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28061994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28061994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/06/1994 - PENAL

EXPEDIENTE No. 01-94

Recurso de casación interpuesto por HUGO EDY CHACON CORDON, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de Homicidio.

DOCTRINA: I. Las argumentaciones que hace el Tribunal de Segunda Instancia sobre la prueba y participación del procesado antes de declarar su responsabilidad, no implican quebrantamiento al principio constitucional contenido en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República.

2. Constituyen errores de planteamiento que no permiten realizar el examen de fondo del recurso de casación: a) La exposición de tesis contradictorias en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial; b) No especificar cual o cuales de las reglas de la sana crítica dejó de aplicar el Tribunal de Instancia al valorar la prueba testimonial, ni exponer tesis concretas al respecto; c) Citar los artículos de la ley que se estiman infringidos en forma conjunta, sin relacionarlos directamente con cada una de las pruebas cuya valoración se censura.

3. La equivocación del Tribunal de Instancia al emitir un juicio valorativo relacionado con la prueba, no caracteriza el error de hecho, el que se da cuando se deja de apreciar un medio de convicción o se tergiversa su contenido.

LEYES ANALIZADAS Artículo 14 de la Constitución Política de la República, 33, 638, 653, 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código

Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HUGO EDY CHACON CORDON en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de Homicidio. Los datos de identificación personal del procesado constan en autos. Figuraron en el proceso, además del recurrente: el Ministerio Público como acusador oficial, Elsa Etelvina Castañeda Cabrera como acusadora particular y el Abogado Miguel Angel García Hernández como defensor. HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable formulado al procesado es el siguiente: "PORQUE USTED, HUGO EDY CHACON CORDON, el día siete de marzo del año en curso, mil novecientos noventa y dos, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, en el interior del negocio denominado "El Ranchón", ubicado en la aldea Santa Cruz del municipio de Río Hondo, Zacapa, en compañía de Baldemar Paz, César Augusto Paz Castañeda y Luis Humberto Castañeda Perdomo, sin motivo alguno desenfundó un arma de fuego que portaba y le hizo varios disparos al señor JULIO RAFAEL ALDANA CASTAÑEDA, quien al recibir los múltiples impactos de bala falleció instantáneamente en el mismo lugar, dándose usted posteriormente a la fuga juntamente con

sus acompañantes. Hecho que cometió con ensañamiento y ventaja contra la integridad física del señor Aldana Castañeda y por el cual usted se encuentra detenido". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones revocó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal Departamental de Zacapa, a excepción del punto tres de la parte resolutiva de la misma, el cual confirmó, y declaró que Hugo Edy Chacón Cordón es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en la integridad física de JULIO RAFAEL ALDANA CASTAÑEDA, por tal infracción le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y le fijó la cantidad de CINCO MIL QUETZALES en concepto de RESPONSABILIDADES CIVILES. El Tribunal de segunda instancia hizo además, las declaraciones que estimó pertinentes. El análisis de los medios probatorios efectuado por la Sala sentenciadora es el siguiente.

A. La muerte violenta de Julio Rafael Aldana Castañeda la evidencia con el acta de reconocimiento judicial, en la que se hace constar que el fallecido fue encontrado sin vida a consecuencia de varios impactos de bala en el interior del Bar "El Ranchón", ubicado en la aldea Santa Cruz del municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, el que es propiedad de Luis Humberto Castañeda Perdomo, hecho que ocurrió el siete de marzo de mil novecientos noventa y dos a las diecisiete horas con treinta minutos, con el informemédico forense que indica que la muerte violenta del occiso se debió a doce impactos de bala que sufrió en

diferentes partes del cuerpo, los que le produjeron Shock Hipovolémico, así como con la certificación de la partida de defunción, atestados a los que les confirió valor probatorio.

