28071983 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28071983 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/07/1983 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por MARÍA TERESA DE JESÚS GÓMEZ GALLARDO contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.
DOCTRINA: No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el tribunal que da pleno valor probatorio a certificación registral de una inscripción no impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación presentado por María Teresa de Jesús Gómez Gallardo contra la sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario sobre declaración de unión de hecho y sobre filiación, seguido por la recurrente en el Juzgado Tercero de Familia de este departamento, contra Marina Elizabeth, Teresa de Jesús, Luisa Evelin y José Fernando Sierra Castañeda, en calidad de herederos de José Luis Sierra Manrique.
ANTECEDENTES: Al Juzgado Tercero de Familia de este departamento, se presentó la señora María Teresa de Jesús Gómez Gallardo, demandando, en la vía ordinaria, a la mortual de José Luis Sierra Manrique, por medio de los herederos declarados, Marina Elizabeth, Teresa de Jesús, Luisa Evelin, y José Fernando Sierra Castañeda, toda vez que con estas personas habían fracasado las gestiones extrajudiciales realizadas por ella para que
se le reconociera como esposa de hecho del causante, y se reconociera también, la calidad de hija del fallecido, a la menor Varda Giovana Gómez, procreada dentro de esa unión de hecho. Que ella había iniciado vida conyugal de hecho con el causante en el mes de marzo de mil novecientos setenta, la cual duró hasta que él falleció. Que dicha relación había sido ininterrumpida y, durante ella, hubo "trabajo arduo y eficaz por parte de los dos", lo cual les sirvió para incrementar en alguna forma el patrimonio familiar, el que llegó a ser "prolífero". Que, cuando se inició esa relación de hecho, ella tenía veintidós años de edad y vivieron en la zona once de esta ciudad, y su "esposo" le manifestó tener cuatro hijos procreados con la señora Marina Nicolasa Castañeda Arango, "pero que tal relación no era más que como padre de los menores, relación que llegó a su fin el día 13 de febrero de 1970 pues, nunca hubo unión de hecho declarada; fecha en que ella expresamente aceptó la finalización de su unión y extendió finiquito a mi esposo de hecho, en escritura pública, ya que en esa oportunidad, en el mismo momento, se decidió la partición de bienes gananciales". Que la demandante aportó su trabajo para formar los ahorros hechos en la unión; y que existía abundante prueba documental, testimonial, fotográfica y circunstancial que acreditaba que ella había estado unida de hecho con su "esposo"; que durante su unión, "hubo arduo trabajo y se adquirieron bienes suficientes para
poder disponer de la parte proporcional que en un cincuenta por ciento me corresponde como gananciales." Que, dentro de esa unión, habían procreado a la menor Varda Giovana, quién no había sido reconocida legalmente por parte del padre, su esposo de hecho, pero quien tenía derecho a gozar de la sucesión hereditaria. Que, además, con la documentación que acompañaba a su demanda, justificaba que seis bienes de su "esposo" habían sido adquiridos por él durante la unión que pretendía se declarara legalmente, así como que el causante era el padre de la menor ya mencionada; y, por último, pretendía que se declarara que tenía "derecho a la partición de los bienes matrimoniales por mitad en concepto de gananciales habida cuenta que la unión de hecho surte los mismos efectos que el matrimonio y se rigen los bienes por el supletorio de "gananciales", y que la hija VARDA GIOVANA tiene el derecho a entrar a la sucesión intestada." Citó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que creyó oportunas. En su petición final solicitó que se declarara que fue unida de hecho con José Luis Sierra Manrique, desde el mes de marzo de mil novecientos setenta al mes de abril de mil novecientos setenta y siete; que la menor Varda Giovana "era hija de los unidos de hecho"; que los bienes adquiridos dentro de la unión de hecho, pertenecían "por mitad a la demandante y la mitad a los demás herederos"; que al estar firme el fallo, se
compulsaran cuantas certificaciones fueran necesarias, para las anotaciones registrales correspondientes; y que se condenara en las costas a la otra parte. Depurada la litis por excepciones previas planteadas y resueltas oportunamente, se continuó el trámite del proceso. Por no haber hecho los demandados uso de la audiencia respectiva, se tuvo por contestada negativamente la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía.
