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28071974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28071974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

28/07/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por OSCAR GABRIEL ABULARACH, representante de "Importadora General, S.A.".

DOCTRINA: Cuando las mercaderías se dañaren o destruyeren estando bajo el control y la responsabilidad de la Aduana y por causas no imputables a los interesados, éstos están facultados por la ley para que se les reembolse el monto de los derechos de importación que hubieren pagado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por OSCAR GABRIEL ABULARACH, personero de "Importadora General, Sociedad Anónima", contra la sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el recurso de esa naturaleza, motivado por las diligencias que siguió el recurrente ante el Ministerio de Finanzas Públicas. DE LOS ANTECEDENTES El trece de abril de mil novecientos setenta y uno, Abularach compareció ante el Director General de Aduanas, y manifestó: que con ocasión del incendio ocurrido en la Aduana Central, el veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, se quemaron ciento noventa y seis bultos de mercaderías amparadas con las pólizas de importación y guías aduanales que mencionó, los cuales por el motivo indicado no le fueron entregados, por lo que pedía se le devolviese la suma de seis mil seiscientos ochenta y seis

quetzales diecinueve centavos (Q.6,686.19), que había cancelado como derechos de importación. Adjuntó certificación del acta levantada al respecto el siete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho con motivo del incendio, donde se hizo constar por el Administrador de la Aduana el número de bultos de mercaderías quemadas. Consta que efectivamente el reclamante pagó la suma en cuestión, con informe de trece de mayo de mil novecientos setenta y uno, rendido por el Jefe del Departamento de Contabilidad de la Administración de la Aduana Central. Existe también informe de esa Administración, referente a la destrucción en el incendio, de ciento noventa y seis bultos de mercaderías consignadas a la firma "Importadora General, Sociedad Anónima". El diecisiete de junio de mil novecientos setenta y uno, la Dirección General de Aduanas denegó la devolución de la suma pagada por derechos de importación, por haberse establecido que la póliza de importación de la mercadería, fue cancelada el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, y no había razón alguna para que esa mercadería permaneciera todavía en la Aduana hasta el día veintitrés del mismo mes; que, además, la gestión para devolver los derechos pagados se hacía hasta después de dos años y seis meses de ocurrido el siniestro; que según informe de la Inspección de Aduanas, la certificación acreditando el siniestro de la mercadería, contiene errores que impiden comprobar su veracidad, y que

siendo imputable al consignatario, no haber retirado la mercadería en el término legal, no era responsable el Fisco. El primero de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, confirmando los puntos de vista de la Aduana, y agregó que el Ministerio Público se pronunció por no conocer el fondo del asunto, porque el peticionario no legitimó su personería al interponer el recurso de revocatoria. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El recurrente Oscar Gabriel Abularach, argumentó: que había justificado su personería en debida forma en el expediente, tanto más que su petición en ningún momento fue rechazada; que por el hecho de no haber retirado la mercadería inmediatamente de pagados los derechos, lo único que podía cobrársele era el derecho de almacenaje; que no había término para exigir la devolución de los derechos pagados, por lo cual regía el principio general de la prescripción, contenido en el artículo 1508 del Código Civil. Ofreció como prueba los documentos que obran en el expediente y fotocopia auténtica del cheque mediante el cual satisfizo los derechos arancelarios. DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada el Tribunal dictó sentencia y consideró, que de conformidad con el artículo 165 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), procedía la devolución de los derechos pagados, cuando la mercadería se dañara o destruyera por causas no imputables al consignatario o su representante,

pero que el artículo 174 del mismo Código prescribe que, si la inconformidad del interesado, surgiere después de cancelada la póliza, tiene derecho a reclamar directamente a la Dirección General de Aduanas, dentro de los treinta días siguientes a la cancelación; que en este caso el reclamante dejó transcurrir el tiempo en demasía, a lo que determina la ley, por lo cual declaró sin lugar el recurso y confirmó la resoluciónimpugnada, número diecinueve mil cuatrocientos setenta y ocho, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hoy Ministerio de Finanzas Públicas, el primero de diciembre de mil novecientos setenta y uno. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso se fundó en el Inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por violación y aplicación indebida de las leyes. Para el primer caso, denuncia la aplicación indebida del artículo 174 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado por el Decreto Ley 169, porque el Tribunal, aunque reconoció expresamente el derecho del reclamante para pedir la devolución de los derechos pagados, a continuación declaró la reclamación extemporánea, sin fijarse que el término de treinta días es para que el interesado reclame las actuaciones de las autoridades aduaneras en el proceso de aforo, liquidación de la póliza, sobremultas o interpretaciones, como lo estatuye el artículo 167 de la misma ley y, en tal caso, el Tribunal confundió el derecho a la devolución, instituido por el artículo 165, con lo preceptuado en el artículo 174, integrando un

