28081981 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28081981 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
28/08/1981 - PENAL Recurso extraordinario de Casación interpuesto por CARLOS ARTURO RIVAS RUANO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que al valorar la testifical, ni aplica en toda su amplitud las normas de la sana crítica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; Guatemala, veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por CARLOS ARTURO RIVAS RUANO, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones dictada el veintisiete de marzo del año en curso, en el proceso que por los delitos de Asesinato y Robo en el grado de tentativa, se le instruyó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Criminal, juntamente con Edgar Gonzalo Marroquín Aldana, Ramiro Cabrera (sin otro apellido) y José Gutberto López Pérez; actuó como acusador particular Paula Marina Ruano Morales de Ramos y como acusador oficial el Ministerio Público como defensores los abogados Jorge Mario Cifuentes de León, César Augusto Salazar Carrillo y del pasante Jorge Luis García Yelmo y como Director del presente recurso el abogado Alfredo E. Lursen B. Como puede apreciarse en el proceso, el enjuiciado es de treinta y dos años, casado, guatemalteco, pagador y estudiante, originario de
Sanarate del departamento de El Progreso y vecino de esta ciudad, es hijo de Carlos Rivas y Jesús Ruano. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal, sometida en consulta de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, fue aprobada en cuanto a la absolución de los procesados Edgar Gonzalo Marroquín Aldana, Ramiro Cabrera (sin otro apellido) y José Gutberto López Pérez, no así con respecto a Carlos Arturo Rivas Ruano y declara: "I) Que Carlos Arturo Rivas Ruano es autor responsable del delito de Robo Agravado en el Grado de Tentativa; II) por tal delito le condena a purgar la pena de CUATRO AÑOS de prisión inconmutables; que con abono de la prisión padecida desde el día de su detención hasta el de su libertad bajo caución juratoria, purgará en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial; III) le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo de la condena; IV) decreta la pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, incapacitándolo para obtener cargos, empleos o comisiones públicas-; V) lo condena al pago de las costas judiciales y a reponer el papel empleado al sello de ley con inclusión de la multa respectiva; VI) en concepto de responsabilidades civiles traducidas en multa se fija al condenado Rivas Ruano, la suma de trescientos quetzales, que deberá pagar dentro del tercero día de
estar firme este fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, y en caso de insolvencia le será cobrada por el procedimiento económico coactivo. Apareciendo que Edgar Gonzalo Marroquín Aldana y Ramiro Cabrera (único apellido) se encuentra guardando prisión, ordena su inmediata libertad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, oportunamente vuelva lo actuado al tribunal de origen. "En cuanto al recurrente la Sala tomó en cuenta el hecho que le fuera formulado en la siguiente forma: "Porque usted en su calidad de Pagador de la Tesorería Nacional, el día cuatro de septiembre del año en curso (1980), a las cinco horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro veintitrés y medio de la ruta hacia el Pacífico en jurisdicción de Amatitlán de este departamento, cuando iba a pagar a empleados de la Dirección General de Caminos a los departamentos de Suchitepéquez y Retalhuleu, juntamente con el chofer del vehículo que llevaban Ramiro Cabrera y sus guardaespaldas Edgar Gonzalo Marroquín Aldana, planificó un auto asalto para apoderarse del dinero que iba a pagar, habiéndose concertado días antes con Flavio Ruano Morales, José Gilberto López Pérez y otras personas más, quienes de común acuerdo con sus acompañantes simularían el asalto a ustedes en el referido lugar, pero al no haber obtenido el resultado propuesto por usted y sus acompañantes del vehículo, en el reparto del dinero, le hizo dos disparos con arma de fuego que portaba a Flavio Ruano
