28071993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28071993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
28/07/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CASACION No. 25-93
DOCTRINA: Debe desestimarse el recurso de casación que se interpone invocando violación de ley cuando el Tribunal Sentenciador resuelve, precisamente, de conformidad con los preceptos legales que se señalan como infringidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el recurso de casación interpuesto por AFIANZADORA GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el veinte y uno de enero del año en curso.
ANTECEDENTES
FASE ADMINISTRATIVA
I. En oficio del cinco de junio de mil novecientos noventa y uno el Jefe de la Sección de amueblamiento y equipo de la Unidad de construcción de edificios educativos del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas se dirigió al Jefe del Departamento de Operaciones de esa dependencia comunicándole que derivado de los reclamos de los Directores de las Escuelas que estaban pendientes de entregarles mobiliario, había requerido al contratista responsable de su facción, que es la entidad ARTICULOS DE MADERA, SOCIEDAD ANONIMA "ARMASA" el cumplimiento de la entrega del mobiliario, de conformidad con la cláusula sexta del contrato respectivo que dice: "PLAZO ADICIONAL DE ENTREGA Y DEPOSITO. No
obstante el plazo pactado, en la cláusula que antecede si al momento de vencerse el mismo "LA UCEE" no está en posibilidad de recibir el mobiliario contratado, atendiendo el desarrollo de la infraestructura de las escuelas para las cuales se destina, lo hará del conocimiento de "EL PROVEEDOR" a efecto de que el mobiliario quede en depósito en la bodega de "EL PROVEEDOR" bajo su responsabilidad durante un plazo adicional de seis (6) meses contados a partir de la fecha estipulada en la cláusula anterior. Durante este plazo, "LA UCEE", podrá disponer de entregas parciales del mobiliario conforme concluyan las obras notificando con OCHO (8) días de anticipación a "EL PROVEEDOR" este extremo. Queda expresamente convenido que "EL PROVEEDOR" no devengará emolumento alguno por su condición de depositario y que se obliga a efectuar los gastos de conservación y almacenaje del mobiliario el cual se mantendrá en la bodega de la empresa "ARTICULOS DE MADERA, SOCIEDAD ANONIMA", ubicada en la diecinueve (19) avenida ocho guión treinta (8-30), zona once (11) de esta ciudad y que sin orden escrita de "LA UCEE", "EL PROVEEDOR" no situará, trasladará, ni permitirá que se retire el mobiliario. Asimismo, está enterado de las sanciones legales en que incurre en caso de faltar a la entrega del mobiliario inmediatamente de ser requerido por "LA UCEE". Transcurrido el plazo adicional de seis (6) meses a que se hace referencia,
"UCEE" se obliga a recibir el mobiliario en los lugares que destine para este fin". Al recabarse la opinión del asesor jurídico de esa unidad, éste se pronunció en el sentido de que "se curse el expediente al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas para que el mismo con base en el informe de la Dirección de UCEE proceda a hacer efectivas las fianzas de cumplimiento de los cinco contratos pendientes de cumplimiento por parte de Artículos de Madera, S.A. cuyos originales obran en dicha dependencia estatal, sin perjuicio de iniciar por aparte una acción por daños y perjuicios contra el Gerente de Artículos de Madera, S.A. no descartando la posibilidad de una acción penal en su contra por ser evidente el ánimo de defraudar al Estado".
II. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y obras Públicas dictó la resolución que en su parte dispositiva dice:... "POR TANTO. Este despacho con fundamento en lo considerado y lo dispuesto en la cláusula DECIMA del Contrato Administrativo número CIENTO TREINTA Y NUEVE GUION OCHENTA Y OCHO (139-88) y Artículo 39 de la Ley de Compras y Contrataciones, 67 y 69 inciso 1o. del Reglamento de la Ley de Compras y Contrataciones, 1o. "A" inciso a) de la Ley del Organismo Ejecutivo (adicionado por el Artículo 2o. del Decreto-Ley 25-86), RESUELVE: 1)
HACER EFECTIVA LA FIANZA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO número ciento treinta y nueve guión ochenta y ocho (139-88) en póliza número 47411 expedida por AFIANZADORA GRANAI & TOWNSON , SOCIEDAD ANONIMA, cuyo beneficiario es el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas; 2) Prevéngase a AFIANZADORA GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, que en las cajas de la Dirección General de Rentas Internas, entere la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.27,887.95) dentro del plazo cinco (5) días de recibida la notificación de la presente resolución...".
