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28081978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
28081978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

28/08/1978 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Francisco Fermín Foncea Revolorio, en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal sentenciador en segunda instancia, haya infringido las disposiciones legales referentes a dicha valoración; l-- no apreciando la prueba testifical por medio de la sana crítica cuando proceda; y ll-- obteniendo presunción de culpabilidad sin aplicar la doctrina que la ley asigna a la integración de la prueba de presunciones judiciales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación presentado por FERMÍN FONCEA REVOLORIO, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de junio de mil novecientos setenta y ocho, en el proceso que se le siguió por el delito de HOMICIDIO siendo el ofendido de nombre RAMIRO ZEPEDA MONTEPEQUE, dicho proceso también se tramitó en contra de Julio Víctor Foncea Grajeda y Ruperto Ramírez Godínez y se inició en el Juzgado de Paz de Iztapa del departamento de Escuintla. Los datos de identidad personal del recurrente según las actuaciones son los siguientes: de veintisiete años de edad, soltero, sin instrucción, vecino del municipio de Taxisco del

departamento de Escuintla y con domicilio y residencia en el departamento de Escuintla por estar recluido en la Granja Penal "Canadá", en el proceso manifestó no tener apodo conocido; como Abogado auxiliante y director del recurso actuó el Licenciado Benjamín Lemus Morán. A los procesados Julio Foncea Grajeda y Ruperto Ramírez Godínez no se les llevó hasta sentencia, al primero por haberse demostrado que era menor de edad al momento de la comisión del hecho se le separó del proceso, y al segundo se le revocó el auto de prisión por las razones que se indican en el fallo de segundo grado. Actuaron como acusadores privados Evangelina Escobar Hernández dirigida y auxiliada por la Abogado María Teresa Pérez Aldana al principio y después por el de igual título de nombre Rubén Darío Molina Escobar; también acusó el posteriormente testigo Sergio Hernández Melgar, habiéndose unificado la personería en la señora Escobar Hernández; el Abogado Rafael Martínez Pérez actuó como defensor del recurrente y del otro procesado de nombre Ruperto Escobar Godínez; actuando en la parte final del proceso como defensores del último de los nombrados, el Licenciado Mario Arturo Girón Guevara; y en la etapa final del juicio como defensor del recurrente el Licenciado Máximo Modesto Max de León. Y del estudio y análisis que se hacen del fallo de segundo grado, del memorial que contiene el recurso de casación y de las disposiciones legales; RESULTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, por medio de la cual se

declara autor responsable del delito de Homicidio en la persona de RAMIRO ZEPEDA MONTEPEQUE, al recurrente de nombre RAMIRO FONCEA REVOLORIO, en el cual se le imponen ocho años de prisión inconmutables y se le condena al pago de un mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, los que según el fallo de segunda instancia deberá pagar a los herederos legales de la víctima, se le condena también a las penas accesorias; según el fallo el hecho sobre el cual se pronunció es el siguiente: "Que el día veintidós de diciembre del año recién pasado (mil novecientos setenta y siete), a eso de la una hora más o menos, en la aldea El Guayabo del municipio de Iztapa de este departamento (Escuintla), usted Francisco Fermín Foncea Revolorio juntamente con Julio Víctor Foncea Grajeda con arma de fuego, dispararon a quema ropa contra Ramiro Zepeda Montepeque, infiriéndole heridas en diferentes partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte instantáneamente; habiendo cooperado en la realización de la ejecución del hecho, el individuo Ruperto Ramírez Godínez, quien les llevó a la víctima al lugar donde ustedes lo esperaban y cometieron el hecho". El análisis y consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada se encuentran en la parte considerativa del presente fallo. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Del estudio que se hizo de los autos no se encontró que ninguno de los descritos en el memorial que