PRUEBAS APORTADAS: La actora aportó como medios de prueba los siguientes: A) Declaración de parte prestada por Teresa de Jesús Sierra Castañeda, en quien se unificó personería de los cuatro demandados. Al llevarse a cabo esta diligencia, la absolvente de las posiciones aportó como parte de su declaración, copia certificada de la partida número cuatro (4) folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del libro quinto (5o.) de Uniones de Hecho del Registro Civil local, en donde aparece inscrita la unión de hecho de José Luis Ramón Sierra Manrique y
Marina Nicolasa Castañeda Arango; B) reconocimiento judicial en la casa número cero-trece de la veinte calle de la zona tres, de esta ciudad; C) acta notarial donde se transcribe la resolución de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, dictada en el proceso sucesorio testamentario de José Luis Sierra Manrique y que fuera iniciado por los demandados de esta litis, y por cuya resolución se nombró administradora interventora de la mortual a Marina Elizabeth Sierra Castañeda y, además, se transcribe el
acta del discernimiento del cargo. Por otra parte, se hace constar por el notario autorizante que, por auto del treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, se declaró herederos a quienes radicaron la mortuoria; D) siete fotografías acompañadas a la demanda; E) telegrama de condolencia que remitiera a la actora, el licenciado Carlos Sagastume Pérez, donde éste le reconoce como esposa del fallecido José Luis Sierra Manrique; F) certificación de la partida de nacimiento de "Varda Giovana"; G) copia simple legalizada de la escritura número diecinueve del "año mil novecientos setenta autorizada por el Notario don Rogelio Cifuentes de León"; H) certificación médica del doctor José Melgar donde consta que atendió a la niña Varda Giovana a petición de José Luis Sierra Manrique y señora María Teresa de Jesús Gómez Gallardo; I) fotocopias de las escrituras números doscientos ochenta y siete a la doscientos noventa y dos, de fechas veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, autorizadas por el Notario Héctor Gabriel Cifuentes Rizzo; J) fotocopia de las cuentas bancarias de ahorros números D ochenta y dos mil doscientos ochenta (D 82280), y F. treinta y un mil quinientos cincuenta y siete (F 31557) del Banco Inmobiliario; y K) fotocopia del oficio firmado por Rosario Sierra de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y siete, por el cual la signante, ruega a "Tere" gestione ante su mamá para que la perdone y le haga un préstamo, así como le
ruega hacer otras gestiones en su nombre. Para mejor fallar, en primera instancia, se trajo a la vista una certificación expedida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en donde consta que, el caso número uno guión veintinueve guión cero siete mil ochocientos sesenta guión uno del departamento de Prestaciones en dinero, en donde aparece inscritas como beneficiarias María Teresa de Jesús Gómez Gallardo, en concepto de mujer de hecho del fallecido, y la menor Varda Giovana Gómez hija de ambos. Que el causante es: José Ramón Sierra Manrique, José Luis Sierra Manriquez, José Ramón Sierra Manriquez ó José Ramón Sierra Manrique. Además, se tuvo como beneficiario a Ramón Aristides Sierra Sunay, como padre del fallecido, y al menor José Fernando Sierra Castañeda. En segunda instancia se mandó traer a la vista para mejor fallar: A) certificación de la partida de unión de hecho de José Luis Ramón Sierra Manrique y Marina Nicolasa Castañeda Arango extendida por el Registrador Civil de esta capital; y B) certificación expedida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo penal de este departamento, en la cual se transcriben varios pasajes del proceso instruido contra María Teresa de Jesús Gómez Gallardo por el delito de usurpación impropia.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia. Al respecto, consideró que, de conformidad con la ley, la unión de hecho de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que
produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años, ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco. Que esta unión puede ser reconocida a solicitud de una sola parte, cuando la otra ha fallecido, siguiendo para el efecto los trámites respectivos. Que, en el presente caso, "se ve que la señora María Teresa de Jesús Gómez Gallardo, entabló demanda en vía ordinaria ante el Juez Tercero de Familia de este departamento, a efecto de que en sentencia se declarara que fue unida de hecho con don José Luis Sierra Manrique, desde el mes de marzo de mil novecientos setenta al mes de abril de mil novecientos setenta y siete; que la menor Varda Giovana es hija de los unidos de hecho y que los bienes adquiridos dentro de la unión de hecho, pertenecen por mitad a la compareciente y por mitad a los demás herederos. "Que El Tribunal al analizar los medios de convicción aportados especialmente del documento traído a la vista en auto para mejor resolver, presentado por la parte demandada, consistente en certificación del Registro Civil de la capital, concluye que no puede acogerse la demanda instaurada, por cuanto según se ve en dicho documento, aparece registrada la unión de hecho del señor José Luis Ramón Sierra Manrique con la señora Marina Nicolasa Castañeda Arango, o sea la misma persona la cual la parte actora pretende se declare la suya, no constando dentro del juicio que tal unión de