B. Las declaraciones de Julio Armando Cardona, quien afirmó haber visto que el día siete de marzo de mil novecientos noventa y dos a las diecisiete horas con treinta minutos llegó a la tienda que está contiguo al mencionado bar y por una ventana vio que los individuos Baldemar Paz, Luis Augusto Paz Castañeda y Hugo Edy Chacón Cordón tenían desenfundadas sus pistolas y le disparaban a Julio Rafael Aldana Castañeda, quien al impacto de las balas cayó muerto, y luego los hechores se dieron a la fuga, afirmación a la que le confirió valor probatorio y la que robustece con el dicho de Ismael Morales Dávila, Marvin Edenilso Franco Castañeda, Marlon Antonio Castañeda Portillo y Luis Humberto Castañeda Rivas, quienes claramente concuerdan en que el procesado Hugo Edy Chacón Cordón alias "TOPO", libaba cerveza en el Bar "El Ranchón" en compañía de los ya mencionados el día catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos, en momentos en que el fallecido se despedía del grupo reunido en el bar, desenfundaron sus armas y dispararon en contra de él, y agregan que formaba parte del grupo el señor Luis Humberto Castañeda Perdomo, afirmaciones a las que la Sala les otorgó fuerza probatoria de cargo no obstante adolecer de tacha por el parentesco que existe entre ellos y el occiso, toda vez que coinciden con lo depuesto por el testigo

Julio Armando Cardona, motivo por el cual las estimó en perjuicio del encartado.

C. La declaración indagatoria prestada por el procesado, quien negó su participación en el delito que se le imputó, y lo mismo hizo al pronunciarse sobre el hecho formulado, e indicó que el día del hecho se dirigía a la ciudad de Tapachula, México, en compañía de Luis Augusto Paz Castañeda alias "Choguto", Baldemar Paz y Arturo Perdomo, testimonios que no fueron oídos porque dos de ellos están sindicados del mismo delito, mientras que para demostrar tal extremo, se escuchó la declaración de José Antonio Vargas Cordón, Marco Tulio Morales Guerra y Manuel Arturo Chacón Sosa, quienes confirman que el día del hecho salieron hacia la República de México, acompañando al procesado, tratando de darle consistencia probatoria al pase local que por setenta y dos horas les fuera extendido por la delegación de Migración en la Frontera Tecún Umán, San Marcos, lo cual no tiene ningún valor probatorio, tanto los testigos como el documento mencionado, ya que para restarle su eficacia, es suficiente el informe recabado en auto para mejor resolver de esa Sala, y rendido por el Director General de Migración el que indica que el procesado no salió del país por la Frontera de Tecún Umán, San Marcos, durante el mes de marzo del año mencionado, de suerte que la coartada preparada por el implicado, no la probó como era su obligación, o sea el de estar en lugar diferente al del lugar en que ocurrió el hecho.

D. Las declaraciones de la madre del fallecido Clara Edelmira Castañeda Cabrera y su hermana Elsa

Etelvina de los mismos apellidos, quienes por el parentesco que tienen con el occiso no les confirió valor probatorio, ya que -estima la Salaes natural el interés que tienen en el resultado del asunto; la misma suerte corren los dichos de los testigos María Mercedes Pérez Carías, Edgar Humberto Vásquez Pérez y Honoria Suchité Morales, a quienes de los hechos no les consta nada, razón por la que las desestima.

E. La declaración de la concubina del señor Aldana Castañeda, señora Irma Leticia Suchini Castillo, quien se refiere a la forma en que murió su conviviente, el día siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, a las diecisiete horas con treinta minutos en el lugar ya mencionado, hecho en el que participaron Hugo Edy Chacón Cordón, Baldemar Paz, Luis Augusto Paz Castañeda y Luis Humberto Castañeda Perdomo, afirmación que por el interés que tiene en el resultado del asunto no le confirió valor probatorio de cargo.

F. Durante el período de prueba y mediante llamamiento especial declararon Marvin Edenilso Franco Castañeda y Luis Humberto Castañeda Rivas, quienes afirman ser primos hermanos del occiso, sin embargo, la Sala les confirió valor probatorio de cargo por ser testigos presenciales, no obstante el parentesco existente con el ofendido.

RECURSO DE CASACION Hugo Edy Chacón Cordón, con el auxilio del Abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en los subcasos de procedencia contenidos en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error

de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador". Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, señala como violados los Artículos 33, 638, 639, 640, 641, 642, 654 incisos III, V y VI, 655, 657, 658, 659, 662, 664, 709 del Código Procesal Penal y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El interponente hace una extensa exposición sobre conceptos que denominó doctrinarios, jurisprudenciales y generales sobre la apreciación de la prueba mediante el sistema de la sana crítica, con relación a los subcasos de procedencia en que fundamenta el recurso. En el párrafo que titula Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, se refiere al razonamiento que hace la Sala sentenciadora al analizar la declaración del testigo Julio Armando Cardona, que robustece con el dicho de Ismael Morales Dávila, Marvin Edenilso Franco Castañeda, Marlon Antonio Castañeda Portillo y Luis Humberto Castañeda Rivas, quienes concuerdan en que el procesado libaba cerveza en el bar "ElRanchón" en compañía de los mencionados el día catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos en momentos en que el fallecido se despedía del grupo, desenfundaron sus armas y dispararon contra él, asignándoles fuerza probatoria de cargo no obstante adolecer de tacha por el parentesco entre ellos y el