contiene la interposición del recurso haya sido relacionado con inexactitud, encontrándose adecuada la relación histórica que necesariamente ha de hacerse de los mismos; RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL RECURSO: El recurrente interpuso recurso extraordinario de casación invocando como casos de procedencia los contenidos en la doctrina del artículo setecientos cuarenta y cinco numeral ocho del Código Procesal Penal,manifestando al Tribunal de Casación que a su juicio en el fallo de segunda instancia se cometieron graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, los principales fundamentos jurídicos de la interposición del recurso de estudio, se analizan en la parte que se refiere a las consideraciones jurídicas; RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En el presente caso únicamente se recibió el memorial que contiene el Recurso de Casación, al que se le dio el trámite correspondiente al considerarse que llenaba todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en la ley procesal penal guatemalteca. El acusador oficial que fue el Ministerio Público y la acusadora particular, ninguna clase de alegación presentaron a esta Corte de Casación; por su parte el recurrente hizo un análisis jurídico de las razones por las cuales la sentencia debe ser casada como consecuencia de la declaración de procedencia del recurso, la que en forma concreta solicitó al tribunal; habiendo adjuntado a su memorial la fotocopia de un oficio suscrito por el señor Claudio Urrutia E., en su carácter de Director del Instituto de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología en el que se afirma

que el día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete (día del hecho) "salió la luna a las nueve horas veintinueve minutos y treinta segundos y se puso a las veintiuna horas cuarenta y dos minutos, y que la luna tenía cinco días después de cuarto creciente" de todas maneras no es jurídicamente posible aceptar ninguna clase de pruebas en este recurso eminentemente técnico, en el cual las facultades del Tribunal están limitadas al análisis estrictamente jurídico de las leyes denunciadas como violadas o de los errores cometidos al apreciar las pruebas de acuerdo al caso de procedencia y a la estructura del fallo de segundo grado; los principales aspectos alegados por el recurrente, se encuentran analizados al hacer las consideraciones de derecho del presente fallo; y CONSIDERANDO: De conformidad con la doctrina más generalmente aceptada el Recurso de Casación es el medio procesal supremo y extraordinario contra las sentencias y los autos definitivos que ponen fin al juicio de los tribunales de segunda instancia dictados en forma contraria a las disposiciones legales aplicables a la doctrina legal, o faltando a los trámites esenciales del proceso, cuyo objeto no es principalmente el perjuicio o agravios hipotéticos inferidos a los sujetos procesales o el remediar la vulneración del interés estrictamente privado; cuando el atender la RECTA, VERDADERA, GENERAL y UNIFORME aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas legales logrando que no se introduzcan prácticas que desnaturalicen el verdadero sentido de éstas, declarando sin ningún efecto jurídico las sentencias que son contrarias a las normas anteriormente

mencionadas, buscando como aspectos teleológicos esenciales: a) la recta aplicación de las leyes; y b) la unificación de la jurisprudencia o doctrina legal. Se trata además de un recurso eminentemente técnico, cuyas facultades para conocer del Tribunal que va a resolverlo están absolutamente limitadas, y su decisión debe ser consecuencia del profundo análisis comparativo realizado entre el memorial que contiene la interposición del recurso, las disposiciones legales aplicables y la sentencia impugnada por medio del mismo, pues se trata de un recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala y no contra el proceso...

CONSIDERANDO: PRIMERA BASE JURÍDICA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El recurrente manifestó "que con base en lo dispuesto en la doctrina del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO, numeral Vlll del Código Procesal Penal, procede a interponer el recurso extraordinario de casación por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, indicando que según su criterio el PRIMER ERROR DE DERECHO realizado por la Sala sentenciadora fue: declarar que el testigo SERGIO HERNÁNDEZ MELGAR no tiene motivo de tacha absoluta ni de relativa" haciendo referencia al contenido del artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO inciso lll del mismo cuerpo legal que preceptúa que tienen tacha absoluta los testigos que tengan interés directo o indirecto en el asunto; y que a su juicio el testigo en referencia adolece de la tacha referida "porque además de los vínculos sentimentales que lo unían con el difunto a quien consideraba como su padre, asegura ser directamente ofendido y manifiesta que se

constituye en formal acusador del procesado" en el resto de su exposición hace referencia al Juez y el Recurso de Casación únicamente procede contra el Tribunal de Segunda Instancia el que es un Tribunal Colegiado integrado por tres Magistrados (Jueces miembros de un Tribunal de segundo grado); continúa el recurrente: "al dársele valor probatorio a la declaración de Sergio Hernández Melgar, conforme a las reglas de la sana crítica, que no resiste el análisis conforme a las reglas de la sana crítica, violó también los artículos seiscientos treinta y ocho en todas sus partes y el número seiscientos cincuenta y cinco, ambos del Código Procesal Penal".