III. El cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno la AFIANZADORA GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso de REPOSICION en contra de la resolución anteriormente relacionada argumentando que la fianza caducó y que la acción del Ministerio como beneficiario de la fianza se encuentra prescrita, el cual fue declarado si lugar el veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.FASE JURISDICCIONAL El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos la entidad AFIANZADORA GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, argumentando que, ARMASA cumplió con entregar el mobiliario al Estado de Guatemala y que el proveedor quedó como depositario de los mismos;
que el Estado omitió requerir la entrega del depósito; que el derecho de El Estado para reclamar a la Afianzadora ya prescribió. El veintiuno de enero del año en curso se dictó sentencia declarando sin lugar dicho recurso y confirmando la resolución impugnada, habiéndose considerado por el Tribunal Sentenciador: "...Afianzadora Granai & Townson, Sociedad Anónima sostiene la tesis de que la acción de el Estado para reclamarle a su representada se encuentra prescrita, tomando en consideración que desde la fecha en que venció el plazo del contrato de depósito hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno en que se le notificó a su representada la resolución Ministerial del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, corrieron con exceso los dos años que contempla el Artículo 1037 del Código de Comercio. Lo anteriormente consignado sería procedente si la fianza se hubiera otorgado solamente para cubrir el plazo de entrega del mobiliario y el adicional del depósito, pero del texto de la póliza de fianza se infiere que la vigencia de la misma llega hasta que a solicitud de "El Proveedor" se le otorgue el finiquito correspondiente, lo que se hará hasta que haya finalizado el término de garantía de los bienes contratados, en donde consta que no hay reclamos pendientes de satisfacer por parte de El Proveedor. En consecuencia, como el término de garantía de los bienes contratados se pactó que fuera de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que el mobiliario comprado quede debidamente instalado en las escuelas para donde está destinado y
estando debidamente establecido que ésto último no se llevó a cabo, debe convenirse que el plazo de garantía no ha comenzado y, si éste no ha comenzado, mucho menos pudo haber comenzado el término de prescripción a que se refiere el Artículo 1037 del Código de Comercio, tomando en consideración que la vigencia de la fianza se pactó que durara "hasta que se extienda a solicitud del proveedor" el finiquito correspondiente, lo que se hará hasta que haya finalizado el término de garantía de los bienes contratados, previo informe de "LA UCEE" en donde conste que no hay reclamos pendientes de satisfacer por parte de "El Proveedor" ...y en otra parte de la sentencia dice: "...también argumenta que por mora de el Estado caducó su derecho a reclamar a la Afianzadora, pues en la fecha en que venció el plazo del contrato de depósito debió retirar los bienes o en su caso hacer constar la negativa a entregarlos o su desaparición, lejos de ello no es sino hasta el trece de agosto de mil novecientos noventa y uno en que la Dirección de la Unidad de Construcción de Edificios Educativos requirió a Artículos de Madera, Sociedad Anónima la entrega del mobiliario y establece legalmente el incumplimiento en la entrega de parte de tal mobiliario. En tal virtud, como la obligación asumida por la Afianzadora estaba sujeta a que se verificara el incumplimiento de Artículos de Madera, Sociedad Anónima, dentro del plazo del contrato o depósito o a su vencimiento y el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y obras Públicas en tal oportunidad no lo estableció, la
