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28081975 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28081975 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

28/08/1975 - CIVIL Seguido por la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS VARIOS LA ASUNCIÓN DE AGUACATÁN

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA

(BANDESA), sucesor del Instituto de Fomento de la Producción (INFOP), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo civil departamental.

DOCTRINA: Si una letra de cambio se gira con la cláusula "libre de protesto" y no es pagada por el aceptante a su vencimiento no necesita protesto para que constituya por sí misma título ejecutivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (BANDESA), sucesor del Instituto de Fomento de la Producción (INFOP) contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el once de junio del año en curso, en el proceso ordinario que contra el mencionado Banco siguieron Francisco Velásquez, Miguel Cruz Mendoza, Diego Ortiz Mendoza y Domingo Hernández, en su calidad de representantes legales de la "COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS VARIOS LA ASUNCIÓN DE AGUACATÁN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: El veintiuno de agosto de mil novecientos setenta se presentaron los actores, con la calidad antes indicada,

manifestando: Que por escritura pública número trescientos noventa y cinco, autorizado por el Notario Carlos Rivas Herrera el cinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en la ciudad de Huehuetenango, la Cooperativa que representan celebró un contrato de compraventa de ajo con Alberto Castellanos Martínez; que este señor se comprometió a pagar el producto comprado por medio de una letra de cambio por el monto de treinta y dos mil quetzales, en el Instituto de Fomento de la Producción, a favor de la Cooperativa que tenía una cuenta en la agencia de esa institución bancaria, en la ciudad de Huehuetenango; que la letra tenía como fecha de vencimiento el treinta y uno de agosto de ese año; que el siete de julio del propio año el Presidente de la Cooperativa giró la letra en cuestión como única de cambio por el valor indicado, a cargo de "Distribuidora Agrícola Mercantil Centro Americana", la cual fue aceptada para su pago por el señor Alberto Castellanos Martínez; que el Jefe de la Sección de Sucursales y Agencias del INFOP notificó a la Cooperativa que con fecha nueve de ese mes julio fue recibida la referida letra de cambio, la cual sería presentada a su vencimiento para el cobro; que el INFOP no obstante haberse hecho cargo de presentar para su pago dicha letra, no lo hizo, "pues no existe constancia legal (Protesto) de que fuera presentada para su pago". Que por tal motivo la letra se perjudicó y que debido a ello el INFOP les ha causado daños y perjuicios, puesto que tuvieron que plantear un proceso ordinario de liquidación, pago y daños y perjuicios

contra Alberto Castellanos Martínez, "dentro del cual es eventual la declaratoria de la obligación del deudor". Que el INFOP fue llamado como tercero dentro del proceso ordinario civil relacionado para que coadyuvara con la Cooperativa; pero en esa oportunidad manifestó que: "la letra fue presentada para su cobro y que el obligado hizo un pago parcial indicando que tenía diferencias con sus proveedores y que por ello no la pagaba en su totalidad; por otra parte la letra fue aceptada sin protesto, como consecuencia no era necesario el protesto, ni puede hablarse de que la letra se perjudicó por tal razón". Que la Cooperativa ha hecho todo lo que ha estado a su alcance para lograr el cobro de lo adeudado por Castellanos Martínez, ya que incluso se promovió en su contra un proceso criminal. Enseguida enumeraron los daños y perjuicios que ha sufrido la Cooperativa e indicaron que los establecerían mediante expertos. Citaron los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, ofrecieron pruebas y terminaron pidiendo que en sentencia se declarase procedente la demanda y se condenase en costas a la parte demandada. El mandatario judicial del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), institución que substituyó al INFOP, contestó la demanda en sentido negativo, manifestando: que no era cierto que el INFOP hubiera incumplido con su obligación de presentar para su pago la letra de cambio; que prueba de ello era que el aceptante hizo un pago parcial y que manifestó que no la pagaba toda por tener diferencias con sus proveedores (la Cooperativa); que por otro lado el banco cumplió con advertir al librador de la falta de pago