SEGUNDO ERROR DE DERECHO: A juicio del recurrente el Tribunal sentenciador infringió el artículo seiscientos treinta y ocho precitado (no especifica el numeral o inciso) por no haber apreciado esta prueba en relación con otros medios de prueba que obran en el proceso; ll.-- BASE JURÍDICA DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con los errores de hecho denunciados por el recurrente, la Sala estimó: que en cuanto a la culpabilidad de FERMÍN FONCEA REVOLORIO se refiere, la misma quedó demostrada con los siguientes elementos de convicción: 1) lo declarado por el testigo presencial y sin tacha legal probada alguna, Sergio Hernández Melgar e indica lo que el mencionado testigo declaró insistiendo en que presenció cuando... "de la orilla del cerco salieron JULIO GRAJEDA FONCEA Y FRANCISCO FERMÍN GRAJEDA FONCEA portando armas de fuego,lesionando al ofendido quien quedó muerto en el acto y si bien es cierto que de los autos se desprende que

el occiso vivía en concubinato con la madre del testigo, también lo es que no le unía a éste con la víctima parentesco legal y dada la simple condición de concubinato que se indica por lo que no se da la tacha relativa de parentesco entre el mencionado y la víctima, ni tampoco se da en el testigo nombrado el interés personal ya bien directo o al menos indirecto que en el mismo se aprecia por el Juez sentenciador, supuesto que el legislador le asigna al parentesco (en el que como ya se dijo, no se da en el caso sub judice entre el testigo y el occiso) la naturaleza de una tacha relativa y no absoluta, el hecho que se acuse por parte de un pariente, y por ende a su testimonio debe concedérsele pleno valor probatorio de cargo" continúa considerando la Sala: "de lo declarado por RUPERTO RAMÍREZ GODÍNEZ, sobre que es cierto que en la fecha, día y hora de autos de la orilla del cerco salieron Julio Grajeda Foncea y Francisco Grajeda Foncea, portando armas de fuego y como éstos lo amenazaron y le quitaron el machete que cargaba se logró escapar y ya no atinó si dichos sujetos dispararon en contra del ofendido, si bien es cierto proviene de un coprocesado, también lo es que aparece circunstancialmente involucrado dentro del presente proceso, debido a la simple sospecha del testigo Sergio Hernández Melgar, en cuanto a que dicho coprocesado pudiera haber estado en connivencia con los autores de la muerte material del concubino de su madre, Ramiro Zepeda Montepeque, pero

circunstancia que, a juicio de este Tribunal en nada demerita el valor presuncional que su dicho aporta a la investigación" el Tribunal sentenciador en primera instancia habla que de la declaración del testigo Sergio Hernández Melgar se derivan presunciones que no aparecen legisladas en el Código Procesal Penal ni en ningún otro ordenamiento legal vigente. Se basa también el fallo de segundo grado en el resultado de la necropcia practicada al cadáver del occiso que indica que falleció como consecuencia de cuatro impactos de bala y en el "hecho de no aparecer ninguna otra persona, fuera de la de los nombrados encartados" y después indica que deviene una sentencia condenatoria contra Francisco Fermín Foncea Revolorio; más adelante indica "la simple presunción que se deriva del dicho del testigo Sergio Hernández Melgar no es suficiente para condenar a Ruperto Ramírez Godínez" fundamenta el análisis de la prueba en las doctrinas de los artículos: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES, SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS, SETECIENTOS, SETECIENTOS UNO, SETECIENTOS SIETE Y SETECIENTOS NUEVE del Código Procesal Penal; asimismo es conveniente hacer constar que el nombre corrector del testigo es Sergio Melgar Hernández y no "Hernández Melgar" como lo cita la Sala.