hecho registrada hubiera cesado por mutuo acuerdo o bien por declaración judicial como lo estipula la ley, por lo que siendo que uno de los efectos de la inscripción de la unión de hecho, es "la sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio" y que el hombre y la mujer, que hicieren vida en común no gozarán de la protección de ley, mientras la unión registrada no hubiera sido disuelta legalmente y liquidados los bienes comunes, sin entrar a analizar la demás prueba aportada, por considerarlo innecesario, debe declararse sin lugar la demanda entablada por María Teresa de Jesús Gómez Gallardo, en contra de Teresa de Jesús Sierra Castañeda y Compañeros, por las razones consideradas." RECURSO DE CASACIÓN: María Teresa de Jesús Gómez Gallardo interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de segunda instancia con base en el artículo 621, inciso 2o., primero y segundo submotivos, o seaerror de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, citando como artículos violados por la Sala, los siguientes: 173, 174, 175 y 1301 del Código Civil; 3o., de la Ley del Organismo Judicial; y 12 de la Ley de Tribunales de Familia. El primer motivo lo fundamentó en la circunstancia de que los tribunales de jurisdicción privativa de familia, tienen facultades discrecionales y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Que, "Aunque conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los tribunales del orden común
también pueden apreciar la eficacia de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, nótese desde luego que existe marcada diferencia entre la facultad conferida a este respecto a los tribunales de familia y la conferida a los tribunales del orden común, porque la de los primeros es ilimitada, mientras que la conferida a los Tribunales del orden común está limitada en el sentido de que, como reza el mencionado artículo."; "salvo texto de ley en contrario" y a "esta limitación se debe que, cuando la ley confiere valor de prueba plena a un medio probatorio, como un documento auténtico o público, el tribunal no puede apreciarlo conforme las reglas de la sana crítica, porque su valor probatorio está ya expresamente determinado por la misma ley; en cambio, como esa limitación no existe para los tribunales de familia, ellos pueden discrecionalmente conceder o negar valor probatorio a cualquier medio de convicción, aún cuando fuere documento auténtico o público. De manera que, el error de derecho que denuncio y en el que a mi juicio incurrió la Sala sentenciadora, consiste en haber estimado con valor probatorio pleno, el documento consistente en la certificación extendida con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno, de la partida en que el Registro Civil de esta capital asentó la unión de hecho de José Luis Ramón Sierra Manrique y Marina Nicolasa Castañeda Arango, porque esa partida se asentó con manifiesta violación de leyes expresas,". Agrega que, para hacer ese asiento, se tuvo a la vista el testimonio de la escritura respectiva y no el aviso
notarial que manda la ley. Además, se consignaba, en esa partida, que constaba en la escritura que los otorgantes declaraban su unión de hecho, "sin que efectivamente sea así, sino más bien que en esa escritura lo que hicieron los otorgantes fue precisamente poner fin a una unión de hecho no declarada y además, en esa escritura no se cumplieron los requisitos que para el efecto exige el artículo 174 del Código Civil, porque los otorgantes no hicieron declaración alguna bajo juramento, no hicieron constar en la misma forma el lugar y fecha de su nacimiento ni su residencia, ni el día en que principió la supuesta unión de hecho." Que, en consecuencia, el tribunal no debió conferir valor probatorio a esa certificación por adolecer de nulidad absoluta, además de que la aludida escritura, que sirvió de base a la partida de unión de hecho, no es tal declaración de unión, sino una simple transacción. Que, en cuanto al otro motivo invocado, o sea el error de hecho en la apreciación de la prueba, adujo que, al haber omitido la Sala el examen de las pruebas que aportó a la litis, tal omisión incidió en el fallo, supuesto que con ellas había quedado probado que vivió maridablemente por más de tres años con el causante, y como su contra-parte sólo una prueba viciada de nulidad absoluta había aportado y no había contradicho sus pretensiones, ni tachó en forma alguna sus testigos, su demanda debía declararse con lugar.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: La señora María Teresa de Jesús Sierra Castañeda, que concurrió como apoderada de los otros tres