occiso, razonamiento que pone de manifiesto, en primer lugar, que dicho Tribunal fortalece o robustece la fuerza probatoria con hechos falsos: que el hecho sucedió el siete de marzo de mil novecientos noventa y dos y no el catorce de ese mes y año, como de manera errónea lo asevera. Expone que esas declaraciones son contradictorias y adolecen de tacha relativa; el testigo Marvin Edenilso Franco Castañeda, al ser preguntado mediante llamamiento especial aceptó ser primo hermano del fallecido, dijo que en el lugar de los hechos se encontraban Luis Humberto Castañeda Perdomo, Arturo Franco, César Augusto Paz Castañeda y otro apodado el Topo y que él estaba aparte, y que no vio quien disparó por encontrarse de espaldas, sólo escuchó varios disparos y luego salió del lugar no dándose cuenta de donde provenían los disparos, por lo que el testigo no sólo resulta contradictorio sino que no vio quien disparó ni pudo explicar de donde procedían los disparos, lo que está en abierta contradicción con su primera declaración, además de adolecer de tacha relativa por ser primo hermano del fallecido, lo que se evidencia plenamente con las partidas de nacimiento y lo que aceptó. En cuanto a la declaración del testigo Luis Humberto Castañeda Rivas, también adolece de tacha relativa por las motivaciones expuestas; al ser llamado a declaración mediante llamamiento especial, al contestar a repreguntas expresó que en el lugar del hecho se encontraban Bety Chacón la que despachaba y otras personas a quienes desconoce, siendo claro y categórico que no conoció a ninguno de

los sindicados, lo que está en abierta contradicción con su primera declaración; a otra repregunta sobre si era cierto que no se encontraba ni entró al lugar que ocupa la propiedad de Luis Humberto Castañeda Perdomo, contesto que no, que sólo vio desde la tienda. Que la testigo María Mercedes Carías tiende a desvirtuar la responsabilidad del procesado, al afirmar que fue Baldemar quien disparó como a diez metros, acompañado de otras personas a quienes desconoce, y sin embargo la Sala afirma en forma antojadiza y arbitraria que no le consta nada de los hechos. Resulta indudable e inverosímil -dice el recurrente-, que la Sala les haya conferido valor probatorio a las declaraciones de Julio Armando Cardona y haya robustecido su criterio con las de los testigos mencionados, consignando que concuerdan en que el recurrente libaba cerveza en compañía de los ya citados el catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos, cuando la verdad formal es que el hecho sucedió el siete y no el catorce de marzo, y con esas contradicciones, imprecisiones y tacha relativa derivante del parentesco les haya conferido valor probatorio, cometiendo el error denunciado y violando como consecuencia el Artículo 655, que impele analizar las tachas relativas que al testigo pueda resultar por contradicción, parentesco dentro de los grados de ley, susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que declara, la inaceptable explicación de los motivos por los que conoció del mismo, y por cualquiera otra situación que a su juicio menoscabe las condiciones que legalmente y de manera lógica debe tener un testigo. Luego se refiere a lo

que indica la lógica, la experiencia y el debido razonamiento, respecto a las actitudes del responsable y autor de un delito, el que se pone fuera del alcance de la autoridad, como ocurrió con los otros sindicados, y en cambio al recurrente se le detuvo cuando salía de su trabajo días después del hecho, y si fueron varios los que atacaron al occiso y salieron huyendo en diferentes carros, ese extremo no pudo acontecer con respecto al recurrente. Advierte, además, que todos los testigos glosados adolecen no sólo de tacha relativa sino que también absoluta, conforme lo prescrito por el artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal, que también violó la Sala. En consecuencia, afirma, al adolecer de tacha absoluta dicho Tribunal no debió conferirle valor probatorio, y aún aceptado equivocadamente que las tachas son relativas, tampoco debió otorgarles ese valor ya que no aplicó una sola regla de la sana crítica contempladas en el Artículo 638 del Código Procesal Penal, que también fija como violado, así como el Artículo 653 del mismo cuerpo legal; argumenta que se violó el Artículo 646 del mismo Código, porque no obstante el parentesco de dichos testigos dentro de los grados de ley, no fueron aceptados por los sujetos procesales y el Ministerio Público, en su caso. Sigue exponiendo el casacionista, que el Tribunal de segunda instancia cometió error de hecho al demeritar a la testigo María Mercedes Pérez Carías, al indicar que no le constaba nada del hecho, lo que está en contradicción con sus declaraciones, ya que respondió a preguntas que el día y en el lugar del hecho, a las