lll. -- OTROS ASPECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO INVOCANDO SIEMPRE ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Indica que el dictamen médico forense de la necropcia, establece las lesiones dando a entender que estima que no es elemento determinante de culpabilidad de un procesado; además hace un análisis de la prueba de presunciones judiciales, citando la doctrina de los artículos CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUINIENTOS, QUINIENTOS CINCO incisos ll y lll, haciendo un análisis bastante completo de todas las doctrinas contenidas en las mencionadas normas legales vigentes y de los aspectos fundamentales de la doctrina científica relacionada con la prueba de los indicios y las presunciones judiciales. lV. -- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LOS ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE: Indica el recurrente que la Sala incurrió en ese error al tergiversar simplemente la declaración del procesado Ruperto Ramírez Godínez, pues al declarar no aceptó haber estado en lugar del hecho, indicando que a esa hora se encontraba acostado en su cama en un lugar distinto; analiza las consecuencias que esa tergiversación tuvo para la sentencia condenatoria e indica que la Sala también incurrió en error de hecho al omitir considerar el contenido del informe médico forense y el estudio realizado por la Trabajadora Social del Tribunal; indica que el informe indica que una de las lesiones presenta "tatuaje" lo que quiere decir de acuerdo con los principios básicos de la medicina forense que fue hecho a

corta distancia y el informe según el concepto de la Trabajadora Social no posee el procesado indicios de existencia de peligrosidad social; el recurrente argumenta con base en la ley y doctrinas que considera aplicables a la realidad jurídica y procesal del presente caso, las razones por las cuales la Sala incurrió en los errores denunciados, manifestando que con base en esos argumentos debe casarse la sentencia recurrida, dictándose la absolutoria que a su juicio corresponde.

CONSIDERANDO:

l. LO QUE ESTABLECE LA LEY VIGENTE EN RELACIÓN A LAS BASES JURÍDICAS DEL RECURSO: l.-- Nuestra ley procesal al referirse a la prueba de presunciones judiciales la tiene regulada como medio de investigación en los artículos CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO al QUINIENTOS SIETE y como medio de prueba del SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO al SETECIENTOS, del estudio de dichas disposiciones legales se concluye que para poder aplicar en la realidad jurídica esta prueba se requiere: 1. -- la existencia de hechos debidamente probados los cuales reciben el nombre de INDICIOS, 2 -- que estos hechos se enlacen lógicamente unos con otros a tal grado que unos sean antecedentes imprescindibles de los otros; y 3. -- que la única consecuencia de la indefectible relación de causalidad lógica entre todos los indicios sea de manera inequívoca la culpabilidad del procesado. ll. -- La doctrina de los artículos cuatrocientos ochenta y nueve al cuatrocientos noventa y siete, se refieren a la confesión del procesado como medio de investigación y el setecientos uno al setecientos ocho a la

confesión como medio de prueba y ofrece todos los medios de orientación para estimarla o desestimarla.lll.-- En cuanto al error de derecho que denuncia el recurrente no denuncia ninguna ley como violada relacionado con el dictamen médico forense. lV.-- El artículo seiscientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Penal en su numeral tercero contiene las situaciones que hacen que un testigo adolezca de tacha absoluta y entre ellas el recurrente indica como infringida la disposición que se refiere al interés personal directo o indirecto que puede tener el testigo al declarar, dejando al criterio del juzgador con base en la ley la apreciación de tal situación. ll.-- ESTIMACIÓN DOCTRINARIA EN CUANTO A LAS BASES JURÍDICAS DEL RECURSO. Generalmente se acepta que el Tribunal comete error de derecho en al apreciación de la prueba, cuando el vicio tiene una clara relación directa con la ley que se considera infringida, ya sea por inaplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea; pero cuando se trata de normas de apreciación de la prueba, necesariamente las leyes infringidas por cualquiera de las tres formas anteriormente mencionadas, tienen que ser de naturaleza procesal y al respecto este Tribunal de Casación realizando la confrontación analítica entre: 1) el memorial que contiene el recurso; 2) la sentencia de segunda instancia y 3) la ley vigente y aplicable al caso y denunciada como infringida llega a las siguientes conclusiones de orden práctico y legal: l. -- El tribunal sentenciador de segunda instancia dio a las declaraciones testificales de SERGIO

HERNÁNDEZ MELGAR y RUPERTO RAMÍREZ GODÍNEZ una extensión mayor que la que efectivamente tiene según la misma sentencia, puesto que ninguno de los dos es testigo presencial del hecho según las mismas consideraciones del fallo de segundo grado, no hizo tampoco un análisis completo y aceptable de las razones por las cuales otorga eficacia jurídica probatoria a las mencionadas declaraciones infringiendo por inaplicación la doctrina del artículo seiscientos treinta y ocho y seiscientos cincuenta y tres del Código Procesal Penal, pues debió haber relacionado las mencionadas declaraciones con las normas de la lógica, la experiencia y la relación de unos medios de prueba con otros; y siendo la prueba testifical de las que se analizan por medio del sistema de la SANA CRÍTICA, la infracción de la Sala sentenciadora impide darles valor probatorio, pues comete error de derecho en la apreciación de la prueba al valorar la prueba testifical, el tribunal que cuando procede no aplica el sistema de la sana crítica. ll. -- La Sala sentenciadora infringió por interpretación errónea todas las disposiciones que aplicó referentes a la prueba de presunciones judiciales, por lo que es obvio que en el presente caso y según los elementos que presenta el fallo de segundo grado, esa prueba en esas condiciones no es dable jurídicamente aplicarla, pues se omitió la doctrina que la ley asigna a las presunciones judiciales. lll. -- Por economía procesal se omite el análisis sobre la tacha denunciada como existente en el testigo y del dictamen médico forense, pues de acuerdo con las leyes de la lógica racional resulta innecesario.

lV. -- Todo lo anteriormente considerado y analizado hace llegar a la conclusión definitiva que el recurso de casación planteado debe prosperar porque los errores de derecho cometidos por la Sala al apreciar la prueba son reales y hacen jurídicamente imposible darles valor probatorio a las pruebas que sirven de base al tribunal de segundo grado para condenar.

CONSIDERANDO: Por la forma y orientación que tendrá el presente fallo no es procesalmente necesario conocer de los errores de hecho en la apreciación de la prueba denunciados en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERANDO: En el presente fallo y con base en todas las estimaciones legales, jurídicas y doctrinarias hechas anteriormente así como de acuerdo a la realidad jurídica y procesal del caso, es procedente declarar que no quedó procesalmente demostrada la culpabilidad y consecuentemente la responsabilidad criminal del procesado de nombre FERMÍN FONCEA REVOLORIO por falta de suficiente prueba normalmente idónea para demostrarla; razón por la cual en aplicación de las doctrinas de los artículos TREINTA Y TRES Y CINCUENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, debe dictarse sentencia absolutoria a su favor con base en las razones consideradas; en tal concepto debe dictarse la sentencia de casación que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos: 16, 20, 24, 31, 64, 99, 100, 101, 125, 189, 193, 201, 219, 220, 244, 250, 489, 490, 496, 498, 499,

500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 631, 635, 638, 641, 643, 645, 652, 654, numeral lV, 669, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 705, 740 numeral Vl, 748, 749, 750, 752, 754, 757, 760, del Código Procesal Penal; 37, 157, 159, 168, 170 y 172 del Decreto Legislativo1762 que contiene la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, leyes citadas al resolver declara: l.--PROCEDENTE el recurso de casación en la parte que se refiere a ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, planteado por FRANCISCO FERMÍN FONCEA REVOLORIO contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha trece de julio de mil novecientos setenta y ocho, por medio de la cual se le condenaba como autor responsable de HOMICIDIO: ll.--En virtudde lo anterior CASA la sentencia mencionada en el numeral precedente y al resolver hace la siguiente declaración; que absuelve a FRANCISCO FERMÍN FONCEA REVOLORIO del cargo sobre el que se pronunció, por las razones analizadas en el presente fallo; lll.--Apareciendo que el procesado FRANCISCO

FERMÍN FONCEA REVOLORIO se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad por el medio más rápido; lV.-- notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. (fs) C.E. Ovando B. ---A. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---J. Felipe Dardón. ---R. Rodríguez R. ---

Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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