🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

28061987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
28061987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

28/06/1987 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por Guillermo Alfonso Balleza Zapata contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

DOCTRINA: Es notoriamente improcedente el recurso de amparo en asuntos del orden judicial con respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos, si el Tribunal no ha procedido con notoria ilegalidad o abuso de poder.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por Guillermo Alfonso Balleza Zapata contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con ocasión de la resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro proferida en el juicio ejecutivo promovido por la entidad Técnica Universal, Sociedad Anónima contra Financiera El Edén, Sociedad Anónima y el recurrente.

ANTECEDENTES: El doce de marzo del año en curso, se presentó a este Tribunal Guillermo Alfonso Balleza Zapata, manifestando que la entidad Técnica Universal, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo en contra de él y de la entidad Financiera El Edén, Sociedad Anónima, basándose en una letra de cambio que por el valor de treinta y siete mil cuarenta quetzales con setenta centavos, libró la entidad ejecutante, aceptó el presentado

en forma personal, y avaló la entidad ejecutada; que el juicio se siguió en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil y el dicente se presentó en forma personal a oponerse a la demanda y a interponer las excepciones de ineficacia del título y falta de personería del actor. Que en su oportunidad se alegó y argumentó que la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo carecía de fuerza ejecutiva y no hacía fe en juicio por contravenir las disposiciones de la ley de papel sellado y timbres y su reglamento, así como lo dispuesto por el Decreto Legislativo número 1153. Que se indicó que en la letra de cambio no se había satisfecho el impuesto del timbre ya que las estampillas, o el facsímil de las mismas no habían sido canceladas en ninguna forma por lo que no se consideraba satisfecho dicho impuesto, a lo que agregó la responsabilidad solidaria por el pago de la multa y la contribución de los funcionarios y empleados que le habían dada curso al documento sin que se hubiera satisfecho el impuesto mencionado. Que se fundamentó la excepción en lo dispuesto por los artículos 29 y 103 del Reglamento de la Ley de Papel Sellado y Timbres y en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1153, que la trascendencia legal de la omisión del cumplimiento de las leyes fiscales es que es legalmente imposible dictar sentencia en base a un documento que no hace fe en juicio. Que en cuanto a la excepción de falta de personería del actor, se argumentó que el señor Bollman

Maldonado no justificó la personería con que actuaba por no llenar los requisitos necesarios el documento que presentó para el efecto. Que el argumento de esta excepción se basa en el hecho de que el notario no tuvo a la vista la escritura social de la entidad demandante ya que en caso contrario lo hubiera hecho constar y hubiera dada fe de ello; que se debió haber transcrito el punto de la escritura social relativo a quien le correspondía la representación legal de la entidad demandante. Que en su oportunidad procesal la parte demandada aportó como pruebas de su parte, acta notarial de nombramiento del señor Jorge Bollman Maldonado que obra en autos, y acta notarial del día doce de abril del año recién pasado autorizada por el notario Ernesto López Córdova, en la cual compareció el secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil, en la que se examinó la plica que contenía la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo, haciéndose constar que no estaban sellados, perforados ni cancelados en forma alguna los timbres fiscales a ella adheridos. Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil al dictar sentencia y considerar la excepción de ineficacia del título dijo: "al respecto cabe hacer ver que el espíritu de las normas que regulan la contribución fiscal es evitar que se defraude al fisco y que se cumpla con tales obligaciones" "en el presente caso, que los timbres queden inutilizados de manera tal que no puedan volver a emplearse, requisito que sí fue llenado en el citado documento, toda vez que los timbres aparecen adheridos y cancelados por el Departamento