caso típico de aplicación indebida de la ley. Respecto al segundo submotivo, por violación de ley, mencionó el artículo 165 del Código Aduanero citado, puesto que el Tribunal reconoció el derecho del reclamante, para reembolsar los derechos arancelarios pagados por la mercadería que se quemó dentro de la Aduana, pero luego estimó la solicitud extemporánea y, por ello, desestimó el recurso, aplicando indebidamente la ley citada. Que se probó en el curso del asunto: a) que la mercancía fue debidamente aforada; b) que la póliza fue cancelada, y c) que la mercadería se destruyó por el incendio ocurrido dentro del recinto aduanal. Hizo notar que, en este caso, la violación y la aplicación indebida de la ley coinciden, pero no se excluyen, puesto que la aplicación indebida de la ley, no impide la denuncia de otra disposición legal violada. Afirmó también que se violaron los artículos 8o. y 9o. del Decreto 1762 del Congreso, y concluyó pidiendo que se case el fallo recurrido y se dicte el que procede en derecho. Efectuada la vista, procede resolver: CONSIDERANDO: Al examinar la sentencia recurrida, se pone en evidencia: que el tribunal dio por sentado que la mercadería se destruyó en el incendio acaecido en el recinto de la Aduana Central, el veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, cuando aún se encontraba bajo el control o vigilancia de la Aduana, y que el

daño o destrucción no podía imputarse al consignatario, toda vez que el hecho de haber dejado las mercaderías en la Aduana once días después de la cancelación de los derechos arancelarios, no implica ninguna responsabilidad, máxime que la ley no fija un término perentorio para su extracción. En consecuencia, el argumento controvertido radica, en la estimación que hizo el tribunal sentenciador de que prescribió el derecho del reclamante para reembolsar los derechos pagados, por presentar su reclamo al cabo de dos años y seis meses de efectuado el pago, o sea más allá del término de treinta días que preceptúa el artículo 174 del Código Aduanal Uniforme Centroamericano, para que una vez pagados los derechos pueda el interesado reclamar las inconformidades que surjan después del pago. Empero, tal término se refiere al trámite ordinario de la liquidación y de cancelación de los derechos arancelarios, y no al caso excepcional del daño o destrucción que puedan sufrir las mercaderías como consecuencia de causas no imputables al propietario o consignatario. Con tal fundamento, el tribunal estimó que "el término para reclamar por parte del afectado se excedió en demasía a lo que determina la ley", pero se apoyó en una ley evidentemente no aplicable al caso que se juzga, configurando por ello el submotivo denunciado de aplicación indebida de la ley. Que tal circunstancia es de tal entidad que justifica la casación del fallo recurrido y, por lo mismo resulta innecesario referirse al subcaso de violación de ley que también se invocó,

debiendo resolverse derechamente. -IIEl recurrente Oscar Gabriel Abularach, justificó debidamente los siguientes extremos: a) con los informes del Departamento de Contabilidad y de la Administración de la Aduana Central, de fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y uno, que efectivamente pagó la suma de seis mil seiscientos ochenta y seis quetzales y diecinueve centavos, por derechos de importación correspondientes a la póliza número trece mil ciento setenta y seis, diagonal, sesenta y ocho, pago que efectuó el trece de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho; y b) con la certificación del acta de siete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, levantada por el inspector de aduanas Bernardo Conde en la Administración de la Aduana Central y el informe rendido por el Administrador de la Aduana Central a la Dirección General del ramo, el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y uno, se justificó la destrucción de los ciento noventa y seis bultos de mercaderías consignados a Importador General, Sociedad Anónima y amparados con la póliza ya mencionada. Que entre la fecha de pago de los respectivos derechos de importación y el trece de abril de mil novecientos setenta y uno en que Gabriel Abularach solicitó la devolución de los derechos arancelarios pagados, no transcurrió el término de cinco años que establece el artículo 1,508 del Código Civil como regla general para estimar

consumada la prescripción, y que, por otra parte, el artículo 120 del Decreto 552 del Presidente de la República que contiene la ley orgánica del presupuesto, contabilidad y tesorería de la Nación, remite al Código Civil para los efectos de la prescripción de la acción contra el Estado y sus instituciones por el pagoilegal o indebido de impuestos, tasas, contribuciones y prestaciones. Que habiéndose destruido la mercadería, como ya se dijo en el parágrafo anterior, cuando aún se encontraba bajo la responsabilidad de la Aduana y dentro del recinto de la misma, de entera conformidad con el artículo 165 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado por el Decreto Ley 169, el recurrente tiene derecho a que se le devuelva la suma mencionada, desde luego que la destrucción de la mercadería no le es imputable, y así debe resolverse. Leyes citadas y artículos 127, 128, 177, 186 Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos 88, 621, inciso 1o., 627, 628, 634 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163 y 169 Ley del Organismo Judicial; 41, 46, 50, Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo considerado, leyes invocadas, DECLARA: procedente el recurso de casación por el motivo indicado, y en consecuencia, CASA la sentencia recurrida y

resuelve: a) con lugar el recurso Contencioso Administrativo; revoca la sentencia recurrida y la resolución número diecinueve mil cuatrocientos setenta y ocho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (hoy de Finanzas Públicas) que motivó aquel recurso; y, b) ordena que la Dirección General de Aduanas, devuelva a Oscar Gabriel Abularach, dentro del término de tres días de notificada esta sentencia, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES, DIECINUEVE CENTAVOS, que pagó por derechos de importación correspondientes a la póliza número trece mil ciento setenta y seis, diagonal, sesenta y ocho, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Que el recurrente reponga el papel suplido por el del sello de ley, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de diez quetzales de multa si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.- H. Vizcaíno L.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- R. Aycinena Salazar.- Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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