dieciséis horas con treinta minutos iba pasando frente a la tienda de Luis Alberto Castañeda y vio como a diez metros que iba el carro de Baldemar de quien ignora el apellido, que paró y disparó para adentro, sin saber a quien le estaba disparando; que disparó como a seis metros de distancia para adentro del negocio, sin bajarse del carro, acompañado de otro muchacho a quien no conocía, y fue cuando se percató que los disparos le habían sido hechos a Julio Rafael Aldana Castañeda, agregando que después llegó otro vehículo conducido por el individuo que conoce por el apodo de "Choguto"; que se acusa error de hecho porque la testigo sí tiene validez probatoria y no menciona al recurrente, lo que demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador e incide en el fallo; que los errores de derecho y de hecho que se acusan en relación a las declaraciones de los testigos mencionados dio lugar al error de derecho y a la violación de los artículos citados del Código Procesal Penal. Enfatiza en cuanto a las declaraciones del primer grupo de testigos, e insiste en que no sólo adolecen de tacha relativa sino también de absoluta, por cuanto Ismael Morales Dávila declara en esencia que sorpresivamente el individuo Baldemar Paz desenfundó un arma de fuego y le dispararon a la víctima; Marvin Edenilso Franco Castañeda, en cuanto al hecho se refirió a un sábado, sin recordar la fecha; Marlon Antonio Castañeda Portillo, en el fondo declara que el hecho sucedió el sábado catorce a las cinco y cuarto de la

tarde; y Julio Armando Cardona, que se encontraba en una tienda donde ocurrió el hecho, resultando increíble que haya presenciado los hechos por una ventana.Los errores de derecho en la apreciación de esa prueba -dice el interponente-, son manifiestos y ostensibles, violándose como consecuencia los Artículos 653, 654 inciso VI, 655, dado el parentesco entre los testigos con los ofendidos y por ende la falta de imparcialidad, y por la susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que declararon, así como el 638 del Código Procesal Penal; que las tachas se coligen, por faltar a la verdad en cuanto a la fecha, lo que acusa imprecisión, reticencia y duda, y en lo que toca a la tacha relativa, el parentesco dentro de los grados de ley y como consecuencia la falta de imparcialidad. Como Error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, refiere el recurrente que al ser indagado afirmó que el día y hora del hecho se encontraba en la ciudad de Tapachula, Distrito Mexicano, habiendo salido a las cinco horas del seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, por la frontera de Tecún Umán, San Marcos, y regresó a la una hora del nueve del mismo mes, al municipio de Teculután, acompañado de José Antonio Vargas Cordón, Marco Tulio Morales Guerra y Manuel Arturo Chacón Sosa, cuyas declaraciones obran en autos; para el efecto acompaño fotocopia autenticada por notario de un pase local por setenta y dos horas, extendido por el Delegado de Migración en la aduana de Tecún Umán, por el que se

le autorizó pasar al territorio de Tapachula, República de México, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, pase que tiene los sellos de las autoridades migratorias de Guatemala y México, y sin embargo, la Sala sentenciadora le niega valor probatorio, argumentando que el informe recabado para mejor fallar indica que Hugo Edy Chacón Cordón no salió del país por la frontera de Tecún Umán, San Marcos, durante el mes de marzo del año mencionado, olvidándose analizar el informe del Jefe de Delegados de Migración en Tecún Umán, quien explica que no existe control o registro a nombre de la persona indicada, por no ser posible llevar algún control de esa clase de pases, agregando que la persona que pueda tener o presentar un pase legal sellado por los delegados de Migración respectivos, estaría demostrando que fue admitido por ambas delegaciones; que en consecuencia, no es legal haberle restado valor probatorio a ese documento, por cuando la experiencia y la lógica nos demuestran que cualquier persona puede obtener un pase de cualquier lugar de la República y pasar por las fronteras sin necesidad de control alguno. Expresa el interponente, que ese error de derecho en la apreciación de la prueba documental, se cometió también al no darles toda su eficacia probatoria a los testigos que lo acompañaban, quienes coinciden en lo que declaran, no adolecen de tacha y son contestes y congruentes con lo expresado, por lo que se les debió conferir valor probatorio, tanto a dicho documento como a los testigos que lo acompañaban y al negarles ese valor se violaron los Artículos 483, 657, 659, 662, 638, 645, 648, 653 y 641 del Código Procesal Penal, por