responsabilidad de la Afianzadora caducó al tenor del Artículo 1274 del Código Civil. La defensa que al respecto hace el representante de la entidad recurrente no tiene razón de ser, pues al otorgarse el contrato de fianza, el Estado de Guatemala o en su caso el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas no asumieron ninguna obligación. Por consiguiente, no estando sujeto el contrato de fianza otorgado por Afianzadora Granai & Townson, Sociedad Anónima, más que a la condición de que se incumpliera con la entrega completa del mobiliario, el derecho de el Estado para reclamar la fianza se encuentra incólume, por no haber asumido obligación alguna en el contrato de fianza otorgado a su favor". DEL RECURSO DE CASACION El doce de marzo del año en curso, AFIANZADORA GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia "violación de ley", señalando como infringidos los Artículoss 1274 y 1508 del Código Civil, y 1037 del Código de Comercio. Al exponer la razones por las que a su juicio fueron violados los preceptos relacionados, dice: a) Que el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ARTICULOS DE MADERA, SOCIEDAD ANONIMA suscribió con el Gobierno de la República de Guatemala, por medio del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas el contrato número ciento treinta y nueve guión ochenta y
ocho (139-88) por el cual ARMASA vendió al Estado el mobiliario que se describe en ese contrato por el precio de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS, obligándose a entregarlo en el plazo de noventa días; b) que otorgó la fianza de cumplimiento contenida en póliza número cuarenta y siete mil cuatrocientos once (47411) por VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, equivalente al 25% del valor total del contrato; c) que ARMASA cumplió la obligación que como vendedora tenía de entregar el mobiliario al Estado de Guatemala, según consta en el acta número dos guión ochenta y nueve (2-89) del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve de la comisión receptora del mobiliario del referido contrato, y que en literal c) del punto quinto consta que se constituyó depositario de los bienes el proveedor o sea ARMASA; Que el contrato de depósito pactado en la cláusula sexta del contrato reune los requisitos del Artículo 1974 del Código Civil, y que se estipuló el plazo de seis meses a contar de la fecha de recepción de los bienes, lo que ocurrió el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, de manera que venció el veintidós de julio del mismo año; e) Que el Estado omitió requerir la entrega del depósito, ni durante el plazo del depósito ni al vencimiento del mismo, y que lo hizo hasta el trece de agosto de mil novecientos noventa y
uno por medio de UCEE; f) Que el Estado durante los seis meses del plazo del depósito estaba facultado para retirar parcial o totalmente los muebles, pero al vencimiento del plazo estaba imperativamente obligado a recibirlos. Que en otras palabras, correspondía al Estado dentro del plazo, cumplir con sus obligaciones contractuales para situarse en posición jurídica de exigir a la Afianzadora, y que desde la fecha en que vencióel plazo del contrato de depósito hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno en que se le notificó la resolución Ministerial del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno corrieron con exceso los dos años que contempla el Artículo 1037 del Código de Comercio, por lo que la prescripción se ha consumado; g) Que por la mora del Estado caducó su derecho a reclamar a la Afianzadora, pues en la fecha en que venció el plazo del contrato de depósito debió retirar los bienes, o en su caso hacer constar la negativa a entregarlos o su desaparición, y que no es sino hasta el trece de agosto de mil novecientos noventa y uno en que la UCEE requirió a ARMASA la entrega del mobiliario. Que el Artículo 1429 del Código Civil en lo conducente dispone que el acreedor incurre en mora cuando sin motivo legal rehusa a realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación; que la obligación de la Afianzadora estaba sujeta a que se verificara el incumplimiento de ARMASA dentro del plazo del contrato de depósito o a su vencimiento y que el Ministerio en tal oportunidad no lo estableció, de manera que la
