28071977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28071977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/07/1977 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por la señora Nora Margarita Leal Palma contra la mortual del señor Jorge Benigno Botrán del Valle.
DOCTRINA: Para que pueda hacerse el estudio del recurso de casación debe haber congruencia entre el caso de procedencia y la tesis del interesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintiocho de julio de mil novecientos setenta y siete.
Se examina para resolver el recurso de casación interpuesto por la señora Nora Margarita Leal Palma contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por la interponente contra la mortual del señor Jorge Benigno Botrán del Valle representada por don Armando Eliseo Gil Fernández, ante el Juzgado Primero de Familia de este departamento.
ANTECEDENTES: En escrito de primero de marzo de mil novecientos setenta y seis la señora Leal Palma demandó a la indicada mortual a efecto de que se declarase su unión de hecho con el señor Jorge Benigno Botrán del Valle, con base en los hechos siguientes: que contrajo matrimonio con el señor Botrán del Valle el veintidós de enero de mil novecientos sesenta y cinco, ante el notario Carlos Guzmán Boeckler, adoptando el régimen económico de separación de bienes y procrearon a la menor Julia María Botrán Leal, quien nació el trece de mayo de mil novecientos sesenta y seis; que convivió con su esposo en forma armoniosa, pero en el mes de
octubre de mil novecientos setenta por una controversia de opiniones, se divorciaron por mutuo consentimiento por resolución del Juzgado Cuarto de Familia de fecha once de noviembre de dicho año; que el divorcio de hecho no fue valedero para los esposos ya que, antes, durante y después de su tramitación siguieron hacienda vida en común, por lo que todo el círculo de sus amistades no se enteraron de que por un error se habían divorciado, ya que siguieron reputándolos como los esposos que siguieron siendo; que a raíz del divorcio la vida en común floreció con más ímpetu y desaparecieron las pequeñas incidencias anteriores, por lo que la vida en común fue totalmente estable, continua, pública y aceptada por ambos y dentro del aspecto económico, tuvieron una época de bonanza que permitió a su esposo fundar una Empresa de Transporte y varios negocios que tuvieron auge que fatídicamente terminó esa feliz unión por el fallecimiento de don Jorge Benigno Botrán del Valle, acaecido en la casa de la demandante el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cinco; que posteriormente ha sido tratada pública y privadamente como integrante del esposo de acuerdo con esquelas que varios empresas publicaron y por las personas que le dieron el pésame en forma privada, pública, oral y por escrito y que al tramitarse el proceso sucesorio, se le tuvo como la viuda del señor Botrán, hecho aceptado por todos y cada uno de los coherederos; que determinaba como fecha de inicio de la unión de hecho, la misma de la sentencia de divorcio, o sea el once de noviembre de mil
novecientos setenta. Ofreció pruebas, adujo razones de derecho y pidió: que se declarase con lugar la demanda y que en consecuencia los señores Jorge Benigno Botrán de Valle y Nora Margarita Leal Palma han estado unidos de hecho desde el día doce de noviembre de mil novecientos setenta, hacienda vida en común, reputados como convenientes por sus amistades y círculo familiar; que dado que durante esa unión de hecho no hubo régimen económico declarado, le corresponde el de comunidad absoluto de bienes y que los bienes adquiridos durante esa unión deben ser reputados comunes por lo que ha de efectuarse la liquidación por fallecimiento de uno de los convivientes, en la proporción del cincuenta por ciento para ella y el cincuenta por ciento para los herederos legales. El señor Armando Eliseo Gil Fernández en concepto de administrador de los bienes de la mortual del señor Jorge Benigno Botrán del Valle, contestó la demanda en sentido negativo, interpuso las excepciones perentorias de "inexistencia de los hechos aducidos por la demandante" y como consecuencia "Falta de derecho para pretender la declaratoria de unión de hecho del señor Jorge Benigno Botrán del Valle". Manifestó que el señor Botrán procreó con otras señoras a Jorge Edmundo y Silvia de apellidos Botrán Ricci y a Carlos Rafael Botrán Dávila; que si después de divorciarse con la demandante ambos tenían disposición de vivir juntos, nada impedía que contrajeran matrimonio de nuevo; que ostensiblemente no existió después