Jurídico de la entidad ejecutante". Que no obstante obrar en autos el acta notarial que demostraba que los timbres fiscales adheridos a la letra de cambio presentada por el ejecutante no estaban sellados, perforados ni cancelados en forma alguna al presentarse la demanda, consideró "invaledera" (sic) la excepción interpuesta y omitió hacer la denuncia a que estaba obligado por razón del cargo. Que en cuanto a la excepción de falta de personería del actor, consideró que era improcedente ya que era suficiente que el notario dijera que el señor Bollman Maldonado era el representante legal y que no era necesario que constaran los extremes aducidos por la parte demandada ya que el notario se concretó a hacer constar que en el libro de actas que llevan las sociedades consta el nombramiento que la sociedad hace de la persona que ella elige como su representante legal; que finalmente en el por tanto declaró sin lugar las excepciones, con lugar la demanda ejecutiva y como consecuencia ha lugar a hacer trance y pago y/o trance y remate de los bienes embargados y condenó el pago de las costas a los demandados.Que por no estar conforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación el que le fue concedido y que en el alegato presentado a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, reafirmó las argumentaciones legales y de hecho expuestas en primera instancia; repitió los argumentos expuestos en relación con las excepciones de ineficacia del título y falta de personería en el actor, y que se pidió a la Sala que se revocara la sentencia recurrida y que se declararan con lugar la oposición y las excepciones

planteadas; que se decretara la responsabilidad solidaria de los funcionarios o empleados responsables de haber dado trámite al documento que habla servido de titulo ejecutivo sin que se hubieran cumplido en él las disposiciones de la Ley de Papel Sellado y Timbres y su reglamento, y que si resultaba la comisión de un hecho delictuoso se certificara lo conducente a un tribunal del ramo penal. Que la Sala dictó auto para mejor fallar ordenando que los demandados presentaran las cédulas de notificación que contenía la copia de la demanda y del título ejecutivo, y se trajera a la vista el original de la letra de cambio que sirvió de titulo ejecutivo. Que en ese momento procesal se apersonó dentro del juicio en su calidad de apoderado general con representación de la entidad Financiera El Edén, Sociedad Anónima, para tomar el procedimiento en el estado en que se encontraba, acompañó los documentos solicitados por la Sala, haciendo ver que al analizarse la fotocopia de la letra de cambio se veía que ninguno de los timbres fiscales adheridos a ésta se encontraban sellados ni inutilizados en la forma legal, y resaltó la contradicción entre la sentencia de primera instancia en que se afirmaba que los timbres estaban sellados por el departamento jurídico de la entidad ejecutante y el acta notarial autorizada por el notario Ernesto López Córdova. Que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en la sentencia que dictó, al considerar las excepciones interpuestas, en cuanto a la de ineficacia del título dijo que teniendo a la vista la respectiva letra de cambio, estableció que si se encuentran cancelados los timbres con un sello de la entidad ejecutante, aunque el

demandado indique que tal sello fue puesto posteriormente a la presentación de la demanda, hecho no probado en el juicio; que el anterior razonamiento es notoriamente ilegal y de abuso de poder, porque obra en autos un acta notarial además de la fotocopia de la letra de cambio, que hace constar que los timbres no estaban sellados ni perforados al presentarse la demanda y después aparecen sellados; que la actitud de la Sala es notoriamente ilegal y coarta y niega el derecho a la defensa en juicio a la parte demandada, que esa actitud viola la "garantía constitucional" contenida en el Estatuto Fundamental de Gobierno en su artículo 12 inciso 13, ya que si bien fue citado ha sido condenado sin habérsele oído; que la Sala agregó que de conformidad con el artículo 680 del Código de Comercio, los efectos de los contratos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de las leyes fiscales. A continuación el recurrente hace una exposición que denomina análisis jurídico, relacionado con las disposiciones legales relativas a los timbres fiscales y el artículo 680 del Código de Comercio para concluir en que este artículo no es aplicable a los títulos de crédito, y agrega que el criterio sustentado por la Sala Segunda deviene en violación de ley y que debió declarar con lugar la excepción de ineficacia del titulo y rechazar la demanda planteada. Que interpuso contra la sentencia de la Sala, los recursos de nulidad, aclaración y ampliación los que no fueron admitidos