de la letra, dentro del plazo legal, mediante telegrama número cincuenta y nueve; que la entidad demandante, a pesar de saber que el INFOP sí cumplió con presentar la letra para su pago, pretende afirmar que no fue así, "con el único propósito de tratar de recuperar el dinero que perdieron, pero no por haberse perjudicado la letra sino por haber entrado en negociaciones sin tomarse las debidas precauciones para lograr el pago". Que la letra de cambio estaba girada y aceptada "libre de protesto", pues basta leer el texto de la misma y siendo que dicho título de crédito se emitió en machote impreso, es dable asentar que el texto completo del mismo fue impuesto por el librador, o sea que cuando llegó a presencia del aceptante ya estaba escrito en el documento la cláusula mencionada, razón por la cual deberá tenerse como puesta por ellibrador; que el artículo 710 del Código de Comercio anterior regulaba que mediante la cláusula "Retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente se dispensaba al portador de la obligación de efectuar el protesto por falta de pago para ejercer sus derechos; que el mismo precepto legal trasladaba la carga de la prueba a la parte que tratara de aducir la falta de presentación de la letra para su pago, es decir, que tal cláusula presumía la presentación para el pago y que por lo mismo alegar la falta de presentación, acarreaba la obligación de demostrar lo afirmado. Que la letra no se perjudicó, porque el artículo 327 inciso 4o. del Decreto Ley 107 establece que procede el juicio ejecutivo cuando se promueva con base en los propios

documentos mercantiles, si no fuere legalmente necesario el protesto, como en este caso. Que el Banco no es culpable de la insolvencia del aceptante, hecho que debieron haber investigado antes de verificar la negociación, ya que "...la razón verdadera por la que no han podido cobrar tal título de crédito, es por carencia de bienes del aceptante y no porque éste se haya perjudicado por falta de protesto". Citó el fundamento de derecho que estimó pertinente; ofreció pruebas, interpuso varias excepciones perentorias y terminó pidiendo que se declarasen con lugar las excepciones; sin lugar la demanda y se condenara en costas a la actora.

PRUEBAS: Por la parte actora: a) fotocopia legalizada de la letra de cambio a que me refiere en el proceso; b) fotocopia legalizada de la nota de fecha diez de julio de mil novecientos sesenta y nueve dirigida a la Cooperativa por el Jefe de sucursales y Agencias del INFOP; c) fotocopia legalizada de cinco comprobantes de entrega de ajo; d) fotocopia legalizada de la carta de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve enviada por Alberto Castellanos Martínez a la Cooperativa; e) fotocopia legalizada de la escritura número trescientos noventa y cinco autorizada en la ciudad de Huehuetenango el cinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve, por el Notario Carlos Rivas Herrera, que contiene el contrato de compraventa de ajo, celebrado entre la Cooperativa y Alberto Castellanos Martínez; f) informe del juez primero de primera instancia del ramo criminal de este departamento sobre que el proceso instruido contra Alberto René

Castellanos Martínez se encontraba en plenario a la sazón; g) informe rendido por BANDESA con relación a créditos que ese banco ha concedido a la Cooperativa; h) declaraciones testimoniales de José Luis Galicia Herrera, Alfredo de Jesús Palacios Rivera, José Cesario Cháves Villatoro, Víctor Manuel Palacios Rivera y Pedro Sosa Cardona, relacionadas con la compraventa de ajos y los daños y perjuicios sufridos por la Cooperativa; e i) ratificación ficta de la contestación de la demanda. Por la parte demandada no se rindió prueba en primera instancia, pero en la segunda se practicó diligencia de declaración de parte del representante legal de la Cooperativa actora, Francisco Velásquez, sin otro apellido, sobre las posiciones que le fueron articuladas. SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora confirmó en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia, la cual declaró: a) sin lugar las excepciones de "falta de obligación del Banco demandado de responder de la demanda que se formula", "inexistencia de obligación de protestar la letra de cambio, por estar girada y aceptada libre de protesto", "inexistencia de perjudicación de la letra de cambio, por falta de protesto por no ser legalmente necesario", "existencia de la calidad de título ejecutivo de la letra de cambio, por ser un documento mercantil que no necesita protesto", "falta de obligación de pagar daños y perjuicios por parte del banco demandado, por no haber dado lugar a que se originaran" e "inexistencia de daños y perjuicios causados"; b) con lugar la