del divorcio vida en común, mucho menos por el tiempo que exige la ley; que nadie está obligado a saber que una persona se divorció de su esposa, a menos que tal hecho sea publicado por la prensa y la radio; que si a la señora Leal Palma se le dirigieron telegramas consignándose el apellido Botrán después del de ella, esta situación no prueba la existencia de vida en común; y que el hecho de que apareciera en el proceso sucesorio del señor Botrán del Valle como su viuda, no quiere decir que los demás herederos lo aceptaran, teniéndose en cuenta que la mayoría son menores de edad y las madres, como representantes de los mismos, no han tenido intervención alguna, al grado que confiando en la buena fe de la señora Leal Palma, no se opusieron a los nombramientos que dentro del juicio sucesorio propuso y que este proceso fue radicado por ella, en su calidad de viuda del señor Botrán del Valle, acreditándolo con una certificación de partida de matrimonio que no tenía la anotación del divorcio. Terminó pidiendo que en sentencia se declarase sin lugar la demanda, con lugar las excepciones perentorias propuestas y que se condenara en costas a lademandante. Con posterioridad el señor Gil Fernández interpuso las excepciones de falta de personalidad y de falta de personería en él para ser demandado como representante de la citada mortual, las cuales fueron declaradas sin lugar en auto de veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y seis.
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: a) Certificación de la partida de nacimiento de Jorge Benigno Botrán del
Valle; b) Certificación de la partida de nacimiento de Julia María Botrán Leal; c) Certificación de la partida de nacimiento de la propia actora; d) Certificación de parte del juicio sucesorio intestado del señor Botrán del Valle, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil; e) Certificación de la partida de defunción del señor Botrán del Valle; f) Fotocopia de una tarjeta de felicitación datada así: "24/12/70" dirigida a "Nora" y con firma que dice: "Jorge"; g) Notas y telegramas de condolencia dirigidas a Nora de Botrán o Nora Leal de Botrán; h) Fotocopia de la escritura pública número cuatrocientos sesenta y siete autorizada por el notario Rafael Antonio Cuestas Morales el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y tres, conteniendo disolución parcial de sociedad conyugal, otorgada por Jorge Benigno Botrán del Valle y Nora Margarita Leal Palma de Botrán; i) Fotocopia de treinta y siete cheques del Banco Granai y Townson y del Banco de Londres y Montreal, girados a favor de "Nora de Botrán" o "Nora Leal de Botrán" y con firma que dice: "J. Botrán"; j) Declaración del representante de la mortual, señor Armando Eliseo Gil Fernández; k) Declaraciones de los testigos María Elena González Bianchi y Jorge Pablo Samayoa Tock. La parte demandada no rindió prueba.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya indicada la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual revocó
la de primer grado y declaró sin lugar la demanda de unión de hecho entablada por Nora Margarita Leal Palma contra la mortual de Jorge Benigno Botrán del Valle, a la cual absolvió. Consideró la Sala que "los testigos mencionados (María Elena González Bianchi y Jorge Pablo Samayoa Tock), a juicio de esta Cámara, no resisten el análisis de la sana crítica, pues al dar razón de su dicho, la primera dijo: "Porque yo la conozco a ella socialmente. Por eso es que en algunas oportunidades he estado con ellos y los he visto"; y el segundo, dijo: "Por trato social, porque todo el mundo se conoce" Quiere decir que a la primera de los testigos le consta lo declarado -contestaciónque se limitó a decir "si", a las preguntas formuladas ad hoc por su proponenteporque en algunas oportunidades he estado con ellos y los he visto, siendo que el señor Jorge Benigno Botrán del Valle falleció el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, según el atestado del Registro Civil correspondiente; y el segundo, incurre en una falacia, como es que todo el mundo se conoce; a lo que debe agregarse que la ley requiere para que pueda ser declarada judicialmente una unión de hecho, que "exista hogar y vida en común que se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco"; y, en el caso de estudio, la actora Nora Margarita Leal Palma fue casada con el señor Jorge Benigno Botrán del Valle y procrearon, dentro del matrimonio, a la menor Julia María
Botrán Leal, por lo cual la partida de nacimiento de ésta nada prueba con relación a la unión pretendida y por otra parte se estima razonable que las amistades de la actora ignorasen su divorcio, por lo cual tampoco son suficiente prueba para la declaratoria intentada los demás documentos (telegramas, recortes de prensa) aportados al presente juicio".