responsabilidad de la Afianzadora caducó al tenor del Artículo 1274 del Código Civil; h) Al analizar en qué consisten las violaciones de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dice: "La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo viola el Artículo 1508 del Código Civil. En efecto, después de analizar nuestros argumentos, dijo para desestimar el recurso: "Lo anteriormente consignado sería procedente si la fianza se hubiera otorgado solamente para cubrir el plazo de la entrega del mobiliario y el adicional del depósito, pero del texto de la póliza de fianza se infiere que la vigencia de la misma llega hasta que a solicitud de "El Proveedor" se le otorgue el finiquito correspondiente, lo que se hará hasta que haya finalizado el término de la garantía de los bienes contratados, en donde conste que no hay reclamos pendientes de satisfacer por parte de "El Proveedor". En consecuencia, como el término de garantía de los bienes contratados se pactó que fuera de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que el mobiliario comprado quede debidamente instalado en las escuelas para donde está destinado y estando debidamente establecido que ésto último no se llevó a cabo, debe convenirse que el plazo de garantía no ha comenzado y si éste no ha comenzado, mucho menos puede haber comenzado el término de prescripción a que se refiere el Artículo 1037 del Código de Comercio..." Lo asentado por la Sala Sentenciadora encierra contradicciones jurídicamente inadmisibles. La prescripción de la acción contenida en el Artículo 1037 del Código de
Comercio de Guatemala, nominada prescripción de la obligación contenida, en el Artículo 1501 del Código Civil, tiene como presupuesto básico para que empiece a correr la prescripción, que la obligación sea exigible, de manera que una obligación es pasible (sic) de prescribir sólo en el caso de que sea exigible. De ahí que lo considerado por la Sala es insostenible, porque si por un lado se mantiene el derecho del Estado a exigir el cumplimiento de una obligación como fiadora a Afianzadora Granai & Townson, Sociedad Anónima por el quebrantamiento del depósito por parte de ARMASA (fuera del plazo contractual), resulta ilógico decir que la prescripción de la acción del ESTADO no ha empezado a correr, porque ello conduciría a afirmar que la obligación no es exigible. Por ello, en el fallo recurrido se viola el Artículo 1508 del Código Civil al no tomar como inicio del término de la prescripción el momento en que la obligación era exigible, que fue el día en que venció el contrato de depósito y viola, asimismo, el Artículo 1037 del Código de Comercio de Guatemala al no haber aplicado el término de prescripción de dos años que señala ese precepto. Al exponer sus tesis sobre la violación al Artículo 1274, después de transcribir un párrafo de los considerandos de la sentencia, dice: "Afianzadora Granai & Townson, Sociedad Anónima al plantear el recurso de lo Contencioso-Administrativo no dijo que en el contrato de fianza hubiera el ESTADO asumido alguna obligación, como se dice en el
considerando del Tribunal recurrido. Lo que dijo es que al vencimiento del plazo del depósito el ESTADO estaba obligado a recibir el mobiliario, afirmación que descansa en la cláusula sexta del contrato que en lo conducente dice: "transcurrido el plazo adicional de seis meses a que se hace referencia la UCEE se obliga a recibir el mobiliario en los lugares que destine para ese fin". Lo que sucede es que la fianza como contrato accesorio responde por el cumplimiento de las obligaciones en el tiempo, lugar y forma pactados en el contrato principal. Como contrato condicional, sólo surge la obligación cuando se dé el incumplimiento del contrato afianzado dentro del tiempo, lugar y forma convenidos en el contrato principal. Ahora bien, el acaecimiento de la condición (incumplimiento de ARMASA) a que estaba sujeto el nacimiento de la obligación de la fiadora tenía que surgir dentro del plazo del contrato o en la fecha de su vencimiento, oportunidad esta última en que el ESTADO estaba obligado a recibir los muebles, ocasión en que si había faltante en los bienes, respondía la Afianzadora. En consecuencia la fianza prestada por Afianzadora Granai & Townson, Sociedad Anónima es un contrato condicional, sujeto para que nazca obligación alguna a su cargo, que ARMASA incumpliera con sus obligaciones y que el ESTADO cumpliera con la obligación de recibir los muebles durante el plazo del depósito o en la fecha de su vencimiento, el cual transcurrió sin realizarse tal condición por lo que caducó el derecho del ESTADO al tenor del Artículo 1274 del Código Civil y al no
