonado de Ruiz manifestó que ratificaba los conceptos vertidos por ella anteriormente, en el sentido de que el juez había obrado con rectitud y completa legalidad en el juicio oral relacionado. El Ministerio Público pidió que el recurso fuera declarado con lugar. Y el funcionario recurrido, manifestó que

en el juicio oral de rendición de cuentas se ejercitaban derechos correspondientes a una mortual y que por no haber sido objeto de partición, pertenecen en forma proindivisa a todos los coherederos y a quienes corresponde tal representación, motivo por el cual el señor Gilberto Joel Rodas Mazariegos no demandó por si tales derechos, sino conjuntamente con todos los demás titulares de los mismos; que al haberse declarado con lugar la excepción de falta de personería en el señor Gilberto Joel Rodas Mazariegos, se fraccionó la demanda, porque los titulares de tales derechos que pretendían hacerlos valer en el juicio, y que formaban la parte demandante, fueron excluidos del mismo, quedando únicamente Gilberto Joel Rodas Mazariegos, pero sin la representación de dichas personas, que ostentaban un derecho proindiviso; como conforme la ley, si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso; que por otra parte, fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie puede hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno. Que contra la resolución donde se mandó levantar las medidas de garantía, el señor Rodas Mazariegos por si, planteó un recurso de nulidad, al cual no se le dio trámite en virtud de que no era solamente él quien constituía la parte demandante; que contra la resolución que no dio curso a la nulidad planteada, interpuso revocatoria, la que se rechazó por improcedente, en virtud de que la revocatoria procede únicamente contra los decretos y la resolución

impugnada no tenía tal calidad. Que en conclusión, en el juicio oral de rendición de cuentas ha ajustado sus actuaciones a la ley y de consiguiente no ha incurrido en abuso de poder o notoria ilegalidad. Que las medidas de garantía no podían permanecer indefinidamente, porque quienes las solicitaron, excepto un sujeto procesal, quedaron fuera del juicio; que en ningún momento se ha resuelto al recurrente que no es parte del juicio y que el puede por otros medios hacer valer sus derechos, como lo son las medidas de garantía o bien, la rendición de cuentas, por lo que en este caso no está en estado de indefensión. Terminó pidiendo al funcionario recurrido que se declare sin lugar el recurso de amparo, por notoriamente improcedente, que se condene al recurrente en las costas, daños y perjuicios y se le imponga multa al abogado que lo patrocine. El día de la vista el recurrente presentó un nuevo alegato, haciendo las consideraciones que estimó oportunas en cuanto a las alegaciones de las partes y reiterando que el recurso se declare con lugar. También el juez recurrido presentó alegato el día de la vista, afirmando que esta consciente de que sus decisiones se ajustaron a derecho y que en ningún momento existió notoria ilegalidad o abuso de poder y pidiendo que se declare sin lugar el recurso de amparo.

SENTENCIA APELADA: En la fecha al principio indicada, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, en la que declaró: a) sin lugar el recurso de amparo interpuesto, por improcedente; b) no se hace especial condena en

costas ni se impone multa alguna al abogado patrocinador del recurso; c) el recurrente deberá reponer el papel suplido al sellado de ley, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales; y d) manda que se compulse copia certificada del fallo para los efectos jurisprudenciales. Para llegar a estas decisiones, la Sala sentenciadora estimó: que las tres resoluciones que impugna el recurrente, de fechas: dieciocho, veintitrés y veintiséis de abril del año en curso, no contienen la notoria ilegalidad y abuso de poder denunciados, por lo siguiente: a) no existe notoria ilegalidad en las resoluciones judiciales cuando el funcionario que las dicta se encuentra investido de la facultad de decidir, en el ejercicio de su cargo, en virtud de nombramiento legítimo y tampoco por el hecho de que el juez no acceda a las pretensiones formuladas por alguna de las partes en litigio; y b) en cuanto al abuso de poder, se da cuando eltribunal dicta resoluciones excediéndose de las facultades normadas que le confiere la ley, lo que no sucede en el presente caso, porque en las tres resoluciones el juez citó las leyes respectivas que le sirvieron de fundamento, "las que fueron analizadas una por una por este Tribunal y se estiman invocadas en forma adecuada". Que solamente debe incidentarse el levantamiento de medidas precautorias decretadas, cuando no se soliciten conjuntamente en el memorial de demanda, situación distinta en el caso de estudio, pues dichas medidas fueron decretadas a petición contenida en la demanda. Que como el interponente es litis