para su trámite. Cita el recurrente como fundamento de derecho los artículos 1o., 2o., y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; que fue violado el artículo 23 inciso 12 del Estatuto Fundamental de Gobierno, que establece que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, porque si bien fue citado no se le escuchó en ningún momento durante el proceso, sino simplemente fue vencido; que presentó un acta notarial que hace plena prueba y que no fue tomada en cuenta, con lo cual se le negó el derecho a ser oído y que como consecuencia es procedente el recurso de amparo para que se le restituya y mantenga en su derecho al debido proceso; que también es procedente la solicitud de amparo para que se declare que tanto la resolución de primera como de segunda instancia, no lo obligan por contravenir la norma "constitucional" que reconoce la garantía de que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, y que no obstante interponer el recurso en un asunto del orden judicial debe declararse con lugar porque los tribunales actuaron con notoria ilegalidad y abuso de poder que consiste en que el tribunal de primera instancia permitió que fuera alterado un documento que estaba bajo su custodia, y que esa actitud ilegal y de abuso de poder fueron confirmados por la Sala y omitió hacer la denuncia del hecho delictivo que conoció por razón del cargo, por lo que fueron

violados las disposiciones penales de los artículos 434, 457, 458, 469. Citó como normas en que descansa la petición de amparo, los artículos 23 incisos 11 y 15, 74, ambos del Estatuto Fundamental de Gobierno; 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5, 9, 12, 168, inciso 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 333 del Código Procesal Penal; 385 y 680 del Código de Comercio; 28 y 29 de la Ley de Papel Sellado y timbres; 15 y 22 del Decreto Legislativo 1153, cuyo texto de cada uno transcribe y comenta; ofreció pruebas, hizo la petición de trámite y que al resolver se declara procedente el recurso de amparo; que se deje en suspenso la resolución del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, dictada dentro del juicio ejecutivo en mención; y la resolución de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha veintisiete de enero de este año, dictada dentro del mismo juicio, por haberse actuado con notoria ilegalidad y abuso de poder. Que se ordene el cese de las medidas de garantía dictadas dentro del juicio ejecutivo; que se haga la respectiva condena en costas en contra del ejecutante, y que de acuerdo con la denuncia hecha sobre la comisión de un hecho delictuoso se certifique lo

conducente a un tribunal del ramo penal. Se admitió para su trámite el recurso de amparo interpuesto; se pidieron los antecedentes e informe circunstanciado a la autoridad recurrida y se denegó la suspensión provisional solicitada; la Sala envió los antecedentes y el informe respectivo de los cuales se dio vista por el término de cuarenta y ocho horas, alrecurrente, al Ministerio Público y a las entidades Técnica Universal, Sociedad Anónima y Financiera El Edén, Sociedad Anónima, a las que se tuvo como partes en el recurso.

TÉRMINO PROBATORIO: Se abrió a prueba el recurso y durante el término correspondiente, el recurrente pidió que se tuvieran como pruebas de su parte las siguientes: a) el expediente del juicio ejecutivo número treinta y un mil doscientos cuarenta y ocho que se siguió en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil; b) el expediente T guión doce diagonal ochenta y tres, que se siguió ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; c) fotocopia legalizada de la cédula de notificación de la demanda a la entidad Financiera El Edén, Sociedad Anónima, y d) acta notarial autorizada en este ciudad por el notario Ernesto López Córdova, el doce de abril de mil novecientos ochenta y tres que obra en el expediente de primera instancia. Las otras partes que intervinieron en la tramitación del recurso no aportaron pruebas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Concluido el término probatorio se mandó dar audiencia a las partes por veinticuatro horas, habiéndola