Morales, una en la región parietal izquierda y otra en la región sub-clavicular izquierda tercio esternón, las que le causaron la muerte en el citado lugar." Como antes se expresó, la Sala profirió sentencia condenatoria contra el reo recurrente habiéndose asentado en el fallo para llegar a esa conclusión. En lo que respecta al acusado Carlos Arturo Rivas Ruano, el punto II de la parte resolutiva de dicho fallo, que utiliza el juzgador de primer grado para absolverlo del hecho que le fuera formulado por falta de plena prueba, debe ser desaprobado por las siguientes razones: tal como ya se dijo, el pagador del estado señor Juan Jacobo Barrientos Fuentes y su piloto José Ernesto de la Cruz Escobar, manifestaron que el día cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, entre cuatro y cuatro y media de la mañana, momentos antes que pasaran por el lugar y que estuviera a punto de ser asaltada la tripulación de Rivas Ruano, pasaron ellos, y vieron a personas que les hicieron el alto sospechosamente, pero como llevaban valores en efectivo, para pago de planillas, no se detuvieron y aceleraron el paso, medida racional de tales personas frente a un inminente peligro de asalto; por otra parte es importante estimar que los acusados Marroquín Aldana y Ramiro Cabrera, coinciden con Rivas Ruano en afirmar que el día mencionado, como a las cuatro de la mañana, salieron con rumbo a la costa sur y que al llegar a la altura del kilómetro veintitrés o veintitrés ymedio de la carretera que de esta capital conduce a Amatitlán, fueron interceptados por un grupo de hombres
que vestían con chumpas oscuras, sombreros de palma y cubiertos del rostro, agregando Rivas Ruano que, un carril estaba obstruído con un bulto cubierto de armas y otros objetos y el otro carril cubierto por dos hombres que se pararon en el centro; que en ese momento un hombre del grupo les hizo señales con una linterna y otro les indicó parar con una banderola roja en la mano, que el piloto paró el vehículo y él bajó el vidrio de su ventana y en ese momento se le acercaron dos de ellos y uno desenfundando un arma de fuego lo tomó con una mano del cuello y lo amenazó con la misma y le habló, pero no; logró oír lo que dijo por tener cubierta la boca; en ese momento el piloto aceleró el vehículo al ver que otros dos se le acercaban; y su guarda-espaldas sacó la mano por su ventana y los distrajo con dos disparos que hizo; que en ese instante pasó un Jeep Toyota color rojo y huyeron detrás del mismo. Al llegar a la altura de Amatitlán ordenó al piloto regresar a la capital donde se comunicaron con el Tesorero Nacional señor Víctor Manuel Estrada Echeverría, dándole parte de lo sucedido. En otra parte de sus declaraciones Rivas Ruano manifestó: que él no se comunicaba con el occiso Flavio Ruano Morales; que sí sabía que éste laboraba en la Central Distribuidora, en el Zapote de la zona dos, que la última vez que lo vio fue hace ocho años en que lo fue a visitar a la granja penal de Pavón donde estaba recluído, que tampoco su familia tiene ninguna relación con
la familia del occiso ni él; que nunca tuvo necesidad de buscarlo en su trabajo para ninguna cosa; que al momento del hecho si portaba arma pero no se animó a sacarla o más bien quien lo tenía amenazado no le dio lugar a sacarla; la cual llevaba en la cintura debajo de su chumpa y que el hecho no fue denunciado a la policía. En relación a que dicho reo y el occiso no se comunicaban desde hacía ocho años, la parte acusadora incorporó a las actuaciones de los testimonios y contestes de Apolinario Alejandro Corado y Sarbelio Hernández Morán, ambos trabajadores de Cervecería Centro Americana, quienes coinciden en afirmar que en los meses de julio, agosto y primera semana del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, laboraban en dicho lugar, siendo su compañero el fallecido; el primero asegura que las últimas dos veces que llegó Rivas Ruano a buscar a Ruano Morales, fue el treinta y uno de agosto y el dos de septiembre, ambos de ese año, al medio día, que el occiso le presentó al acusado, el otro testigo Hernández Morán que llegó tres veces a buscar al occiso, que sólo lo recuerda con exactitud el dos de septiembre del citado año al medio día, porque en esa oportunidad realizaba un convivio en su trabajo. Tales disposiciones coinciden con lo afirmado por Casimiro Carías Carranza, agente de la policía nacional de alta en la Cervecería Centroamericana, quien manifestó que a finales del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho, el señor Rivas Ruano llegó a el lugar de su trabajo a preguntar por Morales Ruano y él
personalmente lo atendió una vez y lo mandó a llamar con otro trabajador de quien no recuerda su nombre; que otra vez él lo llamó por teléfono, ya que estaba de servicio en la garita de la mencionada empresa. Al ser oída Luz Imelda Ordónez Campos, concubina de Ruano Morales manifestó que: el tres de septiembre del año tantas veces citado, a eso de las doce horas, le dijo que se venía para la capital, pues ellos vivían en Sanarate, y como no acostumbraba venirse los días domingos, le exigió que le dijera a qué venía y le manifestó que Rivas Ruano lo había estado buscando constantemente en su trabajo y que el treinta y uno de agosto de ese año le propuso un "Auto-asalto", y que en el mismo no iba a ver ningún "clavo" porque estaba de acuerdo el chofer y el guarda-espaldas y un alto funcionario de finanzas; y que él iba a pagar a Retalhuleu y Suchitepéquez ochenta mil quetzales, habiéndose negado a participar en esa oportunidad, que Rivas Ruano le había dicho que él ya había hecho desfalcos de cheques con cédulas de personas muertas y sino, mirá, le dijo, "estoy subiendo"; que el día sábado lo volvió a buscar, es decir, el dos de septiembre siguiente y le dijo que se tenía que juntar el domingo tres para tener una sesión, para conocer a otros compañeros, por lo que su concubina le dijo que iba a venir para reconocer a los otros y denunciarlos a la Policía Nacional,
que luego salió como a las quince horas y treinta minutos, no sin antes decirle que si algo malo le pasaba que se sindicara a Rivas Ruano, y que regresaría el lunes cuatro próximo siguiente, pero ya no lo volvió a ver sino su cadáver, por haber sido hallado en el kilómetro veintitrés y medio en jurisdicción de Amatitlán. Oído el Tesorero Nacional de aquel entonces Víctor Manuel Estrada Echeverría manifestó, que en efecto el día del suceso llegaron con él a su casa, le contaron el incidente y les insistió que dieran parte a la policía. De todo lo anterior tenemos: A) con la información de la concubina del occiso Luz Imelda Ordóñez, que aquél le reveló las intenciones de Rivas Ruano, de que juntos participaran en el apoderamiento ilícito de la elevada suma de dinero que éste llevaría el día siguiente a los departamentos de Retalhuleu y Suchitepéquez, para lo cual era necesario reunirse el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en la ciudad capital, para ultimar detalles y conocer los restantes co-partícipes; b) que Rivas Ruano buscó en tres oportunidades al fallecido Ruano Morales, en el lugar de su trabajo, en la Central Distribuidora Finca El Zapote, zona dos, las dos últimas veces el treinta y uno de agosto y dos de septiembre del mismo año, lo cual se probó con el testimonio de Apolinario Alejandro Corado, Sarbelio Hernández Morán y Casimiro Carias Carranza; c) que lo anterior desmiente lo dicho por el mencionado reo, quien en su declaración indagatoria afirmó no existir
ninguna relación con tal occiso, desde hacía ocho años en que fue la última vez que lo vio en oportunidad que lo visitó en la Granja Penal Pavón en calidad de detenido, no existiendo relación tampoco entre su familia y la de él; d) el hecho de que entre el acusado Rivas Ruano y el fallecido Ruano Morales, haya existido parentesco entre siprimos hermanostal como lo confiesa aquél en su declaración indagatoria; e) que el occiso haya sido precisamente su primo hermano y que su cadáver haya aparecido en el lugar donde tuvo lugar, el día anterior del hallazgo, el robo en grado de tentativa de que se ha hecho mérito con dos impactos de bala en las regiones parietal y sub-clavicular izquierda, lo cual se demostró con el acta descriptiva del Juez menor que obra en autos; y el informe médico legal respectivo; f) que minutos antes de producirse el asalto al vehículo de Rivas Ruano, haya pasado el otro pagador de la misma institución Juan Jacobo Barrientos Fuentes y el piloto de éste, José Ernesto de la Cruz Escobar, y al ver que se trataba de personas sospechosas, hayan acelerado la marcha de su vehículo y pasado sin mayor dificultad; lo mismo que una camioneta del transporte extra-urbano; lo que quedó probado con los testimonios de ambos; g) que al pasar por el lugar Rivas Ruano, no obstante percatarse éste de que se trataba de personas vestidas de particular,disfrazados, con chumpas oscuras y sombreros de palma así como cubiertos del rostro y armados, haya
dado lugar a detener el vehículo, le haya bajado el vidrio de su portezuela a uno de los asaltantes, que resultó ser precisamente su primo, el occiso; que éste se haya dirigido a él, que era quien llevaba el dinero y no al que ocupaba el asiento trasero -guarda-espaldas de elo el piloto, todo lo cual, dicho reo confiesa, hasta que aquél, o sea el guardaespaldas dispara dos veces su arma e hiriera al fallecido; h) que no haya comunicado a las autoridades policíacas de Amatitlán en primer término, luego Villa Nueva, por donde pasó necesariamente según confiesa, luego el cuerpo de Tránsito de la Parroquia o primer cuerpo de la Policía Nacional, a donde acudió después de visitar al Tesorero Nacional de aquél entonces en su residencia, en busca de refuerzos para llevar finalmente el dinero a su destino, lo cual también se colige de su confesión; I) que el único que sabía, la cantidad que trasladaría a Suchitepéquez y Retalhuleu, la fecha y hora del viaje, lo era el propio acusado, lo cual también confesó; y j) la actitud asumida por dicho procesado durante el trámite del proceso, tendiente a no colaborar con la práctica de ciertas diligencias como el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos fijados para el veintidós de agosto del año próximo a las nueve horas, no obstante, haber sido prevenido los días veinte y veintiuno del mismo mes y año citados, en mensajes telegráficos que corren a folios trescientos dieciocho y trescientos diecinueve, evidencia a esta Cámara los
indicios suficientes para conformar la presunción judicial necesariamente para creer que el procesado Carlos Arturo Rivas Ruano, al momento de perpetrar el hecho, en el lugar día; y hora en que ocurrió el mismo, si estaba confabulado con el ofendido Flavio Ruano Morales y los acompañantes de éste, para apropiarse de la suma de que se ha hecho mérito, cuya presunción, es consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica de los relacionados indicios, por lo que debe proferirse un fallo de condena en su contra en lo que respecta al intento de apropiarse de la indicada suma, pues como ya se vio, quedó probado que dicho incriminado no disparó su arma en contra del ofendido. Los testigos identificados, a excepción de la concubina del citado reo, carecen de tacha alguna por lo que a sus deposiciones se les otorga plena validez confiriéndosele confiabilidad al testimonio de ésta, habida cuenta que no se concibe que fuera a relacionar a su compañero de hogar afectando su memoria con su participación en la comisión de un delito de la gravedad del que se le atribuye conjuntamente con el acusado, además, por su evidente congruencia con las demás constancias procesales que conforman elementos de convicción, teniendo plena validez las declaraciones de los encausados por haber sido prestados conforme a la ley, libre y espontáneamente, el hecho relacionado conforme a las referidas constancias y nuestra legislación de la materia, encuadra dentro de la figura del delito de Robo Agravado, sin embargo, en vista de que se comenzó la ejecución por actos exteriores, idóneos
y no se consumó por causas independientes de la voluntad de los agentes, incluyendo a Rivas Ruano, el mismo quedó en la modalidad de la Tentativa. La participación de dicho acusado fue como autor intelectual de la tentativa, debiéndose imponer como pena de prisión luego de tomar en cuenta, el grado de peligrosidad del culpable, sus antecedes personales y los de la víctima, el móvil delictivo, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes concurrentes en el hecho, vervigracia: haberlo programado; empleando astucia, disfraz, engañado a sus compañeros de viaje o sea al piloto y guarda espaldas ya nombrados, ocultando la identificación de los restantes copartícipes; haber ejecutado el delito con auxilio de gente armada, en cuadrilla y en despoblado y nocturnidad, luego de hacer los cálculos y rebaja de los artículos 65 y 66 del Código Penal para quienes incurren en tal delito, la de cuatro años de prisión inconmutables, que con abono de la prisión padecida, deberá cumplir en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial. En concepto de responsabilidades civiles, en vista de que la suma llevada quedó intacta, que en cuanto a ese hecho respecta no se llegó a establecer la existencia de daño material, patrimonial, personal o moral, se fijan en trescientos quetzales exactos; los cuales se traducen en multa que deberán ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día, y en caso de
insolvencia serán cobradas por el procedimiento económico coactivo. Finalmente debe condenarse al acusado al pago de las costas procesales y a la reposición del papel empleado al del sello de ley con inclusión de la multa respectiva.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El presente recurso se interpone por motivo de fondo, que se encuentra contenido en los artículos 744 y 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, el recurrente manifiesta que el proceder y criterio de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, es lo que da lugar a fundar este recurso en el numeral VIII artículo 745 del Código Procesal Penal, por contener la sentencia impugnada: I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA; y II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Al impugnar el recurrente la sentencia ya identificada anteriormente, manifiesta en su memorial que en primer lugar este recurso, por ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, invocando como caso de procedencia el contenido en el numero VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal manifestando entre otras cosas: "que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, incurrió en Error de Derecho en la apreciación de la prueba, al haberle dado valor probatorio a la declaración testimonial de la señora: LUZ IMELDA ORDÓÑEZ CAMPOS, para conformar prueba en mi contra y condenarme, sin haber hecho aplicación de la ley, en lo que corresponde a los requisitos que deben cumplirse para recibir las declaraciones
del testigo, y por lo mismo, para determinar si las declaraciones de testigo tienen valor alguno y deducido de ello, tomarlas en cuenta para conformar prueba, por lo que infringió el artículo 652 íntegro, del Código Procesal Penal, que debe relacionarse con los artículos: 444 íntegro, 445 en su primer párrafo y 455 íntegro, del Código Procesal Penal". El recurrente basa sus alegaciones casi en todo el contenido de su recurso, en que la Sala Sentenciadora no llenó los requisitos de ley al tomar en cuenta el testimonio de la señora Ordóñez Campos (concubina del occiso según los autos) y sus argumentos, luego de las apreciaciones que creyó pertinentes llegan a la conclusión de que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al no hacer la valoración respectiva, máxime que esta declaraciónincidió fundamentalmente en la sentencia condenatoria. En esta parte de su recurso, invoca que también la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al haber omitido el examen de la diligencia de reconocimiento judicial completada con reconstrucción del hecho practicado por el Juez de Amatitlán, de este departamento, por delegación del Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Penal, que establece el lugar exacto en que se sucedieron los hechos que fueron objeto del proceso que se les atribuye, asimismo el presentado presenta el Tribunal de Casación una serie de análisis y razonamientos, para llegar a la conclusión final que esos errores de hecho, en realidad demuestran de
manera evidente la equivocación de los juzgadores; su memorial contiene además los fundamentos jurídicos en que base las aseveraciones de su recurso, las que como es lógico se analizarán en la parte del presente fallo, que se referirá a las correspondientes consideraciones de derecho.
DEL ALEGATO DE LAS PARTES: En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente y la parte acusadora, hicieron por escrito uso de la audiencia que les fuera conferida, reiterando el primero los conceptos de su memorial inicial, haciendo énfasis en los que consideró de mayor importancia e incidencia; y la segunda oponiéndose como es lógico a la procedencia del recurso, pidiendo que el mismo se declare sin lugar.
CONSIDERANDO: I.- El recurrente manifiesta a este Tribunal de Casación que el fundamento legal de la acción intentada se encuentra en el contenido del artículo 746 del Código Procesal Penal, que establece que cualquiera de los sujetos procesales pueden interponer recurso y siendo que el procesado es sujeto procesal, está procesalmente legitimado para hacer dicho planteamiento. Por otra que la resolución en contra la que se interpone dicho recurso, también es procesalmente susceptible de ser impugnada mediante el mismo. Como ya ha quedado dicho, el presentado interpuso su recurso acogiéndose a dos sub-casos de procedencia específicamente determinados en la ley y para poder realizar el examen comparativo, se incluirán a continuación las partes que el tribunal considere fundamentales en relación al primer sub-caso que está planteado como error de derecho en la apreciación de la prueba; el recurrente estima que los principales
signos de señalarse para poder establecer los vicios del fallo del tribunal de alzada son los siguientes: "Al hacer el análisis del acta en que se contiene la declaración de testigo de la señora Luz Imelda Ordóñez Campos, que fue prestada el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se establece que no llena las formalidades que la ley señala para tomar la declaración de testigos, y que deben satisfacer en los términos que estipulan los artículos 444, 445 y 455 del Código Procesal Penal, y así tenemos: I.a) Que al tomar la declaración de testigo de la señora Ordóñez Campos no se protestó solemnemente, por el Juez, a dicha testigo, haciéndosele saber la importancia de una declaración testimonial y las penas consiguientes para el falso testimonio en que incurriría si no producía con verdad, emitiendo la fórmula respectiva, y la advertencia consiguiente que enuncia el artículo 444 citado, respecto de lo cual sólo aparece en el acta respectiva, consignado: "es problema de conformidad con la ley para conducirse con solo la verdad en el curso de la presente diligencia; habiéndolo ofrecido hacerlo así ' dijo ..."', lo cual de ninguna manera debe tenerse como constitutiva de la protesta que la ley exige o como sustitutivo de lo establecido en la disposición señalada y por lo mismo tiene que tenerse como no satisfecha tal requisito y por violada o inaplicada la norma contenida en el artículo 444. I.b) que en lo que corresponde a la identificación de la testigo y su relación, no se cumplió con hacerle preguntas y consignar; su nombre usual, el lugar donde fue extendida la
cédula de vecindad con que aparece identificada, de la cual solo se hizo aparecer el número de orden y el número de registro.... -I.c) Que en la misma diligencia, que contiene la declaración de testigo de la mencionada señora Ordóñez Campos, también se observa por simple lectura del acta respectiva, que se omitió hacer saber a la testigo, por parte del Juez, y consignarlo en dicha acta, la obligación de la testigo de comparecer al tribunal cuantas veces fuera citada, así como de comunicar al tribunal, los cambios de su residencia que pudiera hacer durante el trámite del proceso, con el apercibimiento respectivo, como se establece en el artículo 455 del Código Procesal Penal, por lo que siendo notorio el incumplimiento de tal disposición, debe tenerse por no satisfecha tal exigencia y por viciada e inaplicada la norma contenida en el citado artículo 455". Sigue manifestando el recurrente: "II. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberle dado valor probatorio de la declaración de testigo de la señora LUZ IMELDA ORDÓÑEZ CAMPOS, para conformar prueba en mi contra y condenarme, sin haber hecho aplicación de las reglas de la sana crítica, para la valoración de la prueba, por lo que con su actuar infringió por violación e inaplicación de ley, los artículos: 638 íntegro, 653 primer párrafo y 655 íntegro, del Código Procesal Penal..' El recurrente hace una serie de apreciaciones legales sobre la omisión de la
Sala de la declaración de la testigo Ordóñez Campos, sacando como deducción que la misma es una declaración TOTALMENTE REFERENCIAL y hace descansar su recurso en que su condena la produce exclusivamente dicho testimonio, puesto que, el testimonio de los señores APOLINARIO ALEJANDRO CORADO, SARBELIO HERNÁNDEZ MORÁN y CASIMIRO CARÍAS CARRANZA tampoco pueden tomarse en cuenta para la sentencia, puesto que no se llenaron los requisitos de ley, infringiendo los artículos 652 íntegro, que debe relacionarse con los artículos 444 íntegro, 445 primer párrafo y 455 íntegro del Código Procesal Penal. El recurrente también manifiesta que invoca como sub-caso de procedencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, porque: "La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, incurrió en Error de Hecho en la apreciación de la prueba, al haber omitido el examen de la diligencia de Reconocimiento Judicial complementada con Reconstrucción del Hecho, practicado por el Juzgado de Paz de Amatitlán, de este departamento, por delegación del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal, que establece el lugar exacto en que se sucedió el asalto de que fueron objeto los procesados: Carlos Arturo Rivas Ruano,Edgar Gonzalo Marroquín Aldana y Ramiro Cabrera (sin otro apellido) el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho". Al hacer las exposiciones en su memorial introductivo del recurso, respecto a este error de la Sala Sentenciadora, argumenta en forma amplia, que la Sala debió examinar en su totalidad
tal documento, puesto que como prueba incidió fundamentalmente en su fallo. Al final hace su petitorio pidiendo a esta Cámara que se declare con lugar el recurso por motivo de fondo y que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, absolviéndolo del hecho justiciable que se le formuló y del hecho por el cual se le condenó. II.- Como ha quedado transcrito anteriormente, el interponente del recurso sostiene como tesis fundamental en el primer sub-caso, que la Sala sentenciadora al realizar la valoración de las declaraciones testificales existentes en el proceso infringió el artículo 652 del Código Procesal Penal en su totalidad y que debe relacionarse con los artículos 444 íntegro y 445 primer párrafo, La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia consultado, desaprobándose solo en su punto II, en que se absuelve a Rivas Ruano de los hechos justiciables concretos que le fueron señalados por falta de plena prueba y resolviendo sobre el fondo declara: I) Que Carlos Rivas Ruano es autor del delito de Robo Agravado en el grado de tentativa; II) por tal motivo lo condena a purgar la pena de cuatro años de prisión inconmutables; que con abono de la prisión padecida desde el día de su detención hasta el de su libertad bajo caución juratoria, purgará en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial; III) lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo de la condena; IV) decreta la pérdida del cargo público que el penado ejercía, incapacitándolo para obtener cargos públicos y comisiones públicas; V)
lo condena al pago de las costas procesales y reponer el papel empleado al sello de ley con inclusión de la multa respectiva; VI) en concepto de responsabilidades civiles traducidas en multa se fija al condenado Rivas Ruano, la suma de trescientos quetzales, que deberá pagar dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, y en caso de insolvencia le será cobrada por el procedimiento de lo económico coactivo. Para fundamentar su fallo la Sala consideró que la culpabilidad del enjuiciado quedó establecida con los testimonios de la concubina del occiso Luz Imelda Ordóñez Campos, y los testigos Apolinario Alejandro Corado, Sarbelino Hernández Morán y Casimiro Carías Carranza. III.- Esta Cámara al hacer el análisis respectivo, llega a la conclusión que efectivamente la deposición de Luz Imelda Ordóñez Campos, en primer lugar por que era concubina del occiso, situación que hace suponer el interés que tenía en el caso y por lógica consecuencia dicha testigo adolece de tacha absoluta como determinar el artículo 654 numeral V, puesto que siendo concubina del fallecido ésta dependió económicamente del mismo. La declaración de Casimiro Carías Carranza no debió haberla tomado como tal la Sala sentencia
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