consorte, no ha sido vencido ni separado del juicio y consecuentemente no se encuentra en estado de indefensión. Que no se ha violado norma expresa de las citadas por el recurrente, en virtud de haberse acogido la excepción de falta de personería, la que por sus efectos legales obligó al juez a resolver en la forma en que lo hizo, por lo que se estima que no se ha cometido notoria ilegalidad, sino que se ha evitado dando oportunidad de litigar al proceso a los otros derecho - habientes en forma legal, esto es, mediante el apersonamiento voluntario de éstos o vinculándolos a la litis mediante mandato del juzgador al darse los supuestos requeridos respecto al lugar en que puedan ser notificados". "En lo que se refiere a las costas y multas, este Tribunal estima que el recurso que se resuelve no es frívolo o notoriamente improcedente sino simplemente improsperable y que, se ha litigado con evidente buena fe, por lo que no se condena en costas al recurrente ni se sanciona con multas al abogado que lo patrocina." CONSIDERANDO Tanto el recurrente como el juez recurrido se alzaron contra la sentencia relacionada. El primero, porque el fallo le fue adverso y, el segundo, porque no se condenó en costas ni se impuso multa al abogado patrocinador. Esta Cámara comparte el criterio de la Sala recurrida en el sentido de que en ninguna de las tres resoluciones que motivan el recurso de amparo, se incurrió en notoria ilegalidad ni abuso de poder, casos en

los cuales puede prosperar un amparo, aún tratándose de partes que intervienen en un asunto de orden judicial. En efecto, a) la resolución de fecha dieciocho de abril de este año, mandó levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio, porque no había motivo legal para que subsistiesen, toda vez que al quedar firme la resolución que declaró con lugar la excepción de falta de personería, la parte actora que estaba integrada con seis personas, quedó reducida a una sola, que lo es el recurrente, a quien por cierto no se le ha separado de intervenir en el juicio; b) la resolución de fecha veintitrés de abril del mismo año, que obra a folio ciento cincuenta y siete de la pieza que contiene el juicio oral, por la cual no se dio curso al recurso de nulidad planteado contra la resolución identificada en el apartado anterior, obedeció a que el recurrente se presentó única y exclusivamente él, cuando el derecho que se hacía valer por sus titulares correspondía a seis personas y por ende, no sólo al recurrente; y c) finalmente, la resolución de fecha veintiséis de abril también del presente año, por la cual no se dio trámite al recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución a que se refiere el apartado b), también está correcta, porque la resolución contra la que se pidió la revocatoria: no tenía la naturaleza de un simple decreto sino que era un auto, puesto que resolvía materia que no era de trámite, como lo es la denegatoria de un recurso de nulidad.

En consecuencia, ninguna de las leyes que el recurrente estima violadas, lo han sido, pues las resoluciones impugnadas están basadas en ley. En lo que se refiere a la apelación del juez recurrido, conviene advertir que como la Sala sentenciadora no estimó que el recurso de amparo era frívolo o notoriamente improcedente, lo cual es cierto, no estaba obligada a condenar en costas al recurrente ni a imponerle multa al abogado patrocinador, por lo que la sentencia examinada en grado se ajusta a derecho y debe confirmarse.

LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 15, 19, 35, 48, 54, 61 y 74 de la Ley constitucional de Amparo Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 44, 51, 53, 200, 205, 509 y 535 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 párrafo final, 87, 160 y 161 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que determinan los artículos 55 y 67 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 157, 159, 163 y 169 de la Ley de Organismo Judicial CONFIRMA en su totalidad la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corrresponde. (firmas) B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos Solís.- Luis

René Sandoval Martinez.- Ante mi: J. L. Godínez G.

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