28081986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 28081986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
28/08/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Ricardo Arturo Méndez Jeréz, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación en el que se invoquen conjuntamente los sub-casos de procedencia de Violación de Ley e interpretación errónea de la Ley, si ambos se plantean y sustentan en base a la misma motivación, toda vez que, aún si se probare la Violación de Ley por inaplicación de la misma, de ninguna forma podría a la vez resultar objetivamente evidenciado que tal disposición fue erróneamente interpretada, cuando es el caso que no se aplicó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por RICARDO ARTURO MÉNDEZ JERÉZ, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el juicio ordinario de divorcio seguido por el recurrente ante el Juzgado de Familia del departamento de El Quiché en contra de su cónyuge ZOILA ESPERANZA VALLADARES RUIZ.
ANTECEDENTES: -IPor memorial que presentó el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Juez de Primera Instancia y de Familia del departamento de El Quiché, el recurrente demandó a su cónyuge Zoila Esperanza Valladares Ruiz. Expuso que contrajo matrimonio civil con la demandada el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y que durante la unión, procrearon tres hijos que responden a los nombres de Marcia Julissa, Maricela Emiliana y José Fernando los tres de apellidos Méndez Valladares. Que se veía compelido a demandar el divorcio en vista de la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por un año, ya que previamente existió acuerdo de separación formalizado en el tribunal en donde se interpuso la demanda, según consta en el acta número treinta guión ochenta y uno de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y uno; ratificándose la separación el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, conforme al acta número catorce guión ochenta y tres; es decir a los veintitrés meses, ante el mismo tribunal; y que ante la negativa e incumplimiento de la cónyuge de firmar el divorcio por mutuo acuerdo, planteaba juicio ordinario con apoyo en la causal de separación voluntaria por más de un año. La demandada interpuso excepción previa de demanda defectuosa la que fue declarada sin lugar. La señora Zoila Esperanza Valladares Ruíz se opuso a la demanda interpuesta aduciendo no aceptar se invoque la causal mencionada, en virtud de que fue el actor quien abandonó el hogar conyugal para vivir con otra persona con quien después tuvo un hijo; y siendo él quien dio lugar a la causal invocada, no podía solicitar el divorcio. En consecuencia, solicitó declarar sin lugar la demanda y condenar en costas al actor.
-IISe rindieron las siguientes pruebas: Por el demandante: A) Declaración de parte de la demandada; B) Documentos consistentes en: a) Acta de separación y ratificación de la misma; b) Estudio socio-económico de la Trabajadora Social del Juzgado; c) Partidas de nacimiento de los menores Marcia Julissa, Maricela Emiliana y José Fernando todos de apellidos Méndez Valladares; d) Certificaciones de las Actas de convenio voluntario levantadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia y de Familia del departamento de El Quiché. Por parte de la demandada: a) Declaración de parte del actor; b) Documentos: los mismos aportados por el demandante. -IIIAgotado el procedimiento, el Juez de Familia del departamento de El Quiché resolvió: "I) CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Divorcio por Causa Determinada" incoada por Ricardo Arturo Méndez Jeréz, en contra de Zoila Esperanza Valladares Ruíz, en consecuencia: a) disuelto el vínculo conyugal que los unía, dejando en libertad de contraer nuevas nupcias, no pudiendo la ex-cónyuge seguir usando el apellido del exmarido; b) los menores Marcia Julissa, Maricela Emiliana y José Fernando todos de apellidos Méndez Valladares, quedan bajo la guarda y custodia de la madre, pudiendo el padre relacionarse con ellos en forma irrestricta; c) El padre de los menores pasará mensualmente la suma de Ciento Diez Quetzales en efectivo y
sesenta quetzales en especie por casa que les proporciona, no se fija pensión alimenticia para la esposa, por contar con ingresos que le son suficientes para su subsistencia; no se hace declaración alguna en cuanto a liquidación de patrimonio conyugal, porque no consta que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales ni que hayan adquirido bienes que merezcan tal declaración; d) Se condena en costas a la parte demandada.SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. En la parte considerativa del fallo, después de referirse a la prueba rendida por el demandante para fundamentar sus proposiciones de hecho y demostrar la causal invocada, y aludir también a la prueba aportada por la demandada, considera el tribunal que "es de la opinión de que el fallo de primer grado debe de revocarse por no encontrarse ajustado a derecho, por las razones siguientes: 1) El actor en su memorial de demanda en su apartado de Hechos invoca la causal de incompatibilidad de caracteres y que se separaron de común acuerdo; luego en su fundamento de derecho, lo hace tomando como causal el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil; y en su petición en el numeral D) solicita que se dicte sentencia declarando con lugar la demanda, disuelto el vínculo matrimonial dejándolos en libertad de estado no existiendo claridad y precisión en el contenido de la demanda. 2) Con las certificaciones acompañadas a la demanda no quedó
fehacientemente demostrada la causal invocada en el fundamento de derecho del actor. 3) De conformidad con el principio de la carga de la prueba, en autos no quedó probada la proposición de hecho del actor.
COSTAS: En lo que - respecta a este rubro, esta Cámara considera que se ha litigado con evidente buena fe, por lo que se exime a las partes al pago de las mismas, siendo cada una responsable según sus gestiones, y así debe resolverse en esta instancia". Con base en las consideraciones transcritas, la Sala "REVOCA la sentencia apelada y al resolver, DECLARA: I) Sin lugar la demanda ordinaria de Divorcio por Causal Determinada, instaurada por Ricardo Arturo Méndez Jeréz, contra Zoila Esperanza Valladares Ruíz. II) Absuelve a Zoila Esperanza Valladares Ruíz de la demanda entablada en su contra, por falta de plena prueba; - III) No hay especial condena en costas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen".
RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, el recurrente, Ricardo Méndez Jeréz, presentó recurso de casación por motivo de fondo, así: primeramente invocó, de manera conjunta, los subcasos de violación de la ley e interpretación errónea de la misma, aduciendo que se incurrió en ellos al no haberle dado valor probatorio al documento que señala, citando como infringido los artículos ciento setenta y siete, ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil, (Decreto Ley 107).
En segundo lugar invocó, también de manera conjunta, la violación de la ley y el error de derecho en la apreciación de la prueba, aduciendo que se incurrió en tales subcasos de procedencia al no haberle dado valor probatorio al documento que señala, argumentando que la sentencia impugnada violó el artículo ciento cincuenta y cinco inciso cuarto y ciento cincuenta y seis del Código Civil pero, también leyes procesales al invalidar documentos.
CONSIDERANDO: Que dada la naturaleza, índole y características de la casación, a esta Corte le está legal y técnicamente vedado suplir omisiones y deficiencias de su planteamiento. En el caso sub-júdice, el memorial de su interposición adolece de algunas de tales anormalidades que podrían determinar, por sí solas, la improcedencia de la impugnación de mérito, a saber: a) adolece de falta de claridad y precisión, particularmente cuando se entremezclan y funden las razones aducidas y sugeridas para fundamentar las invocadas: violación de ley, interpretación errónea de la misma y error de derecho en la apreciación de la prueba; y así resulta que en determinadas partes del memorial, podría interpretarse que se están interponiendo los tres subcasos de procedencia de manera conjunta e indistinta, lo cual es imposible aceptar como válido; falta de claridad y precisión que se remonta hasta la demanda inicial misma, como bien lo señaló la Sala Octava de la Corte de Apelaciones; b) al hacer un análisis detenido del recurso resulta que no sustenta tesis alguna, pues carece de razonamientos lógico-jurídicos que contengan las razones de
vinculación que el recurrente percibe entre el subcaso de procedencia invocado, los hechos relevantes y la parte de la sentencia que motiva su inconformidad; todo lo cual, además de constituir presupuesto para que el tribunal ad-quem conozca, pondere y subsuma adecuadamente, constituye una carga procesal impuesta al recurrente, ante cuyo no desembarazamiento la parte debe soportar los efectos y consecuencias gravosos de su omisión; y c) en el memorial de interposición del recurso (página uno, líneas treinta y cinco a treinta y ocho), se identificó parcialmente el juicio de que se trata, señalando el número de registro identificatorio del mismo, pero no se indicó el tribunal al que se refiere tal nomenclatura, con lo cual se incumplió con el requisito formal específico señalado por el inciso primero del artículo seiscientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107).
CONSIDERANDO: El recurrente aduce (página dos, líneas tres y quince), que la sentencia impugnada no concedió valor probatorio al acta de separación de los cónyuges y que al hacerlo se configuró la violación y la interpretación errónea de las leyes que señala, cuando es el caso que en innúmeros fallos de esta Corte se ha reiterado el criterio que ambos subcasos de procedencia no pueden prosperar conjuntamente con base en la misma motivación y que una disposición legal que se viola por inaplicación, de ninguna forma podría a la vez resultar erróneamente interpretada si no se aplicó. Además de ello, resulta que para conferir sustentación y
consistencia lógicas al escueto razonamiento que parece ser la tesis y para analizar su prosperabilidad, el recurrente debió invocar el subcaso de procedencia congruente con su impugnación y atacar lo que a su juicio fue una errónea estimativa probatoria de la sentencia recurrida. Este razonamiento de la Corte apareceimplícitamente reconocido por el recurrente, pues aunque invocó violación e interpretación errónea de la ley, citó como leyes infringidas para sustento de tales motivaciones, tres disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), que regulan, precisamente, la valoración de los medios de prueba. En este sentido ha sido claro el criterio de la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos de casación, al declarar defectuoso el planteamiento del recurso e improsperable su acogimiento, cuando resulta que los subcasos de procedencia invocados no coinciden ni concuerdan con los motivos de impugnación del fallo ni con los razonamientos lógicos que técnicamente serían aplicables al supuesto que encuadra su procedencia. En otra parte de su exposición (página dos, líneas quince a diecinueve) el recurrente aduce que: "La Sala sentenciadora violó la ley y cometió error de derecho en la apreciación de la prueba anterior"; es decir, la prueba documental consistente en acta a que antes se aludió, con lo cual: a) resultan invocados un total de tres subcasos de procedencia distintos, pretendiendo ampararse en la misma razón de impugnación, lo cual
es inadmisible; b) se persigue que bajo la misma argumentación entremezclada y falta de claridad, se declare que la sentencia impugnada violó la ley y que a la vez incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, pero ha sido reiteradamente establecido en fallos de esta Corte que la violación de ley no puede motivarse en relación a leyes procesales, mientras que el error de derecho en la apreciación de la prueba sólo puede referirse a normas de procedimiento, por lo cual resulta inadmisible plantear ambos subcasos de procedencia acogidos, a la misma motivación; y c) además, al invocarse la violación de ley que se aduce existir en un fallo, el recurrente debe aceptar plenamente los hechos que se hayan tenido por probados en la sentencia impugnada, lo cual no sucede en el caso sub-júdice.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 619, 621, 627 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107).
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente Ricardo Arturo Méndez Jeréz al pago de las costas del mismo, y a una multa de cincuenta quetzales que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago respectivo ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días; en caso de desobediencia, se certificará lo conducente a un tribunal competente.
Notifíquese; repóngase el papel empleado al del sello de ley correspondiente; y con certificación de esta sentencia devuélvanse los antecedentes. (Fs). E.V. Martínez.- A. Brañas.- O. De León Aragón.- M.R. Morales Franco.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: A. Prera.