demanda y que el Instituto de Fomento de la Producción, actualmente BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA -BANDESAcausó daños y perjuicios a la parte actora, debiendo fijarse su monto por medio de juicio de expertos; c) sin lugar la tercería coadyuvante interpuesta por Alberto René Castellanos Martínez y d) que las costas eran a cargo de la parte demandada. Para el efecto la Sala, en lo conducente, consideró: Que el presente caso debe ser juzgado dentro de las prescripciones del Decreto Gubernativo número 2946; Código de Comercio anterior (aprobado por el Decreto Legislativo 2725), cuya vigencia es coetánea con los hechos y circunstancias de la letra de cambio; que esa Cámara circunscribe la litis en las siguientes proposiciones: a) que la Cooperativa imputa el cargo de daños y perjuicios a la parte demandada por haber omitido, sin que mediara excusa legal, el protesto de la letra de cambio; y que esta omisión por descuido o negligencia generó daños y perjuicios al privárseles de la acción ejecutiva privilegiada y de inmediata operancia, viéndose obligada a ocurrir a la vía ordinaria; y b) que la parte demandada pretexta que la letra no está perjudicada porque la versión que aparece con antelación a la firma del aceptante: "sin protesto", contraviene las aseveraciones del demandante o que si no fuere así, la letra hubiere sido rehusada por el aceptante. Que la Sala tiene como evidencia probada y reconocida que la Cooperativa y el INFOP

convinieron, admitiendo el segundo de los nombrados, ser portador o tenedor y de consiguiente actual propietario de la letra con todos los derechos y obligaciones que el contrato de cambio estipulaba en sus prescripciones (Artículo 599 del Código de Comercio anterior); de que el INFOP tenía interés en el desempeño relativo a la tenencia de la letra, no se puede dudar, desde el momento que siendo esta Institución Bancaria acreedora de la Cooperativa, gozaba de la oportunidad de abonarse con el producto de la letra de todo o parte de su acreeduría y obtener legítima utilidad por la comisión del uno por ciento; que de consiguiente estaba en la obligación ineludible de llenar aquellas exigencias que la ley impone "máxime si se toma en cuenta la precisión que debe observarse en las operaciones del contrato de cambio por su naturaleza, son categóricas". Que el INFOP ha repetido en las diferentes fases del juicio que la letra de cambio aludida no requería protesto, invocando el artículo 710 del Código de Comercio anterior; pero que "Examinando el texto de laLetra de cambio se advierte que fue cerrada sin que incluyera en su formato las frases de "retorno libre de gastos", "sin protesto" u otra frase equivalente. La frase "aceptada sin protesto" impresa con antelación a la firma del Aceptante, se tiene por evidencia que no fue el Librador quien impuso la frase en mención y aún cuando fuere lo contrario, como el portador no estaba dispensado en los plazos prescritos del aviso que debió dar al Girador tampoco aparece en el capítulo de las pruebas los avisos a que se refiere esta

disposición". Que el artículo 674 del Código de Comercio anterior disponía que la simple tenencia de la letra hacía presumir el mandato para presentarla y confería facultad necesaria para requerir la aceptación y en su defecto sacar el protesto y que esta obligación no podía ser excusada, amén de que el artículo 682 del mismo Código también ordenaba la obligación de presentar la letra de cambio al librado a su vencimiento y no obteniendo el pago la debería protestar en el tiempo y en la forma que prescribía esa ley. Que la letra no fue protestada oportunamente y que el artículo 684 del propio ordenamiento legal determinaba que las letras no cobradas el día de su vencimiento ni protestadas en su oportunidad legal se tendrían por perjudicadas, así como que ningún acto ni documento podía suplir la falta de protesto. "Que con base en las apreciaciones anteriores se deduce que el ex INFOP no protestó la Letra en su tiempo ni dio los avisos subsiguiente y por ello como acto personal perjudicó la Letra o en otros términos como su nombre lo indica ha producido perjuicios". Que la evaluación de los daños y perjuicios debe ajustarse a lo que determinó el juez de primera instancia, o sea fijarse en juicio de expertos y por el procedimiento de los incidentes. RECURSO DE CASACIÓN El abogado EDUARDO ENRIQUEZ ARRUE, en su calidad de mandatario judicial del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, sucesor del Instituto de Fomento de la Producción, interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente relacionada, por motivos de forma y de fondo. I. Con relación al

