28081986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28081986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
28/08/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Juan José Sarceño Méndez, defensor de oficio del procesado JUAN QUINTANILLA O JUAN RODRÍGUEZ QUINTANILLA, contra sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: I.- No existe vicio substancial que viole garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso, cuando el Juez omite en su resolución de apertura a juicio que el procesado se pronuncie sobre el hecho justiciable, si en autos consta que durante el sumario existe la confesión lisa y llana del encartado. (Artículos analizados: 617 y 702 del Código Procesal Penal).
II.- Cuando el recurso de casación se funda en error de derecho en la calificación del delito, es necesario, para poder hacer el análisis comparativo del caso, que el recurrente cite el artículo que tipifica el delito que a su juicio debió calificarse. (Artículo analizado: 745 numeral III del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Juan José Sarceño Méndez, defensor de oficio del procesado JUAN QUINTANILLA o JUAN RODRÍGUEZ QUINTANILLA contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dictada el dos de abril de mil novecientos ochenta y
seis, en el proceso penal que por el delito de homicidio se le siguió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa. El procesado, según los datos de identificación que aparecen en la causa, es de diecinueve años, soltero, marinero, salvadoreño, originario y vecino de Concepción Batres, Uzulutlán, San Salvador, con residencia en Aldea Las Lisas, Chiquimulilla, Santa Rosa. En el proceso intervinieron: el enjuiciado; el recurrente quien fue defensor de oficio; el Ministerio Público como acusador oficial. El hecho justiciable que se señaló al abrir el juicio penal fue "porque usted Juan Quintanilla, sin otro apellido, el día lunes veintiocho del mes de octubre del año en curso a eso de las tres de la mañana, encontrándose bajo efectos de licor, en el interior de un rancho de techo de palma abandonado, que se dice propiedad de Manuel González, ubicado en la aldea Las Lisas, del municipio de Chiquimulilla, de este departamento, dio muerte al señor Felipe Salguero, fracturándole el cráneo y la cara al golpearlo con una piedra de regular tamaño" sobre el que no se pronunció el procesado por las razones que constan en autos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, que declaró a Juan Quintanilla o Juan Rodríguez Quintanilla autor responsable del delito de homicidio cometido
en la persona de Felipe Salguero y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutable y para llegar a tal conclusión consideró: I.- "Que el procesado JUAN QUINTANILLA o JUAN RODRÍGUEZ QUINTANILLA, confesó en forma lisa y llana haber participado en forma personal en la muerte del señor FELIPE SALGUERO, lo que hace plena prueba", constituyendo en este caso "el único medio de prueba que incrimina al encausado"; y II.- "En cuanto a la calificación o tipificación del delito, y la pena impuesta...lo resuelto ...se encuentra igualmente correcto, porque a nuestro criterio, no se dan los presupuestos necesarios para calificar el hecho como homicidio cometido en estado de emoción violenta, ya que consta que el capitulado no se encontraba en su estado normal, al aceptar que estaba en estado de ebriedad y consecuentemente como bien lo indica la defensa no se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas; supuesto indispensable para poder tipificar aquella conducta delictual en la forma que se pretende".
RECURSO DE CASACIÓN: El defensor de oficio Juan José Sarceño Méndez, con el auxilio del Abogado Cipriano Francisco Soto Tobar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundándose en el caso de procedencia contenido en el numeral III del artículo 745, que dice: "cuando, constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación", pues "los hechos que se han declarado
probados en la sentencia recurrida, no son constitutivos del delito de Homicidio, sino de delito de Homicidio cometido en estado de emoción violenta, por lo cual se ha cometido error de derecho en su calificación" y estimó infringidos los artículos 10, 13, 62 y 65 del Código Penal; 9o., 31, 55 del Código Procesal Penal; expresando como fundamento de tales infracciones las razones siguientes:I.- En cuanto al artículo 9o., del Código Procesal Penal, porque no consignó las circunstancias favorables a su defendido, como lo son: "A.- Que tanto el occiso como mi defendido se encontraban bajo efectos del licor. B.- Que el occiso en los momentos previos a su muerte confesó haber matado al padre de mi defendido; C.- Que hubo provocación de parte del occiso para que ambos pelearan... "circunstancias que dejó de apreciar"... puesto que es razonable que bajo el estado de ebriedad las personas por no encontrarse en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas, reaccionan de manera irracional y hasta violenta... que cualquier persona teniendo frente a si al asesino de su padre reaccione violentamente...". Que la Sala aceptó el criterio de que el procesado no se encontraba en el pleno goce de sus facultades, pues estaba ebrio; pero consideró que para tipificar el Homicidio cometido en estado de emoción violenta, es indispensable que el sujeto activo debió estar en el pleno goce de sus facultades; criterio que el recurrente califica de ilógico,
"puesto que si se acepta la posibilidad de cometer homicidio cometido en estado de emoción violenta estando plenamente consciente, con cuanta mayor razón se debe aceptar cometer ese delito bajo el influjo de una bebida que altera temporalmente el carácter, incide sobre la capacidad de razonamiento y le impide prever el resultado de su acción". II.- En cuanto al artículo 31 del Código Procesal Penal "...porque existe incongruencia entre el hecho averiguado y comprobado, el delito tipificado, en virtud de que no se apreciaron las circunstancias en que fue cometido, lo que derivó en un error en cuanto a la pena impuesta". III.- En cuanto al artículo 55 del Código Procesal Penal, "por cuanto que al analizar el caso de mérito tanto el juez de primer grado, como el de segundo grado, se encontraron con que el homicidio del señor: Felipe Salguero, fue cometido bajo circunstancias muy especiales (ebriedad de ambos, la provocación del occiso y la confesión de este último, de que había dado muerte al padre de mi defendido), que provocaron una emoción violenta de mi defendido. La duda entonces consiste qué delito se tipifica en este caso, si homicidio u homicidio cometido en estado de emoción violenta, y haciendo una aplicación incorrecta de la doctrina contenida en el artículo cincuenta y cinco (55) del Código Penal, se pronunciaron por lo que fue más perjudicial a mi defendido". IV.- En cuanto al artículo 10 del Código Penal, "porque la relación de causalidad que se establece con los hechos probados no es la que corresponde al homicidio, sino la que corresponde al homicidio cometido en
estado de emoción violenta; el error de derecho consiste pues, en que no se atendieron las circunstancias concretas del caso, no se hizo un estudio comparativo de los elementos de tipificación del homicidio y del homicidio cometido en estado de emoción violenta, el juzgador se equivocó al determinar cual era el delito que correspondía tipificar, atendiendo a las circunstancias del hecho que motivó este proceso". V.- En cuanto al artículo 13 del Código Penal, "la infracción consiste... en que existe un exceso de elementos de tipicidad, con los cuales no se tipifica el delito de homicidio sino el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, lo cual no fue considerado", y, como consecuencia de lo expuesto se infringieron los artículos 62 y 65 del Código Penal "en virtud de que el señor Juan Rodríguez Quintanilla, no se le aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta que es la procedente de conformidad con la tesis sustentada en este recurso, para estos efectos, no se atendió: la falta de peligrosidad de mi defendido (carencia de antecedentes penales); los antecedentes personales de éste y del occiso, el móvil del delito y las circunstancias atenuantes que concurrieron en el hecho (confesión espontánea, estado emotivo, provocación o amenaza)".
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista sólo el recurrente alegó por escrito, asegurando que en el fallo impugnado también se infringieron los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 1o., 7o., 26 inciso 3o., 123, 124 del
Código Penal; 19, 23, 617 inciso IV y 702 del Código Procesal Penal, por las razones siguientes: I.- Que el pasaje de la declaración de su patrocinado, que sirvió de base para su condena, y dice: "Sí, que yo maté al señor Felipe Salguero porque cuando yo era pequeño mi señora madre me contó que a mi padre lo habían matado unas personas de apellido Pacheco; pero además me dijo que la muerte de mi padre había que vengarla, pero al pasar el tiempo yo me vine a trabajar a Guatemala, en las Playas de las Lisas y la noche en que discutí acaloradamente con el señor Felipe Salguero, cuando los dos nos encontrábamos bajo efectos del aguardiente... él mismo me dijo que si yo quería podíamos pelear, a lo que yo le contesté a golpes y lo empecé a somatar contra una piedra y cuando me di cuenta ya lo había matado...", se tuvo en el fallo como confesión lisa y llana, confiriéndole el carácter de plena prueba, pues fue el único medio que incriminó a su defendido y como consecuencia, tal declaración constituye "una relación de la forma cómo sucedieron los hechos y su participación activa en los mismos". Que la Sala recurrida "estimó todos los hechos y circunstancias narrados por mi defendido como elementos de un delito y no, como un delito y sus circunstancias atenuantes o agravantes; de haber sido esto último, la confesión hubiera sido tenida como confesión calificada, caso en el cual se le hubiera dado audiencia a los sujetos procesales por cinco días, lo
que no sucedió", teniéndola como una confesión lisa y llana, aceptó, lógicamente, "todos los hechos expuestos por mi defendido durante su indagatoria, como elementos de un delito" por lo que debió tipificarlo de acuerdo a ellos " a menos que existieran otros medios de prueba que los contradijeran evidentemente; esta es la consecuencia de que la declaración de mi defendido es el único medio de prueba que existe en su contra", por lo que conforme lo dispuesto en los artículos 491 y 492 del Código Procesal Penal, "se desprenden las consecuencias siguientes: A.- Que el juzgador está en la obligación de apreciar todas las circunstancias ya sean adversas o favorables al procesado y que no puede dividir su confesión en su perjuicio, tomando únicamente los extremos que le sean desfavorables; B.- Que no habiendo establecido lafalsedad de la declaración de mi defendido y no habiéndose pronunciado sobre ella, se entiende lógicamente que tiene por probados todos los hechos expuestos por mi defendido en su declaración"; y siendo que a la declaración de su patrocinado se le dio el carácter de plena prueba, deben tenerse por probados todos los hechos y circunstancias relatados en la misma y en este sentido el error de derecho consiste "en no haber considerado que todos los elementos enumerados son constitutivos de un homicidio cometido en estado de emoción violenta, más que de un homicidio". Que la Sala incurrió en el error denunciado "pues no consideró la situación psíquica en que se encontraba mi defendido al momento de cometer el hecho"; los estímulos que
provocaron su reacción; el instrumento empleado; su arrebato y la inmediatividad entre los estímulos y su reacción, pues de tal declaración indagatoria se puede inferir que el imputado se encontraba en un estado emocional violento, ya que "sólo una persona bajo un estado emocional violento o un demente pueden llegar al extremo de golpear frenéticamente a una persona hasta dejar totalmente destrozado el cráneo de otra" y por ello, que los estímulos de que fue objeto el procesado sí constituyen causas suficientes que produjeron en él una reacción violenta, por lo que además de las disposiciones legales citadas en su recurso la Sala recurrida infringió las que señala en su alegato. II.- Que, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 745 inciso IX y lo dispuesto en el artículo 749 del Código Procesal Penal, denuncia "VIOLACIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL" aduciendo que "luego de un estudio del expediente... ha llegado a establecer... que en el presente caso se ha violado parcialmente el contenido del párrafo primero del artículo doce (12) de la Constitución Política de la República... que en la parte conducente dice: la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado... sin haber sido oído y vencido en proceso legal... garantía desarrollada en el artículo 2o. del Código Procesal Penal, que en la parte que considero violada... dice: la defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en juicio penal. Nadie podrá ser sancionado sin haber sido oído y vencido en
procedimiento... en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley. El procedimiento y las formalidades así como las garantías de ley que estimó infringidas se encuentran establecidas concretamente en el artículo 617 del Código Procesal Penal, que en su parte conducente dice: el auto de apertura a juicio comprenderá... IV. El mandamiento de que el procesado se pronuncie acerca de tales hechos, aceptándolos, negándolos o haciendo sobre ellos las indicaciones pertinentes ... y en el artículo 702 del Código Procesal Penal, que dice: Si la confesión se hubiere prestado dentro de sumario, el juez decretará la apertura del juicio..." por lo que la Corte deberá conocer de oficio tal violación pues"... consta en el proceso que con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco... se dictó... auto de Apertura a Juicio... se señaló el hecho concreto y justiciable que se le imputa a Juan Rodríguez Quintanilla o Juan Quintanilla, procediéndose como lo establece el artículo setecientos dos del Código Procesal Penal... a pesar de que la indagatoria de mi defendido es el único medio de prueba que se valoró en sentencia, el hecho concreto y justiciable no se extrajo totalmente del relato hecho por mi defendido; esto quiere decir que el hecho concreto y justiciable constituyó otra versión de lo sucedido. Sin embargo, en el auto de apertura de juicio no se mandó a que el procesado se pronunciara... acerca de los hechos que concretamente se le señalaron, tal como ordena el
artículo seiscientos diecisiete, literal IV del Código Procesal Penal... el presentado considera que se encuentra infringida la garantía constitucional de la defensa de la persona y sus derechos y la garantía de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en proceso legal; la razón es que no se le dio oportunidad a mi defendido de aceptar el hecho que se le señaló, negarlo o hacer sobre el mismo las indicaciones que considere pertinentes".
CONSIDERANDO: -IQue no obstante que al interponer su recurso el interesado no invocó como caso de procedencia la infracción a norma constitucional, de oficio se examina la denuncia que en tal sentido formuló en su alegato el día de la vista y para tal efecto, de los autos se establece: a) que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, el procesado fue oído por Juez competente dentro de las diligencias que habían comprobado la preexistencia del delito, sobre el que declaró de manera espontánea su participación directa; b) que practicadas las actuaciones encaminadas a la preparación del juicio, por auto fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el Tribunal dio por finalizado el sumario, mandó abrir juicio contra el encartado a quien señaló el hecho concreto y justiciable; y por estimar que en autos existía la confesión lisa y llana del procesado, dio la audiencia que por veinticuatro horas dispone la ley, resolución que el defensor (hoy recurrente) consintió solicitando día de vista; mientras que el Ministerio Público la objetó
alegando que se había omitido mandamiento para que el procesado se pronunciara acerca del hecho justiciable, conforme la disposición del artículo 617 inciso IV del Código Procesal Penal y pidió la enmienda del procedimiento que fue denegada por el Tribunal en auto fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; y c) que con fecha tres de enero de este año, el Tribunal de Primer Grado dictó sentencia con las formalidades de ley, fallo que notificado fue impugnado por el procesado y de cuya apelación conoció la Sala recurrida, quien la confirmó en todas sus partes. Ahora bien, confrontada la tesis sustentada por el recurrente con los hechos que constan en autos, esta Cámara estima que el juez de primer grado al abrir a juicio el proceso sin ordenar que el procesado se pronunciara sobre el hecho justiciable, aplicó correctamente al caso las disposiciones del artículo 702 del Código Procesal Penal puesto que éste contiene una disposición especial, que prevalece sobre las disposiciones generales contenidas en el artículo 617 del citado Código, aplicable cuando no se haya dado la confesión lisa y llana del procesado durante el sumario; de no ser así, dejaría de tener sentido la norma del citado artículo 702 y lo que permite concluir que en el caso quese examina, no existe vicio sustancial que viole garantía constitucional o formalidades esenciales del proceso, por lo que no puede prosperar la denuncia que en tal sentido formuló el recurrente. -IIQue en casación el Tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas en el memorial de interposición del recurso o antes de señalar día para la vista del mismo, por lo que en este caso
y en cuanto a los artículos 1o., 7o., 26 inciso 3o., 123, 124 del Código Penal y 2o., 19, 23, 490, 491, 492, 617 inciso IV y 702 del Código Procesal Penal, no pueden ser tomados en cuenta para su análisis, porque fueron señalados por el recurrente en su alegato presentado con motivo del día de la vista. Ahora bien, en el recurso que se afirma concretamente que la Sala sentenciadora, incurrió en error de derecho en la calificación de los hechos constitutivos del delito (artículo 745 numeral III del Código Procesal Penal), infringiendo los artículos 10, 13, 62 y 65 del Código Penal; 9o., 31, 55 del Código Procesal Penal, porque el hecho probado constituye HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA y no homicidio como fue calificado en el fallo; sin embargo, siendo que todos los artículos citados por el recurrente para su análisis comparativo, no tienen relación con la tipificación del delito que hizo la Sala sentenciadora, no es posible hacer pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 204, 211 de la Constitución Política de la República; 123, 124 del Código Penal; 1o., 2o., 16, 27, 29, 31, 181, 182, 193, 209, 259, 741, 745 numeral III, 759 del Código Procesal Penal; 4o., 32, 38
inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan José Sarceño Méndez como defensor de oficio de JUAN QUINTANILLA o JUAN RODRÍGUEZ QUINTANILLA y por tal circunstancia y en cumplimiento de la ley no se impone multa al recurrente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- (Fs).- Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.-