haberlo estimado así la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, violó ese precepto legal". ESTIMACION DEL TRIBUNAL Al hacer el estudio correspondiente, esta Cámara estima que el recurso de casación que se analiza debe ser desestimado, porque, si como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia del más alto tribunal de justicia, la violación de ley para los efectos de la casación se produce "cuando el Tribunal, que frente al caso concreto tiene la obligación de dictar resolución final de conformidad con una norma jurídica determinada, ignora ésta o resuelve en contra de su contenido expreso, transgrediéndola", es indudable que tal vicio no se da en la sentencia que se impugna, porque el Tribunal Sentenciador resolvió en consonancia con los tres preceptos que se asegura fueron violados. En efecto: El Artículo 1508 del Código Civil estipula que "la prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse, y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación", y si el contrato del cual se derivan las obligaciones que fueron objeto del proceso se celebró el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, lógicamente aún no ha transcurrido eseplazo ni menos había transcurrido cuando se formuló la reclamación, y en cuanto al Artículo 1037 del Código de Comercio que establece que "las acciones del beneficiario contra la afianzadora y las de ésta contra los
contrafiadores y reafianzadoras prescribirán en dos años" tampoco fue violado porque al no establecer la fecha desde la que empieza a correr ese plazo de dos años la tesis expuesta por el casacionista no es lo suficientemente clara para evidenciar la existencia del vicio denunciado, ni que de haberse producido, su incidencia sería de tal importancia que el fallo habría sido diferente, y la falta de esos requisitos por parte del casacionista constituye deficiencia que esta Corte no puede suplir dado el formalismo y el carácter extraordinario del recurso de casación. Con respecto al Artículo 1274 del Código Civil que es el otro Artículo que se cita como infringido, el cual señala que "El negocio jurídico sujeto a la condición de que se verifique un acontecimiento dentro de un término, caduca si pasa el término sin realizarse la condición, o antes si hay certidumbre de que no puede cumplirse", a criterio de esta Corte tampoco fue violado por el Tribunal Sentenciador, porque en la póliza de la fianza número cuarenta y siete mil cuatrocientos once (47411) consta que la fianza..." estará vigente hasta que se extienda a solicitud de "El Proveedor", el finiquito correspondiente, lo que se hará hasta que se haya finalizado el término de garantía de los bienes contratados, previo informe de "LA UCEE" en donde conste que no hay reclamos pendientes de satisfacer por parte de "El Proveedor" de donde se desprende que, para que el plazo relacionado en ese precepto principie a correr debe darse la circunstancia de que "se haya extendido a solicitud de "El Proveedor" el
finiquito correspondiente" documento que de existir en el proceso y haberse omitido valorar en la sentencia recurrida, debió ser alegado por la casacionista por medio del caso de procedencia correspondiente, pues por no ser esta Cámara tribunal de instancia no puede de oficio analizar su existencia o inexistencia. A lo anteriormente considerado debe agregarse que, tanto la jurisprudencia como la doctrina es uniforme en el sentido de que cuando se invoca como caso de procedencia algunos de los submotivos contenidos en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, como en el caso presente, el casacionista debe respetar los hechos establecidos en la sentencia, y en el caso que se analiza no se cumple con ese requisito. Por las razones consideradas, esta Cámara llaga a la conclusión que el recurso sub judice debe desestimarse, condenándose en costas a la entidad interponente e imponiéndose la multa de ley. LEYES APLICABLES Artículos 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 621, 626, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. PARTE DISPOSITIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, declara: a) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por AFIANZADORA GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA; b) Se condena en costas al interponente y se le impone la multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería
del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo, lo que deberá acreditar fehacientemente, bajo apercibimiento de procederse conforme el Código Penal. Notifíquese. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.