primer motivo -casación de formalo hizo con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 622 inciso 6o., del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que el fallo otorgó más de lo pedido o sea que hubo incongruencia del mismo con las acciones que fueron objeto del proceso, porque aunque la Sala circunscribió la litis a que el INFOP omitió el protesto de la letra de cambio y que esta omisión generó daños y perjuicios, "la sentencia introduce, como argumento alternativo para emitir un fallo condenatorio el hecho que aunque fuera el librador quien puso la frase "aceptada sin protesto", el portador no estaba dispensado del aviso que debió dar el (al) Girador ni "aparece en el capítulo de las pruebas los avisos a que se refiere esta disposición", agregando la sala más adelante la frase que literalmente dice: "el ex INFOP no protestó la letra en su tiempo ni dio los avisos subsiguientes y por ello como acto personal perjudicó la letra...". Citó como infringidos los artículos 26 del Decreto Ley número 107; 163 y 168 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial.

II. La casación de fondo la hizo descansar en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y acusó: A. Con base en el primer inciso: a) violación por implicación del artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial; b) aplicación indebida de los artículos 1423

y 1433 del Código Civil; c) interpretación errónea del artículo 1424 del propio Código; d) violación por inaplicación de los artículos 1434 y 1593 del repetido Código Civil; e) interpretación errónea de los artículos 682, 684 y 710 del Código de Comercio anterior (Decreto Gubernativo número 2946, aprobado por el Decreto Legislativo número 2725); f) aplicación indebida de los artículos 674 y 727 del mismo Código de Comercio y g) violación por inaplicación del artículo 717 de este último ordenamiento legal. Expuso las razones por las cuales, a su juicio, se infringieron las leyes citadas, así: a) el artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial, porque el Juzgador "retorció" el sentido de las palabras contenidas en el artículo 710 del Código de Comercio aplicable al caso; b) el artículo 227 del citado Código, porque no se aplicó para interpretar la letra de cambio como instrumento de ejecución del contrato de cambio; c) el artículo 1593 del Código Civil, por no haberse aplicado para interpretar el instrumento de ejecución de la letra de cambio; d) el artículo 710 del Código de Comercio porque la Sala hace consideraciones, como la de que "la frase "aceptada sin protesto" impresa con antelación a la firma del aceptante se tiene por evidencia que no fue el Librador quien impuso la frase en mención y aun cuando fuere lo contrario como el portador no estaba dispensado en los plazos prescritos del aviso que debió dar al Girador tampoco aparece en el capítulo de las

pruebas los avisos a que se refiere esta disposición"" y que el juzgador mal interpretó, en consecuencia , el citado artículo 710, el cual es claro y preciso al determinar que el librador puede dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, de un protesto por falta de pago, mediante la cláusula "sin protesto"; y que en la letra en cuestión aparece impresa dicha frase y el juzgador no podía atribuir que hubiera sido puesta por el aceptante, por tratarse de un formulario preparado por el librador; que también se infringió la mencionada disposición legal "al hacer caer la carga de la prueba en el portador" cuando esa ley dice que tal carga incumbe al que se prevale de ello contra el portador; e) el artículo 674 del Dto. Gub. 2946 (Código de Comercio anterior), porque la letra de cambio "fue recibida por el INFOP ya aceptada por Alberto Castellanos Martínez y en consecuencia, el juzgador fundado en este artículo estimó que el INFOP tenía la obligación inexcusable de formar un protesto por falta de pago, siendo evidente que dicho artículo se refiere al protesto "por falta de aceptación"; f) el artículo 682 del mismo Código, porque la obligación de protestar la letra por falta de pago estaba dispensada en virtud del artículo 710 y porque "se pretende que aparezca en juicio aportada por el demandado; en su descargo el aviso de la falta de pago de la letra, lo cual constituye un hecho distinto no controvertido en el juicio ni sujeto a prueba..."; g) el artículo 684 del citado Código, porque