demandados, sus hermanos, alegó, en favor de sus intereses, que el recurso debía desestimarse por defectos técnicos en su planteamiento, toda vez que en el primer motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la recurrente omitió citar las leyes de estimativa probatoria que a su juicio fueron infringidas, ya que se limitó a citar las normas de orden sustantivo y el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, en cuanto a las facultades discrecionales de esos tribunales. Además, indicó que, una certificación de acta del Registro Civil, "no tiene menor valor probatorio en un Tribunal de Familia que en un Tribunal del orden común; estas certificaciones,... prueban el estado civil de las personas, y...producen plena prueba como lo determina el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil." Agregó que "No puede declararse la nulidad de una inscripción en el Registro Civil, que no se ha solicitado en demanda ordinaria con intervención de los interesados." En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba invocada por la recurrente, la misma señora Sierra Castañeda indicó que también debía desestimarse, por cuanto no consta en autos que hubiera cesado la otra unión de hecho antes de morir el causante, lo que impedía "por derecho toda consideración al respecto y por ende en análisis de cualquier medio de prueba que se pretendiera producir en tal sentido, en aplicación de los artículos 180 y 181 del Código Civil,..." La otra parte no presentó alegato alguno.
CONSIDERANDO: -ILa recurrente hace descansar su tesis relativa al error de derecho en la apreciación de la prueba, en que la Sala sentenciadora estimó con valor probatorio pleno, la certificación extendida con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno por el Registrador Civil de esta capital, y en la cual se transcribe una partida de unión de hecho de José Luis Sierra Manrique y Marina Nicolasa Castañeda Arango, y no debió haber sido así, porque "los tribunales de familia pueden discrecionalmente conceder o negar valor probatorio a cualquier medio de convicción, aún cuando fuere documento auténtico o público"; ya que "esa partida se asentó con manifiesta violación de leyes expresas, pues..., lo que se tuvo a la vista para hacer el asiento fue el testimonio de la escritura que menciona y no el aviso notarial como lo requiere la ley.Tal tesis no puede ser aceptada por esta Corte, toda vez que la facultad discrecional conferida a los tribunales privativos de familia, no puede estimarse ilimitada, ni arbitraria en el campo de la estimativa probatoria, como pretende la recurrente al afirmar que el juzgador puede, a su libre arbitrio, conceder o negar valor a una prueba tasada. De suerte que, si así se procediera, se vulneraría la "seguridad" de nuestro ordenamiento jurídico, atentándose contra la realización de la justicia; y, como en el presente caso se pretende que no se dé valor probatorio a una certificación del Registro Civil de esta ciudad en la que se transcribe una partida de unión de hecho, documento que acredita legalmente el estado civil de las dos
personas, a que se refiere, no cabe la posibilidad de hacer viables las argumentaciones de la recurrente en cuanto a restarle valor de plena prueba. Además, debe hacerse resaltar que ese atestado, en si, no ha sido ni es impugnado en este recurso, sino que, toda la inconformidad con el fallo recurrido, se basa en la inscripción (unión de hecho) que en esa certificación se transcribe; y que, por otro lado, esa inscripción de unión de hecho, en ningún momento ha sido impugnada de nulidad o falsedad, ni puede ser objeto de discusión en este proceso. En congruencia con lo expresado no puede afirmarse que en el caso de estudio exista error de derecho, máxime que el documento público señalado, tiene pleno valor probatorio tasado por la ley; por lo que se impone declarar sin lugar el recurso en cuanto a este aspecto se refiere. -IILa recurrente impugna el fallo recurrido, también por error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo sub-motivo, porque, afirma, la Sala sentenciadora estimó que, con la relacionada certificación del Registro Civil, "quedó probada la improcedencia de la demanda y por eso no era necesario examinar las demás pruebas aportadas al juicio, incurriendo así en el error de hecho que denunció al omitir el examen de las pruebas que señalo al principio de este párrafo. Y esta omisión incidió indudablemente en el fallo, supuesto que con esas pruebas, quedó establecido plenamente que viví maridablemente por más de tres años, en la misma casa con el señor José