evacuado el recurrente manifestando que ratifica todas las argumentaciones y fundamentos legales expuestos en el memorial de interposición del recurso, agregando que la ilegalidad y abuso de poder con que actuó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones quedó plenamente demostrada dentro del presente recurso; que consta en el expediente respectivo que no analizó ni tomó en cuenta las pruebas y alegaciones del recurrente; que aportó dentro del juicio un documento que produce fe y hace plena prueba (acta notarial) para demostrar sus argumentaciones y no fue tomado en cuenta, con lo cual estima que se viola la garantía constitucional del derecho a no ser condenado sin haber sido además de citado, oído en juicio, de donde deviene la procedencia del recurso de amparo. El Ministerio Público por su parte, al evacuar la audiencia manifestó que el amparo es improcedente porque no pueden ser tachadas de haber sido proferidas con notoria ilegalidad o abuso de poder las resoluciones de un asunto judicial dictadas por el órgano jurisdiccional que está investido por ley de la facultad de decidirlo; y que por otra parte, el petitorio hecho por el recurrente, ajeno a la institución del amparo, de aceptarse, daría lugar a la apertura de una tercera instancia que no es permitida; que en consecuencia opina que debe declararse improcedente. En virtud de haber concluido el trámite, precede resolver.

CONSIDERANDO: De la exposición que hace el recurrente en el memorial de introducción del recurso de amparo, se ve que su

inconformidad con el fallo proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ejecutivo que sigue Jorge Bollman Maldonado como representante de la entidad Técnica Universal, Sociedad Anónima, contra el recurrente y la entidad Financiera El Edén, radica en la circunstancia de que dicho tribunal confirmó la sentencia de primer grado a pesar de que a su juicio las excepciones de falta de personalidad en el actor y la de ineficacia del titulo que interpuso, debieron haber sido declaradas con lugar, por lo que estima que la resolución de la Sala fue proferida con notoria ilegalidad y con abuso de poder, así como que fue condenado sin haber sido oído. El examen del proceso ejecutivo tramitado en las dos instancias, revela que el recurrente fue parte en dicho proceso y que intervino durante toda la tramitación del mismo, con lo cual se establece que si fue oído, pues la circunstancia de que no se hayan resuelto sus pretensiones favorablemente, no implica omisión por parte del tribunal de oírlo como pretende. Tampoco es cierto que la sentencia de la Sala haya sido proferida con notoria ilegalidad y con abuso de poder, puesto que la resolución de un asunto judicial por el órgano jurisdiccional que por ley está investido de la facultad de decidirlo de acuerdo con la convicción que a su juicio aporten las constancias procesales, no puede ser tachada de haber sido proferida con notoria ilegalidad o abuso de poder, por la circunstancia de que una de las partes juzgue equivocado el criterio sustentado por el tribunal respectivo, en un caso en que la misma ley lo faculta para acceder o no a

las pretensiones formuladas por ella. Tomando en cuenta lo expresado anteriormente y de manera especial la naturaleza judicial del asunto de que se trata, en el que el recurrente, es parte, y además que de conformidad con lo prescrito por el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo decidido en el juicio ejecutivo puede modificarse en juicio ordinario posterior, el amparo resulta notoriamente improcedente de acuerdo con lo que al respecto preceptúan los artículos 59 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, por lo que así debe declararse, condenando al recurrente en las costas del recurso y a los abogados que lo patrocinan a la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o. inciso 1o., 2o. y 4o.; 7o. inciso 2o., 14, 15, 19, 31, 34, 35 y 44 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 38, párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y en los artículos 67, 73, 74, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus

y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 163, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) Sin lugar, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo interpuesto; II)condena al recurrente en las costas del recurso y a la reposición del papel suplido al sellado de ley, bajo apercibimiento de que si no lo hace dentro del término de cinco días, se le impondrá una multa de cinco quetzales; y III) impone a los abogados Ernesto López Córdova y Guillermo Balleza Arriola que patrocinaron el recurso, la multa de doscientos quetzales a cada uno, que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia se sustituirá con detención corporal a razón de un día por cada quetzal. Notifíquese; certifíquese lo resuelto para los efectos jurisprudenciales; devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, y oportunamente archívense estas diligencias. (Firmas) B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René

Sandoval. Ante MI: J L Godínez G .-

Consultar sobre este documento ...