RECURSO DE CASACIÓN: Después de indicar que su recurso de casación de fondo era por los submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba y de error de hecho en la misma, la interponente, con el título "error de derecho", dijo: Considero que ha habido una omisión en las pruebas que rendí en juicio, ya que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones únicamente analizó dos declaraciones testimoniales, la prueba documental de la partida de nacimiento de su menor hija y la pretendida insuficiencia de telegramas, recortes de prensa aportados a juicio; que el fallo omitió valorar: a) La certificación de la partida de defunción del señor Botrán del Valle que contiene el hecho de que su conviviente murió en el hogar mutuo, por lo que infringió los artículos 128, inciso 5o. y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil y cometió error de hecho en su apreciación violando el precepto que le da validez jurídica de plena prueba; b) Fotocopia de una tarjeta de felicitación firmada por el propio señor Botrán del Valle en fecha posterior al divorcio, por medio de la cual le
deseaba feliz navidad, la reputaba como su esposa y la dirigió con su propia letra a "Nora de Botrán"; documento que tampoco fue analizado violándose los artículos 128, inciso 5o.,177 y 186, párrafo segundo del indicado Código; c) Treinta y seis cheques girados por Jorge Benigno Botrán del Valle de diciembre de mil novecientos setenta a febrero de mil novecientos setenta y cuatro, donde dicha persona firmó y puso como nombre de la girada "Nora de Botrán", y que la omisión de este análisis, también violó los mencionados artículos del Decreto-Ley 107; d) Que lo más grave de las omisiones fue no analizar el contenido y valor probatorio de la escritura pública número cuatrocientos sesenta y siete suscrita el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y tres (tres años después de declarado el divorcio) ante el notario Rafael Antonio Cuestas Morales, donde ambos comparecieron como casados entre si; que este documento es una plena prueba conforme el artículo 186 del Decreto-Ley 107, por lo que su omisión constituye violación de este precepto y de los artículos 128, inciso 5o. y 177 del mismo cuerpo legal; y e) La declaración jurada prestada por el representante legal de la parte demandada, que evidenció el hecho de que consta a la mortual su convivencia con el señor Botrán del Valle; que esta prueba es procedente de acuerdo con el artículo 128, inciso 1o. del Decreto-Ley 107 y que al no analizarla y darle ese valor hubo violación de dicho precepto y del
artículo 139 del mismo cuerpo legal.Con el título error de derecho en la apreciación de la prueba agregó la interponente que hubo este error en la apreciación de la prueba de testigos y de los telegramas y recortes de prensa, que fue analizada aplicándose mal un criterio de sana crítica y quitando el valor de plena prueba a documentos; que los dos testigos que mencionó, fueron contestes en acreditar el conocimiento que han tenido del señor Botrán del Valle y la actora, que les consta en forma personal la convivencia pública y constante de ambos, que se trataban como cónyuges y que el señor Botrán del Valle sostenía el hogar común; que el Tribunal erró al desechar esa prueba ya que no tuvo en cuenta que sólo existen dos clases de conocimiento: el personal entre cónyuges o familiares que conviven directamente y el social que se tiene con las amistades y que olvidó que tratándose de probar un hecho relativo al estado civil de una persona, el testimonio tiene que ser rendido por personas que hayan tratado a los convivientes; que violó los artículos 128, inciso 2o., 142 y 161 del Decreto-Ley 107, pues en este caso no se ha aplicado una sana crítica sino un criterio destructivo a la convivencia social. Que los artículos 128, inciso 5o. y 178 del Decreto-Ley 107, dicen que son pruebas idóneas los documentos y que podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y similares, como documentos admisibles, los cuales constituyen prueba conforme