Luis Ramón Sierra Manrique y en consecuencia debió haberse declarado con lugar mi demanda." La recurrente agrega que, con la certificación de la gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que aportó a la litis, se probó que hizo vida marital con el señor Sierra Manrique, puesto que esa Institución declaró a su hija y a ella, beneficiarias del causante. Que, con el reconocimiento judicial practicado en primera instancia en la casa donde tuvieron su residencia con el causante; también se establecieron hechos que ponían de manifiesto que en ella habían vivido como marido y mujer; y, con la declaración de los testigos Luis Alberto García Cruz, Alicia Santizo Orellana y Elia de Jesús Rabanales Barrios, recibida durante la misma diligencia de reconocimiento judicial, se justificaba que en casa, precisamente, era el hogar conyugal. Además, los testigos Humberto Díaz López y René Carlos Avila Gómez cuyas declaraciones constan en la certificación traída a la vista para mejor fallar en primera instancia, también eran contestes al declarar "constarles que hicimos vida marital con el señor Sierra Manrique". De manera que, si la Sala sentenciadora no hubiera omitido el análisis y valoración de esos medios de prueba, su fallo hubiera sido distinto del que profirió, porque mediante esos medios probatorios, obligadamente hubiera llegado a la conclusión de que sí probó plenamente los extremos de su demanda y que la parte demandada, fuera de la prueba viciada de nulidad absoluta que presentó, no contradijo sus pretensiones, ni tachó en forma alguna a los testigos
mencionados. Sobre tal aspecto, esta Corte estima que la Sala no incurrió en error de hecho en la apreciación de los medios justificativos que se señalan, toda vez que, por la forma como se resolvió la demanda, resultaba innecesario analizar las otras pruebas aportadas. De todas maneras, los medios a que alude la recurrente, tampoco eran de terminantes para modificar el fondo de la resolución pronunciada por el tribunal recurrido, puesto que, en ningún momento de la litis, se probó el hecho de la "libertad de estado" del causante, que para estos casos es fundamental. Por el contrario, la parte demandada probó que el señor José Luis Sierra Manrique no era soltero, sino unido de hecho con la señora Marina Nicolasa Castañeda Arango; y, naturalmente, éste sólo hecho impedía cualquier acción que sobre el mismo aspecto pretendiera la actora. Aún más, la demandante ni siquiera justificó documentalmente su libertad de estado, para hacer viable la pretensión de unión de hecho con el causante, ya que es elemental que, quién desea contraer matrimonio o que se declare su unión de hecho, debe acreditar que no es casado ó no está legalmente unido de hecho con tercera persona. Por las razones apuntadas, no puede afirmarse que exista error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de omisión en el análisis de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador; ya que la prueba plena de una unión de hecho ya registrada, no puede desvirtuarse con ninguna de las restantes pruebas rendidas en el proceso; por lo que, la impugnación del
fallo recurrido, por este sub-caso, es improcedente y así debe resolverse. En resumen el recurso de casación planteado debe desestimarse íntegramente, imponiéndose la multa del caso y condenando en costas como procede en ley.
LEYES APLICABLES: Artículos: 73, 93, 175, 180, 369, 370, 371, 436 del Código Civil; 1o., 2o., 9o., 10o., 12, 20 de la Ley de Tribunales de Familia, 126, 127, 128 177, 178, 186, 187, 619, 620, 621, inciso 2o., 627 y 633 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38; inciso 2o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, en las leyes citadas y en lo preceptuado en los artículos 66, 86, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial: a) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; b) condena a la recurrente en las costas respectivas; c) le impone la multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con treinta
días de prisión; y d) manda que la recurrente reponga el papel español suplido al del sello de ley respectivo, pagando la multa incurrida dentro del mismo término ya fijado, bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. (Fs.) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- Ante mí: M. Fuentes D."