cuanto en esas circunstancias los testigos y el documento producen fe y hacen plena prueba, así como las constancias extendidas conforme a la Ley. El casacionista denuncia que la Sala cometió los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba: a) En cuanto a la declaración de la testigo María Mercedes Pérez Carías, a quien según dicho Tribunal no le constaba nada del hecho, lo que no es cierto y está en abierta contradicción con la declaración que prestó dicha testigo en la forma ya resumida en el párrafo correspondiente al primer submotivo; la Sala, sin analizar las actuaciones demeritó a la testigo, error de hecho que se pone de manifiesto en la propia acta de su declaración, la que si el Tribunal la hubiese analizado detenidamente, sus conclusiones hubiesen sido distintas, ya que fue examinada con las formalidades de ley, no adolece de tacha y su versión es la auténtica y verdadera realidad de como sucedió el hecho criminal investigado, y en dicha declaración no se menciona como autor o partícipe al recurrente. b) Al darle el valor probatorio que no tiene al informe rendido por el delegado de Migración, Francisco Javier Laparra Arriaga, en el que indica que el procesado no salió por esa Delegación, informe que está en abierta contradicción con lo que expresa el pase local y con el informe fechado en Tecún Umán, San Marcos, el trece de abril de mil novecientos noventa y dos, error que incide de manera evidente y pone de manifiesto la equivocación del juzgador al haber desvirtuado el hecho de que el recurrente, el día en que se le imputa el

delito, se encontraba en territorio mexicano. c) No haber tomado en cuenta que el procesado carece de antecedentes penales, así como el informe de la Trabajadora Social, con los que se evidencia que carece de los primeros y que su conducta y demás antecedentes le son favorables. d) Al no analizar la declaración de Irma Leticia Suchini Castillo, compañera de hogar del occiso, quien no formalizó acusación ni mencionó al recurrente. e) Se omitió el análisis del oficio emitido por el Alcalde Municipal en el que expresa que el incriminado es persona honrada, honesta y de buena conducta. Como conclusión asienta que si la Sala hubiese tomado en consideración el oficio del Jefe de la Delegación de Tecún Umán, San Marcos, analizado la declaración de María Mercedes Pérez Carías y las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo en lo que se refiere a la fecha, hubiese concluido que lo procedente era confirmar el fallo absolutorio de primer grado, extremos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. ALEGACIONESEl día de la vista únicamente el procesado presento alegato por escrito exponiendo argumentos similares a los contenidos en el memorial de interposición del recurso. Manifiesta que la Sala quebrantó el artículo 14 de la Constitución Política de la República, en armonía con los Artículos 33 y 55 del Código Procesal Penal, que se refieren a que "la inocencia del procesado se presume" y el Tribunal no debió argumentar como lo hizo; que existe una enorme duda y ante esas circunstancias debió inclinarse por lo más favorable absolviendo al

exponente, que ante la sindicación "varía", las contradicciones e imprecisiones, era y es preferible, con el aforismo jurídico, absolver a un culpable que condenar a su inocente. CONSIDERANDO I Con prioridad al examen de los motivos en que se fundamenta el recurso, como la preceptúa el Artículo 749 del Código Procesal Penal, esta Cámara hace el análisis que corresponde a la denuncia del interponente en lo que se refiere a la violación de garantía constitucional. En sentencias anteriores el Tribunal de Casación ha externado opinión, en el sentido de que cumplidos los fines del proceso penal en cuanto a la averiguación y comprobación de un hecho señalado como delito y de las circunstancias en que fue cometido, así como el establecimiento de la posible participación del sindicado no se infringe la norma fundamental contenida en el Artículo 14 de la Constitución Política de la República, si únicamente en sentencia se declara la responsabilidad del acusado al encontrarlo culpable del hecho punible que se le imputa. Por lo que las argumentaciones que hace el Tribunal de segunda instancia sobre la apreciación de la prueba y participación del procesado antes de declarar su responsabilidad, que podrían generar errores revisables en casación, no implican quebrantamiento al principio constitucional que se menciona, como lo señala el recurrente, toda vez que conforme a las constancias procesales, la presunción de inocencia del acusado se mantuvo, quedando excluida cuando la Sala sentenciadora pronunció su fallo. En esa virtud, la improcedencia del recurso por violación de garantía constitucional se hace evidente.

II Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de cargo, que integró la Sala con las declaraciones de Julio Armando Cardona, Ismael Morales Dávila, Marvin Edenilso Franco Castañeda, Marlon Antonio Castañeda Portillo y Luis Humberto Castañeda Rivas, el recurrente hace énfasis en señalar tachas absolutas y relativas en dichos testigos, tanto por imprecisión, reticencia y duda en las declaraciones, como por contradicción, parentesco dentro de los grados de ley con la víctima, falta de imparcialidad y susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que declararon, argumentando en forma conjunta los motivos legales que excluyen de toda valoración al testigo, y los que la permiten conforme a los principios de la sana crítica. En reiterados fallos, esta Cámara ha sustentado el criterio que la exposición de tesis contradictorias le impiden realizar el examen de fondo del recurso, porque si se estima que al testigo se le debe descartar de toda valoración probatoria por tener tacha absoluta, su apreciación conforme las reglas de la sana crítica, aún aceptando que las tachas son relativas, como lo dice el casacionista, implicaría la admisión de su validez para las consecuencias de su valoración. Por otra parte, el recurrente afirma que la Sala sentenciadora no debió otorgarle valor probatorio a los testigos mencionados, ya que no aplicó las reglas de la sana crítica contempladas en la ley, pero no especifica cual o cuales de esas reglas dejó de aplicar, ni expuso tesis concretas al respecto; y es insuficiente

para los efectos de la casación, que en párrafo separado se expongan conceptos generales sobre la valoración de la prueba mediante el sistema de la sana crítica, y se haga referencia a declaraciones de testigos, sin identificarlos, en los que se apoyó el Tribunal de segunda instancia para revocar el fallo de primer grado. Al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, porque el Tribunal de segunda instancia le negó valor probatorio a la fotocopia autenticada por notario, de un pase local que le autoriza la salida a territorio mexicano el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, y no le dio eficacia probatoria a los testigos que lo acompañaban, José Antonio Vargas Cordón, Marco Tulio Morales Guerra y Manuel Arturo Chacón Sosa, el presentado citó los artículos de la ley que estima infringidos en forma conjunta, sin relacionar directamente los que corresponden a cada una de las pruebas cuya valoración censura, por tratarse de medios de convicción de diferente naturaleza. Este error en el planteamiento del recurso, no le permite a la Cámara hacer el análisis comparativo que se pretende. III En lo que se refiere a los errores de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia el casacionista, designados en el apartado de esta sentencia que contiene el resumen del recurso, la Cámara hace las siguientes consideraciones: a) que si bien la Sala da un contenido diferente a la ampliación de la declaración de la testigo María Mercedes Pérez Carías, al afirmar que no le consta nada del hecho, cuando ella da una versión de lo que dijo

constarle en relación a los hechos, esa tergiversación de lo que consta en el acta que contiene dicha ampliación no influye de manera determinante en la sentencia, puesto que es insuficiente para desvanecer la prueba de cargo que quedó con validez al no prosperar el recurso por errores de derecho en la apreciaciónde la prueba; b) que si el tribunal de instancia le da el valor probatorio que no tiene un informe, como lo dice el recurrente, tal error no caracteriza el denunciado, el que se comete cuando no se aprecia una prueba o se tergiversa su contenido; c) que la Sala no dejó de analizar la declaración de Irma Leticia Suchini Castillo, compañera de hogar de Julio Rafael Aldana Castañeda, la víctima, a la que no le dio valor probatorio por el interés que tiene en el resultado del asunto; y d) que la omisión de análisis de la constancia sobre antecedentes penales entendida por el Director del Departamento de Estadística Judicial, del informe de la Trabajadora Social y del oficio emitido por el Alcalde Municipal de Teculután, Departamento de Zacapa, no incide en el resultado del fallo, por contener referencias sobre el comportamiento del procesado que no lo vinculan directamente a la investigación del hecho objeto del proceso. Por las razones consideradas, el presente recurso debe desestimarse con las demás declaraciones de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por HUGO EDY CHACON CORDON, a quien le impone una multa de veinticinco quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Q

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