la ley; que con telegramas y recortes de prensa aportados al juicio evidenció "que ante todas nuestras relaciones sociales y públicas y ante mi propia familia, así como la familia del señor Botrán del Valle" fui tenida como la conviviente de éste, "específicamente como su esposa, y esas manifestaciones de pesar dadas por amigos y conocidos, así como Empresas lucrativas, demuestran que ante nuestras amistades y ante la Sociedad mi situación jurídica ha demostrado los supuestos que la Sala pretende negar"; y que también considera violado el artículo 178 del Código Civil que la autoriza a solicitar la declaratoria judicial de la unión de hecho al estar plenamente probada la misma. Verificada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Con el título "Error de Derecho" la recurrente indicó que considera que ha habido omisión en las pruebas que rindió en el juicio, ya que el Tribunal sentenciador únicamente analizó los medios de convicción que puntualizó en su escrito, y que omitió valorar los siguientes: la certificación de la partida de nacimiento de Jorge Benigno Botrán del Valle y las fotocopias de una tarjeta de felicitación firmada por éste, de treinta y seis cheques que el propio señor Botrán del Valle giró a su favor con el nombre de "Nora de Botrán" y de la escritura pública número cuatrocientos sesenta y siete, autorizada por el notario Rafael Antonio Cuestas Morales el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y tres, así como la declaración jurada que prestó el representante de la mortual demandada; y en cada caso señaló determinadas disposiciones
procesales que a su juicio fueron violadas. Como se ve, la interponente adujo como caso de procedencia el de error de derecho señalado pero lo fundó en razones que corresponden al de error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque dijo que fue éste el que se cometió al referirse al primer documento indicado. Debe advertirse que para que se configure este motivo de acuerdo con la ley, no es necesaria la cita de leyes infringidas, ya que es suficiente que el error se establezca mediante el simple cotejo de la sentencia con los documentos o actos auténticos señalados. Como consecuencia, no es posible hacer el estudio comparativo correspondiente por defecto técnico de planteamiento, ya que no existe congruencia entre el vicio denunciado y la tesis sostenida por la interesada. II Aduciendo también error de derecho en la apreciación de la prueba la interponente afirmó que la Sala incurrió en este motivo de casación de fondo: a) Al quitar toda validez probatoria a las declaraciones de los testigos propuestos por ella; y b) Al sostener que "tampoco son suficiente prueba para la declaración intentada los demás documentos (telegramas, recortes de prensa) aportados al presente juicio". Aseguró que en el primer caso fueron violados los artículos 128, inciso 2o., 142, 144 y 161 del Decreto-Ley 107 y que "no se ha aplicado una sana crítica, sino un criterio destructivo a la convivencia social", por lo que considera "que debe enmendarse el error y darle la fuerza probatoria que se merecen esos testimonios, de acuerdo con una sana crítica correcta". Al respecto debe tenerse presente que de conformidad con el criterio sostenido
reiteradamente por esta Cámara, es indispensable que se indiquen específicamente la norma o normas de sana crítica que a juicio del interesado fueron violadas y la forma en que se cometió tal infracción o las razones por las cuales no fueron debidamente aplicadas, a fin de que pueda hacerse el estudio comparativo del caso y de consiguiente, al no haberse cumplido con este requisito, hubo también defecto de planteamiento. En lo que respecta a que la Sala en su sentencia consideró como prueba insuficiente los telegramas y recortes de prensa aportados al juicio, tampoco es posible hacer el análisis que corresponde porque, si bien la interponente hizo alusión a los artículos l28, inciso 5o. y 178 del Decreto-Ley 107 al argumentar que tales documentos constituyen plena prueba de acuerdo con la ley, no los señaló expresamente como infringidos, no obstante que después asentó "también considero como violado el artículo 178 del Código Civil"; pero esta disposición, única que citó como infringida, no puede ser examinada, porque cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, deben señalarse leyes que se refieran a estimativa probatoria. Como consecuencia de lo considerado el recurso que se examina no puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos 32, 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 86, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil,
POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso de que se ha hecho mérito; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la cual, en caso de insolvencia, conmutará con ocho días de prisión, y a la reposición del papel empleado, en la forma que determina la ley, para lo cual le fija el mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales.-Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-J. F. Juárez y Aragón.-Rafael Bagur S.-Ante mi: