28072000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28072000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/07/2000 - CIVIL
Expediente No. 98-2000 Recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA ÉXITO, SOCIEDAD ANONIMA, a través de Adriana de Jesús Chinchilla Torres de Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de marzo de dos mil.
DOCTRINA
VIOLACION DE LEY.
A) Cuando se interpone recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en que consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones debe sustentarse, con la debida separación las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. B) Cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe asimismo indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintiocho de julio de dos mil.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA ÉXITO, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de Adriana de Jesús Chinchilla Torres de Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios, número setecientos noventa y uno guión noventa y tres, promovido por
Jorge Eduardo GarcíaSalas Reinhart en contra de la entidad recurrente.
ANTECEDENTES: A) Jorge Eduardo GarcíaSalas Reinhart, con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de daños y perjuicios, contra INMOBILIARIA ÉXITO, SOCIEDAD ANONIMA, exponiendo que: por medio de escritura pública número doscientos de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, autorizada por el notario Otto Walter Gudiel Godoy, Inmobiliaria Éxito, Sociedad Anónima, le dio en arrendamiento las oficinas
números cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce, ubicadas en la novena calle once guión sesenta y dos, Torre cuatro, Complejo Colón de la zona uno de esta ciudad. Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres, sin previo aviso ni consentimiento de su parte, se procedió por parte de la entidad arrendante al desmantelamiento del techo de las oficinas arrendadas, con el objeto de sustituir las láminas de cinc por láminas de duralita. Terminado el horario de trabajo las personas que laboraban en dicho lugar dejaron el techo al descubierto, lo que provocó que en horas en la noche del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y tres, ocurriera una gran inundación en las oficinas, como consecuencia de una fuerte lluvia que cayó en el sector. La inundación ocasionada en las oficinas que tomó en arrendamiento, ocasionó
graves daños a papelería, objetos eléctricos, muebles, alfombras y documentos importantes, siendo materialmente imposible la reproducción de estos últimos. De los daños ocasionados, Inmobiliaria Éxito, Sociedad Anónima, no se preocupó en lo más mínimo por prestarle ningún auxilio, sino por el contrario procedió a iniciar un juicio sumario de desahucio en su contra, por lo que con base en los motivos expuestos y otros factores que ofreció probar, estima tentativamente que los daños y perjuicios irrogados, ascienden por ahora a la suma de cincuenta y cinco mil quetzales. B) INMOBILIARIA ÉXITO, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal Adriana de Jesús Chinchilla Torres de Ortega, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de "falta de obligación en la parte demandada para cubrir las pretensiones del actor", argumentando que: el actor interpuso la presente demanda de daños y perjuicios en contra de su representada, pretendiendo cobrarle la cantidad de cincuenta y cinco mil quetzales, pero en ningún momento se presentó en forma clara, detallada y precisa la papelería, objetos electrónicos, muebles, documentos importantes y equipo de oficina, que supuestamente se dañaron, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda planteada por el actor y con lugar la excepción interpuesta. C) El siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo
Civil, dictó sentencia declarando: "I.- SINLUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE OBLIGACION EN LA PARTE DEMANDADA PARA CUBRIR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, planteada por la entidad INMOBILIARIA ÉXITO, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Administradora Suplente y Representante legal ADRIANA DE JESUS CHINCHILLA TORRES DE ORTEGA; II). CON LUGAR LAS (sic) DEMANDA ORDINARIA promovida por JORGE EDUARDO GARCIA SALAS REINHART en contra de INMOBILIARIA ÉXITO, SOCIEDAD ANONIMA, en consecuencia: a) Condena a la entidad INMOBILIARIA ÉXITO, SOCIEDAD ANONIMA al pago de los daños y perjuicios causados a el actor, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUETZALES; b) El pago de la suma dineraria debe hacerse efectiva dentro del tercer día de estar firme este fallo; III. Se condena al pago de las costas procesales. NOTIFÍQUESE." En contra de la resolución anterior, la parte demandada con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso recurso de apelación, el cual fue otorgado y se ordenó elevar los autos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, dictó sentencia confirmando la de primer grado. Para llegar a la conclusión anterior el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: En el presente
caso la parte actora con el acta notarial de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, autorizada en esta ciudad por el Notario Fernando Madrona Ariznavarreta, en la que hace constar la forma en que se encontraba el techo de las oficinas arrendadas, y los daños sufridos por los objetos que en la misma se describen, a la que se le da el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, y con el reconocimiento judicial practicado el diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, al que se le confiere validez probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica, pruebas éstas que aunadas con las presunciones humanas que de las mismas se infieren y las presunciones legales que generan las normas transcritas contenidas en los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, se tiene por fehacientemente probados los daños y perjuicios que se pretende cobrar por medio del presente proceso. Por otra parte, siendo que las presunciones legales que se han citado admiten prueba en contrario, pero que la parte demandada no aportó, ni produjo durante la fase probatoria en contra de esas presunciones, ni a favor de la excepción perentoria que interpuso de falta de obligación en la parte demandada para cubrir las pretensiones del actor, es el caso de declarar sin lugar dicha excepción y confirmar la sentencia venida en grado.
DEL RECURSO DE CASACION: INMOBILIARIA ÉXITO, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de Adriana de Jesús Chinchilla Torres de Ortega, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como único subcaso de procedencia: violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil.
Citó como infringidos los artículos 1, 2, 12, 14 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 9 del Decreto 289, Ley del Organismo Judicial; 1648 del Código Civil.
VIOLACION D E LEY: Refiriéndose a este submotivo la entidad recurrente manifiesta que: estima como violado el artículo 1648 del Código Civil, toda vez que la Sala sentenciadora en su fallo ignoró totalmente que conforme a esta disposición el perjudicado, está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido y en el presente caso, el perjudicado no aportó ningún medio de prueba que estableciera el daño y perjuicio causado, y mucho menos individualizó y valorizó los supuestos daños causados, ya que si bien es cierto en el memorial inicial de demanda, acompañó acta notarial que da fe de la inundación, en la misma, jamás se establece con claridad y precisión lo dañado, no tomando en cuenta la Sala sentenciadora que el techo y el cielo falso son propiedad de la demandada, y que las alfombras mojadas, escritorios y papelerías humedecidos, sillas y sillones
mojados, en ningún momento se especifica la cantidad de los mismos, y mucho menos su precio. Además la parte actora nunca probó los daños supuestamente causados, así como los perjuicios, toda vez que la única prueba existente es el reconocimiento judicial celebrado el diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pero en el mismo, lo único que se hace constar es que hay un archivo con signos de óxido, pero el Juez que efectuó dicho reconocimiento no pudo haber establecido si ese óxido era consecuencia de la supuesta inundación de un año y medio atrás, sin embargo en el considerando II de la sentencia recurrida el órgano jurisdiccional indica que las pretensiones del actor fueron debidamente determinadas con el reconocimiento judicial ya aludido; lo que nos obliga a pensar como un reconocimiento judicial efectuado un año y medio después de los hechos que supuestamente causaron los daños, pudo establecer que efectivamente se causaron los mismos, toda vez que en el acta respectiva que respalda dicho reconocimiento el juez encargado de dicha diligencia no hace constar haber tenido a la vista nada de todo lo supuestamente dañado. Sin embargo para el Juez que dictó la sentencia recurrida con dicho acto, se determinó y sirvió para cuantificar los daños de papelería, mobiliario y equipo electrónico que nunca se tuvo a la vista, ni fue presentado al proceso. La parte actora nunca indicó o presentó el supuesto equipo omobiliario y papelería supuestamente dañados, ni en que cantidad se dañó, y cual era el precio de los artículos dañados o el precio de las reparaciones en su caso.
CONSIDERANDO I El recurso de casación por su propia naturaleza es eminentemente técnico y exige que la parte interesada al invocar como submotivo de casación de fondo, violación de ley, cite en forma clara y precisa el o los artículos que considera infringidos y que exponga las razones por las que estima fueron infringidos. En el presente caso, el recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como único caso de procedencia el contenido en el inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por violación de ley. Para el efecto en primer lugar cita como infringidos los artículos: 1, 12, 14 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 9 del Decreto 2 - 89, Ley del Organismo Judicial; sin embargo el estudio del recurso que se examina, evidencia que el impugnante no plantea ninguna tesis, ni expone ningún argumento de por qué considera que dichos artículos fueron violados, incurriendo con ello en grave error técnico, situación que impide efectuar el estudio comparativo de rigor. Para mayor abundamiento cabe agregar que este Tribunal de Casación en diversidad de fallos anteriores ha defendido la posición jurisprudencial que: "cuando se interpone recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo
correspondiente." Denuncia también el interponente de la casación como norma violada, el artículo 1648 del Código Civil, el cual expresa: "La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.", pero al igual que en el caso anterior se evidencia que el recurrente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, puesto que no señala como era su obligación la incidencia de tal violación en la sentencia que se analiza, y a ese respecto esta Corte es del criterio que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe asimismo "indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia". Se cita a guisa de ejemplo la sentencia dictada por esta Cámara, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso de casación interpuesto por IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO, en la cual se apuntó: "Cuando se alega violación de ley, deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estiman violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia." Cabe indicar que lo anterior obedece a que el interponente del recurso de casación, debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la supuesta violación por parte de la Sala sentenciadora, cuál es su incidencia en el fallo, y cómo y porqué éste debe variar. Debido a ello el
planteamiento debe ser completo, ya que si omite hacer referencia a estos elementos, el recurso no puede prosperar. Con la anterior base, no debe aceptarse el submotivo invocado, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede condenar en costas y al pago de la multa que corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado y 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 1., 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes adonde corresponda.Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente de la Cámara Civil de la Corte suprema de
Justicia; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro;, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.