establece que una letra de cambio se entiende perjudicada cuando no se ha presentado al cobro el día de su vencimiento o no fue protestada por falta de pago, cuando el protesto no haya sido dispensado, dado que en el caso no existe letra perjudicada no sólo porque el protesto fue dispensado sino porque los derechos delpropietario de la letra no caducan contra el aceptante; h) el artículo 727, que determina que ningún acto ni documento puede suplir la falta de protesto, porque el protesto en este caso estaba dispensado; i) "La interpretación errónea del artículo 684 y la aplicación indebida del artículo 727 y la violación por inaplicación de los artículos 717 y 711 determinaron la apreciación de la Sala para deducir que el INFOP perjudicó la letra, conclusión errónea que jurídicamente no puede sostenerse". La interpretación errónea del artículo 684 del Código de Comercio indicó que "estriba en considerar incluidos entre los derechos caducables de la letra de cambio los que el portador puede deducir contra el aceptante cuando precisamente tales derechos no se pierden, por existir como ya dije la excepción contemplada en el artículo 717."; j) el artículo 1423, por aplicación indebida, el artículo 1424, por interpretación errónea; el artículo 1433 por aplicación indebida y el artículo 1434 violado por inaplicación, todos del Código Civil, porque: la obligación del INFOP de presentar la letra fue debidamente cumplida y el incumplimiento del deudor (aceptante) no es imputable al recurrente, como tampoco éste responsable de la abstención de la

Cooperativa de demandar al aceptante en ejercicio de la acción cambiaria directa; la interpretación errónea del artículo 1424 "consistente en su aplicación a un caso en que no hubo acción u omisión perjudicial por parte del INFOP el cual se limitó a cumplir con el encargo recibido de presentar una letra a cobro en los términos y condiciones señalados en la propia letra por su girador"; que la razón de alegar infracción por aplicación indebida del artículo 1433 "es evidente porque el INFOP al aceptar el encargo de presentar la letra al cobro actuó a nombre del propietario y no a nombre del deudor o aceptante"; que la sentencia contiene violación del artículo 1434 por inaplicación, por cuanto deduce una condena por daños y perjuicios sin cumplirse los requisitos para que le sean imputables al demandado; que no fue por falta de presentación a cobro que la Cooperativa sufrió daños y perjuicios sino que si los ha habido son a consecuencia de la falta de pago, "lo cual no era responsabilidad del INFOP". B. El segundo motivo de la casación de fondo, basado en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil -error de hecho en la apreciación de las pruebaslo hizo consistir en que la Sala omitió tomar en cuenta la declaración de parte del personero legal de la Cooperativa demandante, diligencia que se llevó a cabo en segunda instancia, puntualizando especialmente las respuestas afirmativas (confesión judicial) dadas a las posiciones una, tres, siete, quince y diecisiete, con las cuales se estableció que el origen de la negociación

fue la compraventa del ajo; que en pago del producto, el comprador Alberto Castellanos Martínez aceptó la letra de cambio; que Gaspar Vicente actuó en representación de la Cooperativa, existiendo en consecuencia identidad de personas de librador responsable solidario con el aceptante y de tomador, beneficiario o dueño de la letra; que la Cooperativa como creadora del documento, impuso a terceros todas las condiciones contenidas en la letra y consecuentemente un simple tenedor encargado de presentarlo al cobro tenía que acatar la totalidad de su contenido sin ninguna responsabilidad por posibles daños y perjuicios provenientes de la redacción de la letra; que la Cooperativa se abstuvo de ejercitar la acción cambiaria directa contra el aceptante Castellanos Martínez, lo cual no responsabiliza al INFOP; que los personeros de la Cooperativa estaban enterados del pago parcial y avisados que la letra fue presentada a su cobro en la fecha de vencimiento cumpliendo así el encargo que se dio al INFOP; y que Castellanos Martínez se limitó a firmar su aceptación de la letra en formulario impreso en el que ya aparecía la frase "aceptada sin protesto". Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO

I CASACIÓN DE FORMA Los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 163 y 168 inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial no fueron infringidos, por cuanto el fallo proferido por la Sala sentenciadora sí es congruente con las acciones objeto del proceso, porque al confirmar la sentencia de primer grado, contiene decisiones expresas, positivas y congruentes con la demanda y resolvió negativamente todas las excepciones perentorias opuestas a la

demandada; cabe advertir que la circunstancia de que en la parte considerativa se empleara un argumento no esgrimido por la parte interesada, en manera alguna implica otorgar más de lo pedido ni incongruencia del fallo con la demanda; puesto que los tribunales de instancia tienen facultad para exponer ex-oficio las doctrinas y fundamentos de derecho que estiman aplicables al caso, no sólo porque así lo determina el inciso 4o. del artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial sino también en observancia del aforismo de que el juez sabe el derecho ("jura novit curia"), que está implícitamente reconocido en nuestra legislación. En tal virtud, la casación por motivos de forma no puede prosperar. II CASACIÓN DE FONDO Examinado el recurso y la sentencia que lo motivó, se advierte que de todas las disposiciones legales que el recurrente citó fue efectivamente infringido, por interpretación errónea, el artículo 710 del Código de Comercio anterior, Decreto Gubernativo número 2946, aplicable al caso, por cuanto la letra de cambio librada por el personero de la "COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS VARIOS LA ASUNCIÓN R.L." a su orden y a cargo de "Distribuidora Agrícola Mercantil Centro Americana, fue aceptada sin protesto por el señor Alberto Castellanos Martínez, quien se dijo representante de la librada y, en consecuencia, el Banco demandado estaba dispensado, conforme la ley citada, de protestarla por falta de pago; y si bien cabeadvertir que dicha disposición legal establecía que esta cláusula ("sin protesto") no dispensaba al portador de

la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debía dar al endosante y al librador, también estipulaba en la parte pertinente: "La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador", lo que no tomó en cuenta el Tribunal sentenciador, infringiendo así tal disposición legal, tanto más que la situación jurídica del Banco era la de simple tenedor de la letra. Por el motivo anteriormente expresado, la sentencia recurrida amerita ser casada y resolver conforme a la ley, sin que sea necesario examinar los otros submotivos invocados. III En virtud de que el Banco demandado no estaba obligado legalmente a protestar la letra de cambio en caso de no ser pagada por el aceptante a su presentación, como ha quedado probado en autos con la fotocopia de dicha letra en la que aparece librada "sin protesto", puesto que así lo determinaba expresamente el artículo 710 del Código de Comercio anterior, aplicable al presente caso y que la presentación del título de crédito dentro del plazo respectivo se presumía por la misma disposición -contra cuya presunción legal no se rindió pruebala letra no se perjudicó por omisión o negligencia del Banco, quien la tenía únicamente para su cobro y de ninguna manera como avalista o responsable de su pago; y como la actora confesó en la diligencia de posiciones que se abstuvo de demandar su pago al aceptante -que era el obligadoejerciendo la acción cambiaria directa contra ésta; como lo prevé el inciso 4o. del artículo 327 del Código Procesal Civil

y Mercantil, ya que las letras de cambio originales constituyen título ejecutivo cuando no fuere legalmente necesario el protesto, se concluye que el Banco demandado no incurrió en responsabilidad en relación con el encargo que le encomendó la Cooperativa actora ni -se repitehubo de su parte omisión o negligencia comprobada; por cuyos motivos la demanda no puede prosperar y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Las citadas; y artículos 597, 599, 600, 611, 627, 643, 654, 655, 657, 661, 674, 696 del Código de Comercio anterior, Dto. Gub. 2946; 1645, 1648 del Código Civil; 51, 66, 67, 96, 126, 127, 128, 129, 139, 177, 178, 186, 574, 619, 620, 621, 622, 624, 625, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 38 inc. 2o., 157, 158, 159, 169 y 176 incisos 11 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida; y resolviendo, declara: a) SIN LUGAR la demanda entablada por la "COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS VARIOS LA ASUNCIÓN DE AGUACATÁN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" contra el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, sucesor del Instituto de Fomento de la Producción, a quien se absuelve de la

misma; b) Por innecesario no se entran a resolver las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada; y c) No se hace especial condena en costas a la parte actora por haber litigado con evidente buena fe. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. (fs) R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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